Sentencia CIVIL Nº 139/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 139/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 223/2019 de 03 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: LOPE VEGA, BLAS RAFAEL

Nº de sentencia: 139/2019

Núm. Cendoj: 11020370082019100346

Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1968

Núm. Roj: SAP CA 1968:2019


Encabezamiento

SECCION 8ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ CON SEDE EN JEREZ

AVDA. ALCALDE ALVARO DOMECQ S/N. 2ª PLANTA. JEREZ DE LA FRONTERA

Tlf.: 956906163//956906177. Fax: 956033414

N.I.G. 1102042120190001214

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 223/2019

Asunto: 895/2019

Autos de: Juicio Verbal (Desahucio falta pago -250.1.1) 151/2019

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº7 DE JEREZ DE LA FRONTERA

Negociado: JL

Apelante: INVERSIONES Y TAX MANAGERS, S.L.

Procurador: ALBERTO RICO AGUILERA

Abogado: MIGUEL ANGEL MAS ORTIZ

Apelado: Claudia

Procurador: INMACULADA GOMA CARBALLO

Abogado: MARIO FERNANDO ROSADO ARMARIO

S E N T E N C I A Nº 139/2019

Ilmos. Sres.

Presidente Doña CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN

Magistrados Don BLAS RAFAEL LOPE VEGA

Doña ESTHER MARTÍNEZ SAIZ

En Jerez de la Frontera a tres de octubre de dos mil diecinueve.

La sección octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Jerez de la Frontera, ha visto el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada el 20 de mayo de 2019 en autos de juicio verbal seguidos sobre desahucio y reclamación de cantidad. Es apelante 'INVERSIONES Y TAX MANAGERS S.L.',representada por el procurador señor Rico Aguilera y asistida por el letrado don Miguel Ángel Mas Ortiz. Es apelada doña Claudia, representada por la procuradora señora Gomá Carballo y asistida por el letrado don Mario F. Rosado Armario.

Ha sido ponente en esta segunda instancia el Magistrado don Blas Rafael Lope Vega.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida estimó parcialmente la demanda, condenó a a la demandada a abonar a la parte demandante la cantidad de 446'40 euros, más los intereses legales correspondiente, y desestimó la petición de que se declarase resuelto el contrato de arrendamiento pues declaró que había sido enervada la acción de desahucio. La sentencia indicó además que cada parte debe abonar las costas causadas a su instancia mientras que las comunes deben abonarse por mitad.

SEGUNDO.- Ha recurrido en apelación la parte demandante que solicita la revocación parcial de la sentencia recurrida pues pide que se declare resuelto el contrato de arrendamiento, que se ordene el desahucio conforme a lo solicitado en la demanda y que se condene en costas a la demandante. En el recurso de apelación se argumenta la sociedad demandante realizó dos requerimientos diferentes a la demandada, en los que especificó la cantidad adeudada y el plazo existente para su pago. Afirma la parte apelante que el primer requerimiento se hizo mediante una carta enviada por correo ordinario y el segundo mediante un burofax. Y añade el recurso que en el acto del juicio se aportó la carta remitida por correo ordinario y un burofax de la parte demandada que, según la parte apelante, sería contestación a la referida carta. Subraya la parte apelante que la carta no fue impugnada por la parte contraria y afirma que dicha parte no podría ir contra sus propios actos, concretamente contra el burofax fechado el 19 de diciembre de 2018 en el que sostiene la parte apelante que se habría contestado al requerimiento realizado por carta ordinaria. Por todo ello afirma la parte apelante que habría probado la existencia de un requerimiento previo de pago con los requisitos del artículo 22.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que no se habría producido una enervación válida. En el recurso se alega también que el requerimiento por burofax habría correctamente realizado, pues habría sido recogido por una vecina que se encuentra en la misma situación que la señora Claudia, sin que sea creíble que esa vecina no le hiciera llegar el burofax.

TERCERO.- La parte apelada se ha opuesto al recurso de apelación y ha solicitado la confirmación de la sentencia recurrida. Esta parte alega que no se ha probado que el burofax fuese entregado a la demandante y que la carta tampoco sería suficiente pues el propietario de la vivienda tendría un 'modus operandi' irregular en la reclamación del I.B.I. y ello habría motivado confusión en la inquilina.

CUARTO.- Las actuaciones fueron remitidas a esta sección de la Audiencia Provincial, donde se incoó el correspondiente procedimiento, se designó ponente y se señaló para deliberación y votación, tras las cuales se ha dictado la presente resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia recurrida ha declarado enervada la acción de desahucio y la parte apelante pretende que se aplique lo dispuesto en el artículo 22.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su último párrafo, según el cual la posibilidad de enervar el desahucio no existe 'cuando el arrendador hubiese requerido de pago al arrendatario por cualquier medio fechaciente con, al menos, treinta días de antelación a la presentación de la demanda y el pago no se hubiese efectuado al tiempo de dicha presentación.' En la demanda se alegó que tras haberle requerido en sucesivas ocasiones, mediante burofax de fecha 18 de diciembre de 2018 se requirió a la señora Claudia el pago de la cantidad adeudada, en el plazo de 30 días. En la sentencia recurrida no se ha considerado probado que se realizase ese requerimiento mediante burofax, pues no consta que fuese entregado a la señora Claudia. En el recurso de apelación se afirma que el burofax fue entregado a una vecina de la señora Claudia y se sostiene que no resulta creíble que esa vecina no se lo hiciese llegar, pero se ha probado en modo alguno que fuese esa vecina quien recogió el burofax y tampoco contamos con datos que permitan concluir que el burofax fuese entregado a la señora Claudia. Quizás por ello, el recurso de apelación hace más énfasis en el requerimiento por carta que afirma que realizó. Es cierto que consta como prueba documental una carta, sin fecha, remitida por don Apolonio a la señora Claudia, en la que se reclamó la cantidad de 446'21 euros por la cuota del I.B.I. de los años 2017 y 2018. La parte apelante sostiene que esa carta la remitió por correo ordinario y afirma que la prueba de que fue recibida por la señora Claudia se encontraría en un burofax, remitido el 21 de diciembre de 2018 y fechado el 19 de diciembre de 2018, en el que el letrado señor Rosado Armario, en nombre de la señora Claudia y otros, comunicó al letrado de 'Inversiones Tax y Managers s.l.' que 'las reclamaciones formuladas frente a mis representadas Doña Claudia y...para que le abonen el importe correspondiente al Impuesto de Bienes Muebles (sic) resulta improcedente, pues de conformidad a lo estipulado en la relación contractual que le vincula con mis mandantes y a la normativa vigente, el pago de dicho impuesto gravita sobre su posición, conforme a su condición de propietario de la meritada finca'. La parte apelante argumenta que ese burofax sería la contestación al requerimiento realizado por carta y por ello acreditaría que ese requerimiento por carta fue anterior al 21 de diciembre de 2018 y anterior en más de un mes a la demanda. Pero no apreciamos que haya elementos de prueba suficientes para asegurar que la carta fuese recibida ni para saber a qué concretas reclamaciones se refería el abogado de la señora Claudia en ese burofax. En el burofax no se hace mención expresa a la carta, ni a cantidades ni a fechas. En la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo el 18 de abril de 2013, (ROJ: STS 1921/2013), se indicó que ' para la reclamación del IBI será preciso que se reclame fehacientemente con anterioridad a la presentación de la demanda, si lo que se pretende es la resolución del contrato, confiriéndole un término de treinta días al arrendatario para que se oponga o acepte, tras lo cual podrá instarse judicialmente, debiendo acompañarse a la reclamación copia del recibo del IBI, para que el arrendatario conozca la causa de la reclamación.' Y en la Sentencia de 22 de septiembre de 2015, (ROJ: STS 3885/2015), la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, citó otra Sentencia anterior, de 28 de mayo de 2014 (recurso nº 1051/2012),que declaró, acerca del requerimiento del art. 22.4 LEC , lo siguiente:

'1 . La comunicación ha de contener un requerimiento de pago de renta o cantidad asimilada.

2. Ha de ser fehaciente, es decir, por medio que permita acreditar que llegó a conocimiento del arrendatario, con la claridad suficiente.

3. Ha de referirse a rentas impagadas.

4. Debe transcurrir el plazo legalmente previsto, que ha venido fluctuando entre uno y dos meses, en las sucesivas reformas legales.

5. Que el arrendatario no haya puesto a disposición del arrendador la cantidad reclamada.'

Estamos de acuerdo con la sentencia recurrida en que la entidad propietaria del inmueble arrendado no ha conseguido probar la comunicación que afirma que realizó treinta días antes de la demanda, pues ya hemos indicado que no puede considerarse probado ni que el burofax ni la carta fuesen entregados a la demandante, pues tampoco podemos considerar probado que el burofax remitido por el abogado de la señora Claudia fuese una contestación a la carta. La conclusión de todo lo expuesto es que el recurso de apelación debe ser desestimado.

SEGUNDO.- La desestimación del recurso conlleva que, por aplicación del principio objetivo del vencimiento, de acuerdo con los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, proceda la condena a la parte apelante al pago de las costas de esta segunda instancia.

Por todo lo cual,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación formulado por 'INVERSIONES Y TAX MANAGERS S.L.'contra la sentencia recurrida, dictada el 20 de mayo de 2019, y condenamos a 'INVERSIONES Y TAX MANAGERS S.L.'a abonar las costas causadas en esta segunda instancia.

Acordamos la pérdida del depósito realizado por la parte apelante para recurrir.

Contra esta sentencia se puede formular recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación conforme a la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, tras la reforma realizada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre. Los recursos procedentes se podrán interponer por escrito dentro de los veinte díassiguientes al de la notificación, y se deberán presentar ante esta sección para dirigirlo a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiendo el recurrente constituir y acreditar al tiempo de la interposición el correspondiente depósito para recurrir , por importe de cincuenta euros (50 €), para cada uno de dichos recursos, mediante ingreso en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala, abierta en el Banco de Santander, Cuenta Expediente núm. 1465/0000/12/0223/19, debiendo indicar en dicho ingreso que se trata de uno u otro recurso, o de ambos, así como el código 04 ó 06 respectivamente, requisitos sin los cuales no se admitirán a trámite los recursos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la L.O.P.J. 6/85, según L.O. 1/09 de 3 de noviembre. Así mismo, si el recurrente es una persona jurídica, deberá presentar el ejemplar del modelo 696 de autoliquidación de tasa judicial regulado en la orden de HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 8 de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre.

Así por esta sentencia, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN-. Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Magistrados que la suscriben, doy fe.


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