Sentencia CIVIL Nº 139/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 139/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 236/2018 de 29 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS

Nº de sentencia: 139/2019

Núm. Cendoj: 15030370052019100122

Núm. Ecli: ES:APC:2019:677

Núm. Roj: SAP C 677/2019

Resumen:
OTRAS MATERIAS ARRENDAMIENTOS URBANOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00139/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
N.I.G. 15030 42 1 2016 0006935
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000236 /2018
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 12 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000612 /2016
Recurrente: Camila
Procurador: JUAN PEDRO PERREAU DE PINNICK ZALBA
Abogado: MIGUEL ANGEL FERNANDEZ LOPEZ
Recurrido: Celestina
Procurador: GABRIEL ARAMBILLET PALACIO
Abogado: VICENTE M. MESIAS MARTINEZ
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la
siguiente:
SENTENCIA Nº 139/2019
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a veintinueve de marzo de dos mil diecinueve.
En el recurso de apelación civil número 236/2018, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Primera Instancia núm. 12 de A Coruña, en Juicio ordinario núm. 612/2016, seguido entre partes: Como
APELANTE: DOÑA Camila , representada por el/la Procurador/a Sr/a. PERREAU DE PININCK ZALBA; como

APELADO: DOÑA Celestina , representado por el/la Procurador/a Sr/a. ARAMBILLET PALACIO.- Siendo
Ponente el Ilmo. Sr. DON CARLOS FUENTES CANDELAS.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de A Coruña, con fecha 27 de octubre de 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: ' Que con estimación parcial de la demanda interpuesta por la representación procesal de doña Camila debo condenar a la demandada doña Celestina al pago de la cantidad de 1.050€ por gastos en reparaciones realizados en el local por la arrendataria que son de cuenta de la arrendadora, desestimando la demanda en todo lo demás, y acordando que cada parte pague sus costas procesales, siendo las comunes por mitad. '

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Camila que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberación de la Sala.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Por la parte demandante recurre en esta apelación contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia en cuanto estimó solo parcialmente su demanda en reclamación de más de 11 mil euros e intereses legales por una serie de conceptos como resultado de la liquidación de la finalización de la relación derivada del arrendamiento del establecimiento dedicado a mesón a que se refiere el litigio.

La sentencia se refirió a las pretensiones y postura de la ex arrendataria demandante acerca de las diversas partidas reclamadas. Asimismo sobre los motivos de oposición de la dueña demandada. Recordó la desestimación en la audiencia previa de la excepción procesal de defecto en el modo de proponer la demanda por cuanto las partes habían consentido la resolución del contrato en su día con entrega y aceptación de las llaves, por lo que el pleito versaba exclusivamente sobre los efectos de la liquidación. Y analizó el resultado de las pruebas, en especial las declaraciones prestadas por los testigos (un electricista que hizo varias reparaciones, el padre de la demandante que habría sido contratado como ayuda de camarero, la cocinera, el que sustituyó entonces de hecho al presidente de la comunidad de propietarios del edificio, y el representante legal de Fritega sobre otras reparaciones). El juzgador de instancia también valoró lo pactado en el contrato de arrendamiento de 30 de octubre de 2015 que entró en vigor el 15 de noviembre, los 15 días que tuvo la demandante para comprobar el estado del local y su adecuación según lo pactado. Llegó a la conclusión de que las dos pequeñas incidencias no justificarían la decisión de cese de la actividad por la demandante y no haberse acreditado que fuera imputable a la conducta de la demandada, además de que el objeto del pleito no era la resolución sino la liquidación del contrato.

La compra de mobiliario, televisión, ordenador, y puesta a punto de extintores, de la partida de reclamada de 2333,63 euros se desestimó en la sentencia por lo antes indicado, Además de por no haberse explicado su destino ni que hubieran quedado en el local a disposición de la demandada, o que la demandante no los pudese aprovechar.

La compra de un USB, víveres o comida, maceteros o productos de menaje y limpieza de la partida de 4497,42 euros no resultaría acreditado que se hubiesen adquirido para el local ni cabría presumir su pérdida con el conjunto heterogéneo de documentos aportados y la cierta confusión apreciada.

Sí se es justificada la partida reclamada de 1050 euros de las primeras reparaciones efectuadas por la arrendataria para solucionar el atasco y el problema de la bomba, así como los eléctricos de las freidoras y demás derivados de la inundación, que se estropearon o hubo que cambiar por ser muy antiguos, lo que no se trataría de tema de mantenimiento ordinario del local sino a cargo de la arrendadora.

Se rechazó la partida de 1645,10 euros del gasto del despido de las cocineras y camarero, así como la partida de la fianza arrendaticia de 1600 euros, porque no justificarían la decisión de cese del negocio los dos problemas puntuales surgidos de una inundación por fallo de la bomba de achique que terminó por ser sustituida, o por otra pequeña filtración de agua, que generaron problemas eléctricos. Incluso se habrían acompañado cartas de despido disciplinario por incumplimientos laborales y no por cierre de actividad. Y además la fianza garantizaría las rentas de diciembre de 2015 y enero de 2016 adeudadas.

Por las razones expuestas el Juzgado tampoco aceptó la exención del pago de las dos indicadas mensualidades de la renta y cuando consta documentado que la consignación judicial de las llaves por la demandante ante el Juzgado nº 8 de A Coruña fue el 1 de febero de 2016, sin que hubiese acreditado fehacientemente su previo ofrecimiento a la arrendadora, habiéndolas recogido ésta el 22 de febrero.



SEGUNDO .- En el recurso de apelación se insiste en la versión y pretensiones de la demanda. Se habría demostrado el pésimo estado de las instalaciones y mobiliario o electrodomésticos. El arrendamiento sería absolutamente inadecuado al fin para el que estaba destinado y los electrodomésticos estropeados. El testigo que efectuó las primeras reparaciones habría indicado el lamentable estado del local y origen de la inundación producida al día siguiente de abrir el mesón. A los pocos días de su reapertura estaría la gotera que impediría el uso normal de parte de los electrodomésticos, nueva inundación y constantes fallos de cocinas.

Se argumenta acerca de la valoración de la prueba documental aportada al proceso y las declaraciones de los testigos de la parte demandante frente a los de la demandada que hablarían por referencias de otros.

Admitidas por la contraparte y en la sentencia las dos inundaciones, resultaría contradictorio extraer unas consecuencias y no las otras también pretendidas en la demanda. Las pruebas acreditarían los hechos de la demanda y el nexo causal entre los fallos generalizados en las instalaciones del local y posterior cierre del negocio. Se invocan algunas sentencias de esta Audiencia Provincial como similares al caso.



TERCERO .- Dejando al margen de esta apelación la parte ya estimada en la sentencia de primera instancia, en lo restante objeto del recurso decir que los esfuerzos desplegados por el defensor del demandante, intentando destacar los puntos favorables a su tesis y contrarrestar los opuestos, no resultan suficientes para convencernos de lo pretendido en su recurso y demanda, habida cuenta de los pros y contras y por tanto las serias dudas que siguen existiendo acerca de lo sostenido en el recurso de apelación de que las incidencias habidas fuesen de la gravedad y duración necesaria para hacer inhábil la actividad de hostelería convenida en el contrato de arrendamiento y hubiesen sido la causa del cierre del negocio u originado los perjuicios de los despidos y las pérdidas de los víveres u objetos reclamados a que se refiere la documental.

Todo ello por las razones de la sentencia del Juzgado, matizaciones al margen que no alteran la conclusión que decimos. Se trata de una cuestión probatoria y realmente lo alegado en el recurso ya tuvo respuesta bastante en dicha sentencia, no pudiendo considerarse la convicción alcanzada por el juzgador de instancia como ilógica, contradictoria, absurda o errónea. En el fondo se pretende en el recurso sobreponer, frente a la imparcial y más objetiva apreciación judicial, la propia visión de parte interesada, que aunque legítima y respetable no convence al Tribunal por la existencia de las serias dudas a falta de otras pruebas que las practicadas en el proceso como alguna pericial al respecto, acta notarial del estado y días de cierre, o por ejemplo una relación y valoración por un tasador de elementos dañados o irrecuperables. No hace falta extendernos en mayores comentarios sino remitirnos a lo ya expuesto en esta sentencia y en la de primera instancia.



CUARTO .- Lo dicho es suficiente para desestimar el recurso de apelación, por las indicadas serias dudas, lo que a su vez conlleva no hacer mención de costas de la apelación ( art. 398 respecto del 394 LEC ).

Fallo



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- Por la parte demandante recurre en esta apelación contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia en cuanto estimó solo parcialmente su demanda en reclamación de más de 11 mil euros e intereses legales por una serie de conceptos como resultado de la liquidación de la finalización de la relación derivada del arrendamiento del establecimiento dedicado a mesón a que se refiere el litigio.

La sentencia se refirió a las pretensiones y postura de la ex arrendataria demandante acerca de las diversas partidas reclamadas. Asimismo sobre los motivos de oposición de la dueña demandada. Recordó la desestimación en la audiencia previa de la excepción procesal de defecto en el modo de proponer la demanda por cuanto las partes habían consentido la resolución del contrato en su día con entrega y aceptación de las llaves, por lo que el pleito versaba exclusivamente sobre los efectos de la liquidación. Y analizó el resultado de las pruebas, en especial las declaraciones prestadas por los testigos (un electricista que hizo varias reparaciones, el padre de la demandante que habría sido contratado como ayuda de camarero, la cocinera, el que sustituyó entonces de hecho al presidente de la comunidad de propietarios del edificio, y el representante legal de Fritega sobre otras reparaciones). El juzgador de instancia también valoró lo pactado en el contrato de arrendamiento de 30 de octubre de 2015 que entró en vigor el 15 de noviembre, los 15 días que tuvo la demandante para comprobar el estado del local y su adecuación según lo pactado. Llegó a la conclusión de que las dos pequeñas incidencias no justificarían la decisión de cese de la actividad por la demandante y no haberse acreditado que fuera imputable a la conducta de la demandada, además de que el objeto del pleito no era la resolución sino la liquidación del contrato.

La compra de mobiliario, televisión, ordenador, y puesta a punto de extintores, de la partida de reclamada de 2333,63 euros se desestimó en la sentencia por lo antes indicado, Además de por no haberse explicado su destino ni que hubieran quedado en el local a disposición de la demandada, o que la demandante no los pudese aprovechar.

La compra de un USB, víveres o comida, maceteros o productos de menaje y limpieza de la partida de 4497,42 euros no resultaría acreditado que se hubiesen adquirido para el local ni cabría presumir su pérdida con el conjunto heterogéneo de documentos aportados y la cierta confusión apreciada.

Sí se es justificada la partida reclamada de 1050 euros de las primeras reparaciones efectuadas por la arrendataria para solucionar el atasco y el problema de la bomba, así como los eléctricos de las freidoras y demás derivados de la inundación, que se estropearon o hubo que cambiar por ser muy antiguos, lo que no se trataría de tema de mantenimiento ordinario del local sino a cargo de la arrendadora.

Se rechazó la partida de 1645,10 euros del gasto del despido de las cocineras y camarero, así como la partida de la fianza arrendaticia de 1600 euros, porque no justificarían la decisión de cese del negocio los dos problemas puntuales surgidos de una inundación por fallo de la bomba de achique que terminó por ser sustituida, o por otra pequeña filtración de agua, que generaron problemas eléctricos. Incluso se habrían acompañado cartas de despido disciplinario por incumplimientos laborales y no por cierre de actividad. Y además la fianza garantizaría las rentas de diciembre de 2015 y enero de 2016 adeudadas.

Por las razones expuestas el Juzgado tampoco aceptó la exención del pago de las dos indicadas mensualidades de la renta y cuando consta documentado que la consignación judicial de las llaves por la demandante ante el Juzgado nº 8 de A Coruña fue el 1 de febero de 2016, sin que hubiese acreditado fehacientemente su previo ofrecimiento a la arrendadora, habiéndolas recogido ésta el 22 de febrero.



SEGUNDO .- En el recurso de apelación se insiste en la versión y pretensiones de la demanda. Se habría demostrado el pésimo estado de las instalaciones y mobiliario o electrodomésticos. El arrendamiento sería absolutamente inadecuado al fin para el que estaba destinado y los electrodomésticos estropeados. El testigo que efectuó las primeras reparaciones habría indicado el lamentable estado del local y origen de la inundación producida al día siguiente de abrir el mesón. A los pocos días de su reapertura estaría la gotera que impediría el uso normal de parte de los electrodomésticos, nueva inundación y constantes fallos de cocinas.

Se argumenta acerca de la valoración de la prueba documental aportada al proceso y las declaraciones de los testigos de la parte demandante frente a los de la demandada que hablarían por referencias de otros.

Admitidas por la contraparte y en la sentencia las dos inundaciones, resultaría contradictorio extraer unas consecuencias y no las otras también pretendidas en la demanda. Las pruebas acreditarían los hechos de la demanda y el nexo causal entre los fallos generalizados en las instalaciones del local y posterior cierre del negocio. Se invocan algunas sentencias de esta Audiencia Provincial como similares al caso.



TERCERO .- Dejando al margen de esta apelación la parte ya estimada en la sentencia de primera instancia, en lo restante objeto del recurso decir que los esfuerzos desplegados por el defensor del demandante, intentando destacar los puntos favorables a su tesis y contrarrestar los opuestos, no resultan suficientes para convencernos de lo pretendido en su recurso y demanda, habida cuenta de los pros y contras y por tanto las serias dudas que siguen existiendo acerca de lo sostenido en el recurso de apelación de que las incidencias habidas fuesen de la gravedad y duración necesaria para hacer inhábil la actividad de hostelería convenida en el contrato de arrendamiento y hubiesen sido la causa del cierre del negocio u originado los perjuicios de los despidos y las pérdidas de los víveres u objetos reclamados a que se refiere la documental.

Todo ello por las razones de la sentencia del Juzgado, matizaciones al margen que no alteran la conclusión que decimos. Se trata de una cuestión probatoria y realmente lo alegado en el recurso ya tuvo respuesta bastante en dicha sentencia, no pudiendo considerarse la convicción alcanzada por el juzgador de instancia como ilógica, contradictoria, absurda o errónea. En el fondo se pretende en el recurso sobreponer, frente a la imparcial y más objetiva apreciación judicial, la propia visión de parte interesada, que aunque legítima y respetable no convence al Tribunal por la existencia de las serias dudas a falta de otras pruebas que las practicadas en el proceso como alguna pericial al respecto, acta notarial del estado y días de cierre, o por ejemplo una relación y valoración por un tasador de elementos dañados o irrecuperables. No hace falta extendernos en mayores comentarios sino remitirnos a lo ya expuesto en esta sentencia y en la de primera instancia.



CUARTO .- Lo dicho es suficiente para desestimar el recurso de apelación, por las indicadas serias dudas, lo que a su vez conlleva no hacer mención de costas de la apelación ( art. 398 respecto del 394 LEC ).

Fallo Se desestima el recurso de apelación de la demandante Doña Camila contra Doña Celestina , y se confirma la sentencia del Juzgado de Primera Instancia recurrida, sin mención de las costas de la segunda instancia.

Así, por esta sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronuncia, manda y firma el Tribunal arriba indicado.

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