Sentencia CIVIL Nº 139/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 139/2019, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 590/2018 de 09 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: FALERO SANCHEZ, SILVIA

Nº de sentencia: 139/2019

Núm. Cendoj: 43148370012019100144

Núm. Ecli: ES:APT:2019:498

Núm. Roj: SAP T 498/2019


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920101
FAX: 977920111
EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4314842120178081861
Recurso de apelación 590/2018 -U
Materia: Juicio ordinario condiciones generales de la contratación
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Tarragona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 1131/2017
Parte recurrente/Solicitante: Jose Ángel , Juan Alberto
Procurador/a: Javier Fraile Mena, Javier Fraile Mena
Abogado/a: NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE
Parte recurrida: BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A.
Procurador/a: Jose Farre Lerin
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 139/2019
ILMOS. SRES.
Presidente
Dª Mª Pilar Aguilar Vallino
Magistrados
D. Manuel Horacio García Rodríguez
Silvia Falero Sanchez
En Tarragona, a 9 de abril de 2019.
Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por el
procurador D. Javier Fraile Mena, en representación de D. Juan Alberto y D. Jose Ángel y defendidos por el
letrado D. Nahikari Larrea Izaguirre en el Rollo nº 590/18, derivado del procedimiento ordinario 1131/17, del
Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Tarragona, al que se opuso Banco Popular Español SA, representado
por el procurador D. Josep Farré Lerín, y defendido por el letrado D. Luis Briones Bori.

Antecedentes

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y
PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: ' Estimo parcialmente la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales Javier Fraile Mena en nombre de Juan Alberto y Jose Ángel contra la entidad bancaria 'Banco Popular Espanol SA', y consecuentemente se adoptan los siguientes pronunciamientos: a) Declaro la nulidad de la clausula gastos, salvo la atribución al prestatario del pago del impuesto de actos jurídicos documentados, incorporada en la escritura de préstamo hipotecario suscrita entre las partes en fech respecto a la escritura publica de préstamo hipotecario de fecha 30 d septiembre de 2005 con numero de protocolo NUM000 .

b) Declaro la validez de la clausula de vencimiento anticipado incorporada en la escritura publica de préstamo hipotecario de fecha respecto a la escritura publica de préstamo hipotecario de fecha 30 de septiembre de 2005 con numero de protocolo NUM000 , suscrito entre las partes.

c) Condeno a la entidad bancaria demandada a abonar a los actores, la suma de 505,80 € en concepto de aranceles de Notario, satisfechos indebidamente por los actores, mas los intereses legales desde el dictado de esta sentencia.

d) Sin expresa imposición de las costas procesales'.



SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Juan Alberto y D. Jose Ángel , en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.



TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o se opusieran al mismo, por Banco Popular Español SA se formuló oposición.



CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

Se designó ponente a la Magistrada Dª Silvia Falero Sanchez

Fundamentos


PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

Por la parte actora se entabló demanda ejercitando acción de nulidad de condiciones generales de la contratación, solicitando se declarara la nulidad de la cláusula gastos y de la cláusula de vencimiento anticipado de la escritura de préstamo hipotecario suscrita con fecha 30 de septiembre de 2005, reclamando la restitución de la cantidad de 505,80 euros por aranceles notariales , y 3.607,25 euros por el impuesto sobre actos jurídicos documentados. Desistió, en el curso del procedimiento de la reclamación de restitución de los gastos derivados del abono del impuesto de actos jurídicos documentados.

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, declarando la nulidad de la cláusula gastos, salvo la atribución al prestatario del pago del impuesto de actos jurídicos documentados, condenando a la demandada al pago de la cantidad de 505,80 euros en concepto de aranceles notariales, más los intereses legales desde la fecha de la sentencia; y declaró la validez de la cláusula de vencimiento anticipado .



SEGUNDO.- Los motivos de apelación de la sentencia.

1. Sobre los efectos de la declaración de nulidad de las cláusulas abusivas. Sobre el interés legal.

Es este el enunciado del primer motivo del recurso, a través del cual sostiene el recurrente su disconformidad con la fijación del devengo del interés legal desde la fecha de la sentencia, que considera en cambio, se debe, desde que se hicieron los pagos no debidos.

El motivo debe ser acogido.

La cuestión ha sido resuelta por la sentencia del Pleno del TS de 18-12-18 , que a tales efectos señala: 'Aunque en nuestro Derecho nacional no existe una previsión específica que se ajuste a esta obligación de restablecimiento de la situación jurídica y económica del consumidor, ya que el art. 1303 CC presupone la existencia de prestaciones recíprocas, nos encontraríamos ante una situación asimilable a la del enriquecimiento injusto, en tanto que el banco se habría lucrado indebidamente al ahorrarse unos costes que legalmente le hubiera correspondido asumir y que, mediante la cláusula abusiva, desplazó al consumidor.

Puesto que la figura del enriquecimiento sin causa, injusto o injustificado tiene como función corregir un desplazamiento o ventaja patrimonial mediante una actuación indirecta: no se elimina o anula la transacción que ha generado el desplazamiento patrimonial (el pago al notario, al gestor, etc.), pero se obliga al que ha obtenido la ventaja a entregar una cantidad de dinero al que, correlativamente, se ha empobrecido.

Y también tiene similitudes analógicas con el pago de lo indebido, en los términos de los arts. 1895 y 1896 CC , en cuanto que el consumidor habría hecho un pago indebido y la entidad prestamista, aunque no hubiera recibido directamente dicho pago, se habría beneficiado del mismo, puesto que, al haberlo asumido indebidamente el prestatario, se ahorró el pago de todo o parte de lo que le correspondía.

4.- Desde este punto de vista, aunque el art. 1303 CC no fuera propiamente aplicable al caso, lo relevante es que la sentencia recurrida no ha respetado las consecuencias a las que obliga la declaración de abusividad, conforme al art. 6.1 de la Directiva 93/13 .

De lo que se trata es de la compensación o retribución al consumidor por un gasto que asumió en exclusiva y que, total o parcialmente, correspondía al profesional, pero que no recibió éste, sino que se pagó a terceros.

En consecuencia, para dar efectividad al tan mencionado art. 6.1 de la Directiva, en lo que respecta a los intereses que han de devengar las cantidades que debe percibir el consumidor, resulta aplicable analógicamente el art. 1896 CC , puesto que la calificación de la cláusula como abusiva es equiparable a la mala fe del predisponente. Conforme a dicho precepto, cuando haya de restituirse una cantidad de dinero deberá abonarse el interés legal desde el momento en que se recibió el pago indebido -en este caso, se produjo el beneficio indebido- ( sentencia 727/1991, de 22 de octubre ). A su vez, la sentencia 331/1959, de 20 de mayo , declaró, en un supuesto de pago de lo indebido con mala fe del beneficiado, que la deuda de éste se incrementa con el interés legal desde la recepción, así como que la regla específica de intereses del art.

1896 CC excluye, 'por su especialidad e incompatibilidad', la general de los arts. 1101 y 1108 CC (preceptos considerados aplicables por la sentencia recurrida).' Por tanto, el interés legal se devengará desde el momento en se produjo el beneficio indebido, esto es desde el pago del importe reconocido en la sentencia, por la totalidad de los gastos notariales, si bien, y pese a que dicho pronunciamiento, no ha sido recurrido por la entidad bancaria, no queremos dejar de precisar, que tal y como advierte la sentencia del Pleno del TS de 23 de enero de 2019 , 'como la normativa notarial habla en general de interesados, pero no especifica si a estos efectos de redacción de la matriz el interesado es el prestatario o el prestamista, y el préstamo hipotecario es una realidad inescindible, en la que están interesados tanto el consumidor -por la obtención del préstamo a un interés generalmente inferior al que pagaría en un contrato sin garantía real-, como el prestamista -por la garantía hipotecaria-, es razonable distribuir por mitad el pago de los gastos que genera su otorgamiento. Esta misma solución debe predicarse respecto de la escritura de modificación del préstamo hipotecario, puesto que ambas partes están interesadas en la modificación o novación. En cuanto a la escritura de cancelación de la hipoteca, el interesado en la liberación del gravamen es el prestatario, por lo que le corresponde este gasto. Por último, respecto de las copias de las distintas escrituras notariales relacionadas con el préstamo hipotecario, deberá abonarlas quien las solicite, en tanto que la solicitud determina su interés'.

2. Imposición de costas en ambas instancias.

Objeta el apelante que la sentencia no imponga las costas a la entidad demandada, con cita de la sentencia del Pleno del TS de 18 de julio de 2017 , y la doctrina de la estimación sustancial de la demanda, pues, señala, se han estimado todas sus peticiones, en este caso, el arancel notarial.

El motivo se rechaza.

Olvida el apelante que la estimación de la demanda ha sido parcial que no sustancial toda vez que no ha merecido acogida en su totalidad la pretensión de nulidad de las cláusulas, pues no lo ha sido, respecto de la previsión en la cláusula quinta de la atribución al prestatario del pago del impuesto de actos jurídicos documentados, ni respecto de la cláusula de vencimiento anticipado, y la sentencia del Tribunal Supremo citada, presentaba sus consideraciones para un supuesto de nulidad de cláusula suelo, sin olvidar , además , que no había sido pacífico entre los distintos Tribunales las consecuencias que se derivaban de la declaración de nulidad de la cláusula gastos .



TERCERO.- La estimación parcial del recurso conlleva conforme al art.398 de la LEC , que no se haga expresa imposición de las costas de esta alzada.

Fallo

1.Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Javier Fraile Mena, en representación de D. Juan Alberto y D. Jose Ángel contra la sentencia de fecha 2 de mayo de 2018 dictada en procedimiento ordinario 1131/17, del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Tarragona , que revocamos en parte, y en consecuencia condenamos a la demandada a abonar los intereses legales de la cantidad de 505,80 euros, en concepto de aranceles de Notario a cuyo pago se condena a la demandada, desde el momento en que se produjo el pago de dicho importe, confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia.

2. No se hace expresa imposición de las costas de este recurso.

Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Remítanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia, a los efectos pertinentes.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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