Sentencia CIVIL Nº 139/20...re de 2019

Última revisión
13/02/2020

Sentencia CIVIL Nº 139/2019, Juzgados de lo Mercantil - Badajoz, Sección 1, Rec 12/2019 de 24 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Septiembre de 2019

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Badajoz

Ponente: GONZALEZ AMADO, ZAIRA VANESA

Nº de sentencia: 139/2019

Núm. Cendoj: 06015470012019100045

Núm. Ecli: ES:JMBA:2019:1473

Núm. Roj: SJM BA 1473:2019

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00139/2019

C/ CASTILLO PUEBLA DE ALCOCER, 20

Teléfono:924286421 Fax:924286455

Correo electrónico:mercantil1.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: 4

Modelo: N04390

N.I.G.: 06015 47 1 2019 0000013

JVB JUICIO VERBAL 0000012 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Apolonio

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a. JAIME PEÑA OLABARRIA

DEMANDADO D/ña. AMERICAN AIRLINES

Procurador/a Sr/a. PATRICIA ALONSO AYALA

Abogado/a Sr/a.

S E N T E N C I A Nº139/2019

JUZGADO MERCANTIL Nº 1 DE BADAJOZ.

JUEZ DOÑA ZAIRA GONZÁLEZ AMADO.

JUICIO VERBAL 12/19.

DEMANDANTE:Don Apolonio

ABOGADO: Don Fernando Renedo Arenal

DEMANDADO:AMERICAN AIRLINES

ABOGADO:Doña Alodia Fuster Lahoz

PROCURADOR:Doña Patricia Alonso Ayala.

En Badajoz, a 24 de septiembre de 2019.

Antecedentes

PRIMERO: Con fecha 14 de enero de 2019 se presenta demanda de procedimiento verbal por Don Apolonio contra AMERICAN AIRLINES solicitando la condena de esta al abono de 1.743,01 euros, intereses y costas.

SEGUNDO: Turnada a este Juzgado la demanda, se admitió a trámite por decreto, dándose traslado al demandado que presenta contestación el 3 de septiembre de 2019, oponiéndose a la demanda. Dado traslado a las partes no consideran necesaria la celebración de vista.

TERCERO:En el presente asunto se ejercita una acción de condena de la demandada por retraso del vuelo contratado con la demandante. La demandada se opone alegando que ya se ha indemnizado por la reclamación.

CUARTO:En la tramitación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Normas aplicables. Valoración de la prueba. Solución del caso: La demanda debe prosperar.

En el presente caso, se solicita por la demandante una compensación económica de 1.743,01 euros, por soportar un retraso de más de 4 horas en un vuelo desde Nueva- York a Miami, vuelo NUM000, con salida prevista el 13 de agosto a las 11;05 y llegada prevista a las 14:17 horas del mismo día, pues el vuelo fue cancelado y el y su familia, mujer y tres hijos, fueron reubicados en otro vuelo Nueva- York - Atlanta, y Atlanta- Miami el 14 de agosto, sufriendo un retraso de más de 31 horas, perdiendo un día de vacaciones en Disney World, ampliación a un día en el coche de alquiler, etc. (documentación acompañada a la demanda)

A dicha cantidad por importe de 1293, 01 euros, se solicitan 400 euros por el retraso y compensación objetiva por el retraso, mas 50 euros de daños morales. En total, 1743,01 euros.

Las demandadas no niegan los hechos, pero alega y acredita por el documento que aporta como nº 2, que ya llegó a un acuerdo con Doña Angelina, en nombre y representación propia y de sus tres hijos, por el retraso padecido y la indemnización de daños y perjuicios, habiéndole abonado 1800 euros, lo que motivó que en el juicio verbal 14/2019 la demandante presentara un escrito de satisfacción extraprocesal, solicitando el archivo del procedimiento.

En el caso que nos ocupa, estamos ante un contrato de transporte internacional, siendo aplicable el Convenio de Montreal para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional de 28 de mayo de 1999 que fue ratificado por España el 4 de junio de 2002 y aprobado por decisión del Consejo de la Unión Europea el 5 de abril de 2001 para el ámbito de toda la CEE y, entró en vigor el 28 de junio de 2004 en España, de conformidad con lo establecido en el artículo 53.6 y 7 del Convenio de Montreal.

Según el artículo 1 de dicho Convenio, el transporte internacional es aquel en que el punto de partida y el punto de destino, haya o no interrupción en el transporte o transbordo, están situados, bien en el territorio de dos altas partes contratantes, bien en el territorio de una sola alta parte contratante con tal de que se prevea una escala en el territorio de cualquier otro estado, aunque éste no sea un estado parte.

No es aplicable, en principio, el Reglamento UE 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004 que se aplica a los pasajeros que partan de un aeropuerto situado en un tercer país con destino a otro situado en el territorio de un estado miembro sujeto a las disposiciones del tratado, a menos que disfruten de beneficios o compensación y de asistencia en ese tercer país, cuando el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo en cuestión sea un transportista comunitario. Esto es, partiendo el viaje de un aeropuerto situado en un estado no comunitario con destino a otro situado en el territorio de un estado miembro la aplicación del reglamento exige que se trate de una compañía comunitaria y que en el estado de origen no disfruten de beneficios o compensación y de asistencia. Circunstancias que no concurren en el presente caso.

Pues bien, el Convenio de Montreal dispone en su artículo 19 establece que el transportista es responsable del daño ocasionado por retrasos en el transporte aéreo de pasajeros, equipaje o carga. Sin embargo, el transportista no será responsable del daño ocasionado por retraso si prueba que él y sus dependientes y agentes adoptaron todas las medidas que eran razonablemente necesarias para evitar el daño o que les fue imposible, a uno y a otros, adoptar dichas medidas.

En consecuencia, establece un régimen de responsabilidad civil por daños subjetivo con presunción de culpa del transportista que prevé unos límites al quantum indemnizatorio de 4.500 DEG por pasajero, para el supuesto de retraso en el transporte de pasajeros, y de 1.000 DEG por pasajero, en el supuesto de retraso en el transporte de equipaje -salvo que se haya efectuado una declaración especial de valor- ( art. 22.2 Convenio de Montreal).

En el caso que nos ocupa, ha quedado acreditado que se han indemnizado 1800 euros a los perjudicados por daños morales y retraso, pero en el presente procedimiento se solicita indemnización de daños y perjuicios por los gastos extra realizados, esto es, el día extra de alquiler de coche, perdida de un día en Disney World, etc, respecto de los cuales ninguna alegación se ha formulado por la demandada, salvo que ya ha sido compensada una indemnización. Por ello, y dado que la cuantía solicitada no esta comprendida en el acuerdo con Doña Angelina, se estima la demanda en la cuantía solicitada.

SEGUNDO.-Intereses.

El artículo 1.108 del Código Civil dispone que si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y falta de convenio, en el interés legal.

En el presente caso ha lugar a la condena a dichos intereses a la demandada.

TERCERO.- Costas.

El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Si fuera parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiera méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.

Puesto que la estimación de la demanda es total, las costas se imponen a la demandada.

Fallo

Que debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta porDon Apolonio contra AMERICAN AIRLINES CONDENANDADO a esta al abono de 1.743,01 euros, intereses y costas

Notifíquese a las partes esta sentencia, con la advertencia de que la misma es firme y no se puede interponer recurso alguno, según la redacción dada al artículo 455 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la Ley de Agilización procesal de 10 de octubre, con entrada en vigor el 1 de noviembre de 2011.

Llévese testimonio de la presente a los autos de su razón con archivo del original en el Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo

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