Sentencia CIVIL Nº 139/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 139/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 707/2018 de 18 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VALDIVIESO POLAINO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 139/2020

Núm. Cendoj: 08019370162020100131

Núm. Ecli: ES:APB:2020:4858

Núm. Roj: SAP B 4858/2020


Encabezamiento


Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120178100869
Recurso de apelación 707/2018 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 787/2017
Parte recurrente/Solicitante: Roque
Procurador/a: Silvia Garcia Vigne
Abogado/a: PEDRO REBOLLO DÍAZ
Parte recurrida: INCASOL - L'INSTITUT CATALA DEL SOL, AGENCIA DE L'HABITATGE DE CATALUNYA
Procurador/a: Jesus Bley Gil
Abogado/a: MARIA DELS ANGELS PENA I BALLESTA
SENTENCIA Nº 139/2020
Magistrados:
Jose Luis Valdivieso Polaino Ramon Vidal Carou Federico Holgado Madruga
Barcelona, 18 de junio de 2020
Vistos por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona los autos de juicio ordinario número
707/2018, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número 54 de Barcelona, a instancia del INSTITUT
CATALÀ DEL SOL y de la AGÈNCIA DE L'HABITATGE DE CATALUNYA, representados por el procurador D.
Jesús Bley Gil y defendido por el abogado D. Eugeni Martínez Caparrós, contra D. Roque , representado por la
procuradora Dña. Silvia García Vigne y defendido por el abogado D. Pedro Rebollo Díaz y contra los ignorados
ocupantes de la vivienda sita en CALLE000 números NUM000 , no comparecidos en el proceso, el cual
pende ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandado señor Roque , contra la
sentencia dictada por el juez del indicado Juzgado en fecha 6 de junio de 2018.

Antecedentes


PRIMERO : La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ' Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por L'INSTITUT CATALÀ DEL SÒL I L'AGÈNCIA DE L'HABITATGE DE CATALUNYA, representados por el procurador don Jesús Bley i Gil y defendidos por el letrado Don Eugeni Martínez Caparrós, contra don Roque , representado por el procurador doña Silvia García Vigne y defendido por el letrado don Pedro Rebollo Díaz, y contra otros posibles ignorados ocupantes de la vivienda de la c/ CALLE000 nº NUM000 de Barcelona, y en consecuencia declaro extinguido el contrato de cesión del derecho de uso y habitación sobre la vivienda citada suscrito por la actora el 28 de marzo de 2008 con don Calixto y doña Cristina por defunción de estas dos personas, condenando a los demandados en consecuencia a dejar la vivienda mencionada que ocupan, libre, vacua y expedita a disposición del demandante en el plazo legal y bajo apercibimiento de que de no hacerlo así, serán lanzados del inmueble por la fuerza, e imponiendo a la parte demandada el pago de las costas de este procedimiento'.



SEGUNDO : El demandado señor Roque interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, del que se dio traslado a la parte contraria, que lo impugnó, elevándose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para la resolución del recurso planteado. Se señaló para la deliberación y decisión el día 2 de junio de 2020.



TERCERO : En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el magistrado señor Valdivieso Polaino.

Fundamentos


PRIMERO : 1. El proceso se refiere a un contrato de uso y habitación relativo a la vivienda que se ha mencionado en los antecedentes, que se celebró en 28 de marzo de 2008 entre el Institut Català del Sol y D. Calixto y Dña. Cristina .

El contrato se celebró a favor de dichos señores exclusivamente y se pactó su extinción a su fallecimiento.

Como la señora Cristina , última sobreviviente de dichos dos adquirentes del derecho, falleció en 18 de agosto de 2015, los demandantes instaron judicialmente que se declarase resuelto el contrato y se les restituyese la posesión de la vivienda.

2. La demanda se dirigió contra los ocupantes del inmueble y compareció D. Roque , hijo de los usuarios iniciales, el cual se opuso a la pretensión de los actores.

El Juzgado estimó en la demanda, en los términos que se han expuesto, y el señor Roque formuló recurso de apelación.



SEGUNDO : 1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 562-1 del Código Civil de Cataluña, los derechos de uso y habitación se rigen por lo dispuesto en su título de constitución, en este caso un contrato celebrado entre la propiedad y los usuarios- habitacionistas.

Conforme a dicho contrato, la defunción de estos últimos producía la extinción de esos derechos de uso y habitación y el retorno de la vivienda a la posesión de la entidad propietaria, sin que bajo ningún concepto pudiese producirse la subrogación a favor de otras personas, ni siquiera aunque se tratase de familiares que hubiesen estado conviviendo con los titulares iniciales del derecho de uso y habitación.

2. Como es indudable que se produjo el fallecimiento de esos titulares iniciales, es obvio el derecho de las entidades demandantes a poner fin a los efectos del contrato, recuperando la posesión de la vivienda.



TERCERO : 1. Los esfuerzos argumentales del recurrente no pueden conducir a una decisión distinta de la que adoptó el juez de primera instancia.

2. En primer lugar es irrelevante que no llegase a su conocimiento la decisión de la propiedad. La Agència de l'Habitatge dirigió el requerimiento para recuperar la posesión a quien consideró que era el poseedor.

Que identificase mal al ocupante carece de trascendencia. La extinción del contrato no dependía de que se comunicase a los ocupantes, sino del fallecimiento de los contratantes iniciales.

3. Carece también de todo efecto que el señor Roque continuase residiendo en la vivienda tras el fallecimiento de su madre, así como la confianza que pudiese tener en que podría seguir en el piso. Esa confianza no hacía que pasase a tener derecho a seguir en la vivienda. Máxime cuando es obvio que difícilmente podía ignorar que no era propiedad de sus padres.

Tampoco hubo consentimiento alguno de los propietarios a la continuidad del recurrente en la vivienda.

Producido el fallecimiento de la madre del señor Roque en agosto de 2015, la Agència de l'Habitatge requirió la restitución de la vivienda ya en febrero de 2017. No hay absolutamente ningún hecho que permita deducir que hubiese consentimiento de la propiedad a que el recurrente continuase en el inmueble. En el mejor escenario argumental para el apelante, cualquier indicio de esta índole debería ser inequívoco y en este caso no existe indicio alguno, ni de mayor ni de menor solidez.

3. De lo expuesto ya se desprende que no puede hablarse en absoluto de retraso desleal de las entidades demandantes. Cuando lo único que hay es transcurso del tiempo no cabe apreciar retraso desleal, porque el efecto del simple paso del tiempo sobre la vigencia de las situaciones jurídicas se produce, sólo, mediante la prescripción. Si se admitiese la extinción de los derechos en virtud solo del transcurso del tiempo, sin sujeción a las normas que regulan la prescripción, se vulnerarían dichas normas. Aquí no ha habido ningún acto adicional al transcurso del tiempo, que además ha sido moderado. La demanda se presentó solo 2 años después del fallecimiento de la última titular del derecho y antes hubo intentos extrajudiciales de obtener el desalojo de la vivienda.

4. Por último se apela al derecho a la vivienda y a la situación personal del recurrente. El primero es uno de los principios que han de inspirar la actuación de la administración, pero que no pueden invocarse al margen de las leyes que desarrollen esos principios, como señala el artículo 53.3 de la Constitución. Ninguna norma legal permite al señor Roque permanecer en una vivienda que no le pertenece y sobre la que no ostenta ningún derecho legal. Tampoco en consideración a que su situación personal sea económicamente mala.

5. En resumidas cuentas, la esencia de la cuestión es lo dispuesto en el contrato de uso y habitación. Era un contrato solo a favor de dos personas, sin posibilidad de que sus derechos se trasmitiesen, como ya ha quedado expuesto.

En consecuencia procede la desestimación del recurso.



CUARTO : Las costas de la apelación se impondrán al apelante, conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales citados,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Roque contra la sentencia de fecha 6 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 54 de Barcelona en el proceso mencionado en el encabezamiento, confirmamos dicha sentencia, con imposición de las costas al recurrente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional (si el recurso presenta tal interés conforme a la ley) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.

Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y lo firmamos.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados : Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

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