Sentencia CIVIL Nº 139/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 139/2020, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 950/2019 de 25 de Febrero de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 25 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: ARSUAGA CORTAZAR, JOSE

Nº de sentencia: 139/2020

Núm. Cendoj: 39075370022020100120

Núm. Ecli: ES:APS:2020:141

Núm. Roj: SAP S 141/2020


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000139/2020
Ilmo. Sr. Presidente.
D. José Arsuaga Cortázar.
Ilmos. Srs. Magistrados.
D. Miguel Carlos Fernández Diez.
D. Javier de la Hoz de la Escalera.
===================================
En la Ciudad de Santander, a veinticinco de febrero de dos mil veinte.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los
presentes Autos de juicio, Ordinario núm. 444 de 2018, Rollo de Sala núm. 950 de 2019, procedentes del
Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Torrelavega, seguidos a instancia de Liberbank S.A. contra Dª Emilia
y contra Herencia Yacente y Herederos desconocidos de D. Pio .
En esta segunda instancia ha sido parte apelante, Dª Emilia , representada por la Procuradora Sra. Gema Blanco
Santamaría y defendida por el Letrado Sr. Pedro Antonio Gutiérrez Gómez; y apelada la parte demandante
Liberbank S.A., representada por el Procurador Sr. Fermín Bolado Gómez y defendido por la Letrada Sra. Silvia
Fanjul González. Herencia Yacente y Herederos desconocidos de D. Pio , sin personar en esta instancia, por
estar en situación de rebeldía procesal.
Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. D. José Arsuaga Cortázar.

Antecedentes


PRIMERO: Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Torrelavega, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 17 de junio de 2019 Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: 'QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales FERMÍN BOLADO GÓMEZ, en nombre y representación de LIBERBANK SA, contra Emilia y HERENCIA YACENTE Y HEREDEROS DESCONOCIDOS DE Pio : 1.- DEBO DECLARAR Y DECLARO la resolución contractual y el vencimiento anticipado de la total obligación de pago del contrato de Préstamo Hipotecario convenido por las partes mediante escritura autorizada por el Notario de Torrelavega, Don Arístides González-Quijano Fernández, en fecha 14 de abril de 2014, bajo el número 826 de su protocolo.

2.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a Emilia y HERENCIA YACENTE Y HEREDEROS DESCONOCIDOS DE Pio a abonar a la parte actora la suma de 280.793,50 euros, más los intereses devengados desde el cierre de cuenta hasta la Sentencia, al tipo de demora del interés remuneratorio previsto en el contrato. Y todo ello más los intereses legales desde la interpelación judicial.

Todo ello con imposición al demandado de las costas procesales' .



SEGUNDO: Contra dicha Sentencia la representación de la parte codemandada Dª Emilia , interpuso recurso de apelación, que se tuvo por interpuesto en tiempo y forma, y dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.



TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.

Fundamentos

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y
PRIMERO: Resumen de antecedentes. Planteamiento del recurso.

1. La demandante, Liberbank, S.A, presentó demanda en la que se interesaba, en relación con el contrato de préstamo con garantía hipotecaria celebrado el 14 de abril de 2014, según reza su petición hora resumida ( i ) de forma principal, la declaración de resolución contractual y el vencimiento anticipado de la total obligación de pago del contrato con condena al pago de la totalidad de las cantidades debidas por principal e intereses ordinarios devengados hasta el cierre de la cuenta por importe de 280.793, 50 euros y de los intereses desde el cierre de la cuenta hasta la sentencia al tipo del interés remuneratorio y los procesales desde la sentencia al pago, y pagos de costas procesales; ( ii ) de forma subsidiaria, para el caso de desestimar la pretensión de declaración de resolución contractual y vencimiento anticipado, solicita la condena al pago de las cantidades vencidas hasta la certificación del saldo deudor, 170.396, 47 euros, así como las cuotas que se vayan devengando y los intereses remuneratorios hasta la sentencia, las nuevas cuotas que se devenguen desde el 25 de septiembre de 2018 hasta la sentencia, y, en su caso, las que se devenguen desde la sentencia al íntegro pago del préstamo, y los intereses por mora procesal desde la sentencia hasta el completo pago al tipo de interés legal más dos puntos y con condena al pago de las costas procesales.

2. Tras la oposición de la demanda, la sentencia del juzgado de primera instancia nº 6 de Torrelavega de 17 de junio de 2019 estimó el pedimento principal. En síntesis: ( i ) estima la pretensión de resolución por considerar que se ejercita una acción declarativa en la que ha quedado demostrado el grave y reiterado incumplimiento del deudor; ( ii ) rechaza los argumentos de la oposición sobre la eventual integración de la cláusula nula de vencimiento anticipado, el efecto de una indebida evaluación de la solvencia del deudor o la incorrecta liquidación de la cantidad reclamada.

3. Por la demandada se interpuso recurso de apelación en el que formula alegaciones que pueden reconducirse a las siguientes motivos: ( i ) error en la declaración de resolución al integrar una cláusula previamente declarada nula; ( ii ) la liquidación de la cantidad exige una certificación de fedatario que no cumple con la reclamada y que ha hecho inviable cualquier pago posterior; ( iii ) incorrecta justificación de la cantidad reclamada.

4. La entidad actora interesó la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia de primera instancia.



SEGUNDO: Petición principal de la demanda. Resolución ( art. 1124 CC ) y efectos. Resolución del recurso de apelación.

1. La actora, en su demanda, como ya decíamos, al fundar su acción principal -lo que reitera en el escrito de oposición- no sólo no se amparó en la cláusula de vencimiento anticipado contractualmente pactada, sino que expresamente se prescindió de su aplicación, pues el fundamento de la acción que ha informado e individualiza la causa de pedir es la aplicación de las normas legales relativa a la resolución contractual con fundamento en el art. 1124 CC.

Por esta razón debe mantenerse, como ahora se razonará, la resolución declarada con exclusivo amparo en el artículo 1124 CC, ajena por tanto a los criterios legales para exigir el cumplimiento de forma anticipado por los criterios previstos en el art. 1129 en relación con el art. 1125 CC para las obligaciones unilaterales.

2. Es inevitable considerar algunos hechos que resultan bien probados: ( i ) el impago definitivo del contrato originario, se produce desde octubre de 2011 en adelante, de forma que cuando se cierre la cuenta en agosto de 2012 ya son 11 las cuotas impagadas, lo que se pone de manifiesto en el acta notarial de 20 de septiembre de 2012; ( iii ) el incumplimiento en el pago subsistió con posterioridad.

3. Es Sala ha reiterado ya que el art. 1124 CC a través de los cauces del juicio declarativo ordinario es fundamento suficiente, cuando concurran los elementos que doctrinal y jurisprudencialmente lo determinan, para provocar la resolución contractual del contrato de préstamo o de crédito con garantía hipotecaria. Por coincidencia esencial con tales supuestos, se hará aplicación también ahora de la argumentación contenida en las sentencias, entre otras muchas, de esta Sección de 9 de enero, 22 de marzo, 15 de mayo, 11 de junio y 24 de julio y 3 de diciembre de 2018 y 11 de noviembre de 2019, que acogen la resolución ante el incumplimiento grave y esencial de la principal obligación del prestatario. Los hechos puestos de manifiesto en el procedimiento son claramente expresivos del incumplimiento definitivo por el prestatario de su obligación de pago y de la oportunidad de resolver el contrato y exigir el pago de las cantidades debidas, superando en cualquier caso el parámetro más cercano de comparación para lograr una razonable interpretación, como es el canon o estándar del incumplimiento grave previsto actualmente en el art. 24 de la nueva Ley de contratos de crédito inmobiliario.

4. En cualquier caso, la STS 432/2018, de 11 de julio, establece doctrina sobre la oportuna aplicación del art.

1124 CC a los contratos de préstamo, al decir que '

SEGUNDO.- Doctrina de la sala sobre la aplicación del art. 1124 CC a los contratos de préstamo El art. 1124 CC se refiere a la facultad de resolver las obligaciones 'recíprocas' para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. Este remedio legal frente al incumplimiento solo se reconoce, por tanto, en los contratos con prestaciones recíprocas, contratos de los que surgen vínculos recíprocamente interdependientes, en los que la obligación de una parte pueda considerarse causa de la de la otra ( art. 1274 CC ).

El art. 1124 CC refiere la facultad resolutoria como remedio frente al incumplimiento de una de las partes cuando medien entre ellas vínculos recíprocos. Cuando no es así y del contrato solo nace obligación para una de las partes, no hay posibilidad de resolver conforme al art. 1124 CC y el ordenamiento establece las condiciones en que se puede poner fin a la relación. Basta recordar los arts. 1733 y 1736 CC para el mandato, los arts. 1775 y 1776 CC para el depósito o los arts. 1749 y 1750 CC para el comodato. En ocasiones, la ley atribuye un derecho de retención como garantía del cumplimiento de obligaciones que nacen 'ex post', que dan lugar a créditos que por no nacer necesariamente del contrato no son correspectivos y, como tales, no permitirían aplicar la resolución por incumplimiento ( art. 1730 CC para el mandato, art. 1780 CC para el depósito; no así para el comodato, para el que, apartándose de los precedentes históricos, el art. 1747 CC niega al comodatario la facultad de retener la cosa prestada aunque el comodante le deba algo, incluso aunque lo debido sean gastos cuya satisfacción corresponda al comodante).

En estos contratos que se acaban de mencionar, salvo en el comodato, que es esencialmente gratuito, puede fijarse retribución y, entonces, nos encontramos ante dos obligaciones recíprocas, para las que podrá valorarse si el incumplimiento de una de las partes es esencial de modo que ya no resulte exigible a la otra seguir vinculada.

Por lo que se refiere al préstamo (mutuo), que es el contrato que aquí nos interesa, si el prestatario no asume otro compromiso diferente de la devolución de la cosa (señaladamente dinero), no es aplicable el art. 1124 CC .

En todo caso, si se produce alguna de las circunstancias previstas en el art. 1129 CC , el prestatario (mutuario) pierde el derecho a utilizar el plazo, de modo que el crédito será ya exigible.

La situación es diferente cuando el prestatario que recibe el dinero asume, junto al de devolverlo, otros compromisos. En estos casos, el que el prestamista haya entregado el dinero con antelación no suprime la realidad de que su prestación no aparece aislada, como una obligación simple, y la razón de su prestación se encuentra en la confianza de que la otra parte cumplirá sus compromisos. Esto es así incluso en los casos de préstamos sin interés en los que el prestatario haya asumido algún compromiso relevante para las partes (como el de dedicar el dinero a cierto destino o devolver fraccionadamente el capital, en ciertos plazos fijados). La afirmación de la posibilidad de que el prestamista pueda resolver el contrato, supone un reconocimiento de que se encuentra en la misma situación que tendría quien ya ha cumplido la obligación que le incumbe.

En particular, en el préstamo con interés cabe apreciar la existencia de dos prestaciones recíprocas y, por tanto, es posible admitir la posibilidad de aplicar, si se da un incumplimiento resolutorio, el art. 1124 CC , que abarca las obligaciones realizadas o prometidas. Este precepto no requiere que las dos prestaciones se encuentren sin cumplir cuando se celebra el contrato ni que sean exigibles simultáneamente.

El simple hecho de que el contrato de préstamo devengue intereses es un indicio de que el contrato se perfeccionó por el consentimiento, con independencia de que tal acuerdo se documente con posterioridad, como sucede en el caso litigioso que da lugar al presente recurso de casación. De este modo, quien asume el compromiso de entregar el dinero lo hace porque la otra parte asume el compromiso de pagar intereses, y quien entregó el dinero y cumplió su obligación puede resolver el contrato conforme al art. 1124 CC si la otra parte no cumple su obligación de pagar intereses.

Pero, aun en los casos en los que, en atención a las circunstancias, pudiera entenderse que el contrato no se perfeccionó hasta la entrega, de modo que no hubiera podido el prestatario exigirla, la prestación de entrega del dinero es presupuesto de la de restituirlo y hay reciprocidad entre el aplazamiento de la recuperación por parte del prestamista y el pago de los intereses por el prestatario.'.

5. Frente a esta apreciación, por tanto, no pueden prosperar los motivos del recurso de apelación.

No ha existido integración alguna de cláusula abusiva por no fundarse en su aplicación, sino en el propio sistema o recurso legal del art. 1124 CC. En definitiva, la parte actora hace uso legítimo -nunca fraudulento- de un precepto legal.

No es necesario siquiera para iniciar la presente reclamación por vía declarativa que la deuda aparezca liquidada y amparada por la fe pública notarial, aunque no deja de ser un apoyo en la justificación de la deuda.

En el caso, se aporta el extracto de la cuenta en el que se aprecia los cargos y abonos, así como el resto de los movimientos, de tal forma que cuando se cierra la cuenta y se liquida la cantidad que el fedatario advera por haberse practicado las operaciones según lo pactado, existen ya un impago definitivo que se prolonga desde el mes de octubre de 2011 al mes de agosto de 2012 ( 11 meses ) -y que cuando se interpone la demanda, en septiembre de 2018, han pasado nada menos que seis años- lo que evidencia su gravedad si se relaciona además con el tiempo pasado desde entonces de persistente y mantenido incumplimiento. Ningún elemento siquiera indiciario aporta la demandada para justificar que ha intentado pagar y no se le ha admitido. Existe gravedad, incumplimiento esencial y suficiente justificación de la existencia de la deuda.

Y, en fin, la justificación de la cantidad reclamada parte de la exigencia no solo de reclamar lo adeudado al tiempo del cierre de la cuenta, sino de exigir la cantidad debida como efecto de la resolución, que implica no solo la restitución de lo entregado sino también sus intereses ordinarios y los daños y perjuicios causados.

La certificación de la liquidación es incluso superior a lo reclamado por haberse renunciado a la cantidad liquidada por los intereses de demora, que suponían 585,03 euros, de suerte que la liquidación inicial por 281.378,53 euros quedó reducida a 280.793, 50 euros. La prueba documental aportada, en consecuencia, es prueba suficiente para este tribunal -y prueba habitual en esta clase de procesos- una vez sujeta a contradicción y ante la inexistencia de otras pruebas de semejante naturaleza que permitan considerar que se encuentra incorrectamente realizada.

El recurso debe ser desestimado.



TERCERO: Las costas procesales ( art. 394 y 398 LEC ).

Desestimándose el recurso, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC, se imponen a la parte recurrente, las causadas en su interposición y tramitación.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,

Fallo

1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dª Emilia frente a la sentencia del juzgado de primera instancia e instrucción nº 6 de Torrelavega de 17 de junio de 2019, que se confirma íntegramente.

2º.- Se imponen al recurrente las costas procesales causadas por la tramitación del recurso de apelación.

Contra la presente resolución puede interponerse los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación ante este mismo Tribunal en el plazo de los veinte contados desde el siguiente a su notificación, debiendo constituirse y acreditarse en dicho instante el depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.