Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 139/2020, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 174/2019 de 02 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ALARCÓN BARCOS, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 139/2020
Núm. Cendoj: 13034370012020100202
Núm. Ecli: ES:APCR:2020:427
Núm. Roj: SAP CR 427/2020
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00139/2020
Modelo: N10250
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
-
Teléfono: 926 29 55 00 Fax: 926 25 32 60
Correo electrónico:
Equipo/usuario: IVG
N.I.G. 13053 41 1 2018 0000491
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000174 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MANZANARES
Procedimiento de origen: SCT SEPARACION CONTENCIOSA 0000211 /2018
Recurrente: Zulima
Procurador: JULIA PINTOR PEROMINGO
Abogado: ELISA MUÑOZ RUIZ DE LA CUESTA
Recurrido: Donato
Procurador: MARIA TERESA RODRIGUEZ LUNA
Abogado: RAMON LABIAN SANCHEZ MIGALLON
SENTENCIA Nº 139
Presidenta:
Doña María Jesús Alarcón Barcos
Magistrados:
Don Luis Casero Linares
Doña Pilar Astray Chacón.
En la ciudad de Ciudad Real a 2 de Marzo de 2020.
Vistos, en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, constituida la Sala por los
Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio
de SEPARACION CONTENCIOSA nº. 211/2018, seguido en el Juzgado de referencia.
Interpone el recurso la Procuradora ALMA MARIA BAEZA DIAZ-PORTALES, en nombre y representación de
Zulima .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 31 de octubre de 2018, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'DESESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Zulima .
ESTIMO la demanda reconvencional presentada por la representación procesal de D. Donato y, en consecuencia, DECLARO la disolución del matrimonio por divorcio de los actuantes con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, sin que proceda fija pensión compensatoria a favor de Dª Zulima .
Todo ello sin pronunciamiento en materia de costas procesales.
Firme esta resolución, líbrese mandamiento al Registro Civil en que consta inscrito el matrimonio de los litigantes, al que se acompañará testimonio de ella, a fin de que proceda a anotar su parte dispositiva al margen de la correspondiente inscripción de matrimonio'.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 27 de Febrero de 2020, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA MARIA JESUS ALARCON BARCOS quién expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la representación procesal de Dª Zulima , se formula recurso de apelación frente a la sentencia de 31 de octubre de 2018, dictada en autos de divorcio 211/2018 del Juzgado de 1ª Instancia nº de Manzanares al no estar conforme con la misma, de ahí que vía apelación solicite su revocación parcial. Y alegando que ha habido una errónea valoración de la prueba practicada y una infracción de los arts. 217 de la LEC, solicita se fije una pensión compensatoria al considerar que el divorcio le supone un desequilibrio económico.
Por su parte la representación procesal de D. Donato , se opone al recurso de apelación solicitando la confirmación de la sentencia en todos sus pronunciamientos.
SEGUNDO .-Cue stiona en esta instancia el pronunciamiento contenido en la sentencia relativa la denegación del establecimiento de una pensión compensatoria a favor de la hoy recurrente, por entender que el divorcio le provoca un desequilibrio económico.
Respecto de la pensión compensatoria la jurisprudencia en la interpretación de la norma ha señalado que el presupuesto para su establecimiento es la existencia de un desequilibrio para uno de los cónyuges, en contraste con la situación anterior del matrimonio y aquella en la que queda el otro, sin embargo, no basta la realidad del desequilibrio sino que es preciso aquel sea consecuencia de la dedicación a la familia, generando un situación a la que con la pensión se pretende permitir su superación (en este sentido y entre otras la STS de 12/7/14 (RJ 2014/4583 ); 16/11/12 (RJ 2012/10435), STS de 4/12/12 (RJ 2013/4583) que señala: '...a) que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, ...[...]...
b) que dicho desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio, y no basarse en sucesos posteriores, ...');orden en el que se indica que para determinar la existencia del presupuesto debe compararse las situación con la anterior constante el matrimonio e, incluso, con la que lo precedió, determinación en la que las circunstancias recogidas en la norma reviste una doble función de servir tanto para establecer la existencia de desequilibrio, como la duración y cuantía de la pensión ( STS de 16/11/12 (RJ 2012/10435), indica:'... las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 Contienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias. b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria. b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia. c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal'.).
Por otro lado la configuración legal y jurisprudencial de la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, ...').
A la vista de tal doctrina y los argumentos recogidos en la sentencia, entendemos no cabe apreciar la existencia de un desequilibrio para la esposa y como efecto del divorcio que justifique el establecimiento a su favor de la pensión compensatoria y ello en razón de un lado que la misma no consta cual ha sido su especial dedicación a la familia, ya que el demandado aunque de edad avanzada según se deduce es autosuficiente. A todo ello se ha de valorar que ya le fue concedido el importe de una cantidad de dinero nada desdeñable que le sirvió para adquirir una vivienda, extremo que por otro lado se ocultó en la demanda. Viene percibiendo prestaciones sociales, e incluso dada su edad tiene capacidad para acceder al mercado laboral. La pensión de jubilación que percibe Donato no es de tal entidad como para que se distribuya por mitad como se pretende, pues con ella ha de asumir sus propias necesidades de alimento, vestido y demás gastos que se genera en el devenir diario. Alcanza los 667 euros, lo que difícilmente supone un desequilibrio tras el divorcio, cuando este tiene 87 años al dictado de esta resolución y la demandante aún no ha alcanzado los 60 años. De este modo dada la escaso tiempo de duración del matrimonio no superó los siete años, la percepción de prestaciones sociales durante ese tiempo e incluso con posterioridad a la separación que ha venido trabajando para el Ayuntamiento deduce claramente que no nos hallamos ante una situación de desequilibrio donde los ingresos por más que se diga son semejantes a los percibidos durante y después del matrimonio, que su importe no sea exactamente igual al que percibe como pensión de jubilación del demandado no implica que dé derecho a la demandante al establecimiento de una pensión compensatoria no se trata de igualar los patrimonios, sino reequilibrarlos.
En consecuencia procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO .- De acuerdo con lo expuesto y lo razonado en la sentencia de instancia, procede confirmar la misma, imponiendo a la parte apelante las costas procesales de esta alzada ( Art. 398 L.e.c.).
Fallo
Se desestima el recurso de apelación formulado por la Procuradora D. ALMA MARIA BAEZA DIAZ-PORTALES, en nombre y representación de Zulima , contra la sentencia dictada en fecha 31 de Octubre de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Manzanares (Ciudad Real), en el Juicio de SEPARACION CONTENCIOSA nº. 211/2018 y en su consecuencia se confirma íntegramente la sentencia, imponiendo expresamente al recurrente las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.
