Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 139/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 28/2020 de 27 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS
Nº de sentencia: 139/2020
Núm. Cendoj: 15030370032020100135
Núm. Ecli: ES:APC:2020:1056
Núm. Roj: SAP C 1056/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00139/2020
Modelo: N10250
C/ DE LAS CIGARRERAS, 1
(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)
A CORUÑA
Teléfono: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081
Equipo/usuario: JT
N.I.G. 15030 42 1 2018 0002980
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000028 /2020
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 9 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000140 /2018
Recurrente: HERMANOS VERDIA S.L.
Procurador: Dª. PATRICIA DÍAZ MUIÑO
Abogado: D. JAIME CONCHEIRO FERNÁNDEZ
Recurrido: BANCO SANTANDER
Procurador: Dª. MARÍA ALONSO LOIS
Abogado: D. ÁLVARO ALARCÓN DÁVALOS
S E N T E N C I A
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta
Don Rafael-Jesús Fernández-Porto García
Doña Marta Otero Crespo
En A Coruña, a 27 de mayo de 2020.
Ante esta Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, constituida por los Ilmos. señores
magistrados que anteriormente se relacionan, se tramita bajo el número 28-2020 el recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2019 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado
de Primera Instancia número 9 de A Coruña , en los autos de procedimiento ordinario registrado bajo el número
140-208, siendo parte:
Como apelante, la demandante 'HERMANOS VERDÍA, S.L.', con domicilio social en Arteixo (A Coruña),
parroquia de Lañas, lugar de A Ermida, 17, con número de identificación fiscal Nociones básicas de cómo entender los conceptos de mi nómina (y saber que los cálculos están correctos) 421 953, representada por
la procuradora de los tribunales doña Patricia Díaz Muiño, bajo la dirección del abogado don Jaime Concheiro
Fernández.
Como apelado, el demandado 'BANCO SANTANDER, S.A.', con domicilio social en Santander, Paseo de Pereda,
9-12, con número de identificación fiscal A-39 000 013, representado por la procuradora de los tribunales doña
María Alonso Lois, bajo la dirección del abogado don Álvaro Alarcón Dávalos.
Versa la apelación sobre nulidad, anulabilidad e indemnización de daños relacionada con orden de
compraventa de bonos subordinados obligatoriamente convertibles en acciones del 'Banco Popular Español,
S.A.'; ascendiendo la cuantía del recurso a 70.000,00 euros.
Antecedentes
PRIMERO.- Sentencia de primera instancia .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de 31 de octubre de 2019, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 9 de A Coruña, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Hermanos Verdía S.L. contra Banco Santander S.A., absolviendo a éste de los pedimentos efectuados en su contra.
En cuanto a las costas, se está a lo dispuesto en el último fundamento de derecho.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial de A Coruña, recurso que deberán interponer, en su caso, ante este Juzgado en el plazo de los 20 días siguientes al en que se les notifique esta sentencia.
Así lo acuerdo, mando y firmo».
SEGUNDO.- Recurso de apelación .- Se presentó escrito interponiendo recurso de apelación por 'Hermanos Verdía, S.L.', dictándose resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se formuló por 'Banco Santander, S.A.' escrito de oposición al recurso.
Se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 13 de enero de 2020, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Admisión del recurso .- Se recibieron en esta Audiencia Provincial el 21 de enero de 2020, siendo turnadas a esta Sección Tercera el 22 de enero de 2020, registrándose con el número 28-2020. Por el letrado de la Administración de Justicia se dictó el 6 de marzo de 2020 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, indicando los componentes del tribunal y designando ponente.
CUARTO.- Personamientos .- Se personó ante esta Audiencia Provincial la procuradora de los tribunales doña Patricia Díaz Muiño en nombre y representación de 'Hermanos Verdía, S.L.', en calidad de apelante, para sostener el recurso; así como la procuradora de los tribunales doña María Alonso Lois, en nombre y representación de 'Banco Santander, S.A.', en calidad de apelado.
QUINTO.- Señalamiento .- Por providencia se señaló para votación y fallo el pasado día 26 de mayo de 2020, en que tuvo lugar.
SEXTO.- Ponencia .- Es ponente el Ilmo. magistrado Sr. don Rafael-Jesús Fernández-Porto García, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos como parte integrante de la presente en aras a inútiles repeticiones.
SEGUNDO.- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos: 1º.- El 17 de diciembre de 2010 'Hermanos Verdía, S.L.', dicen que siguiendo el consejo que le dieron en la sucursal de 'Banco Popular Español, S.A.' con la que solían trabajar, cursó una orden de compra de 70 bonos subordinados necesariamente canjeables por acciones del mismo banco, por un importe de 70.000,00 euros, al 8% de interés anual.
2º.- Durante el año 2011 y los primeros meses del año 2012 'Hermanos Verdía, S.L.' percibió unos rendimientos brutos de 8.423,00 euros.
3º.- El 25 de junio de 2012 los 70 bonos fueron canjeados por 36.082 acciones de 'Banco Popular Español, S.A.', con un valor en bolsa de 67.546,39 euros.
4º.- Por resolución de 7 de junio de 2017 (Boletín Oficial del Estado de 30 de junio de 2017) de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, ejecutando la decisión de la Junta Única de Resolución, en su sesión del mismo día, por la que se adoptó el dispositivo de resolución sobre la entidad Banco Popular Español, S.A., procedió a amortizar la totalidad del capital del banco intervenido.
5º.- El 6 de febrero de 2018 'Hermanos Verdía, S.L.' dedujo demanda en procedimiento ordinario por razón de la cuantía contra 'Banco Popular Español, S.A.' ejercitando una acción de nulidad absoluta de la orden de compra de bonos y su posterior canje por infracción de preceptos imperativos, se supone que subsidiariamente de anulabilidad por consentimiento viciado por error, y en último término una acción de indemnización de daño por defecto de información.
6º.- El 20 de septiembre de 2018 se otorgó escritura de fusión, siendo 'Banco Popular Español, S.A.' absorbido por 'Banco Santander, S.A.'.
7º.- Se personó 'Banco Santander, S.A.' alegando la improcedencia de la acción de nulidad, la caducidad de la acción de anulabilidad, y negando que existiese daño, pues el total percibido por la demandante ascendía a 75.969,39 euros.
8º.- Por la demandante se alegó la existencia de hecho nuevo en relación con un informe presentado por el Banco de España en un procedimiento penal seguido ante un Juzgado Central de Instrucción.
9º.- Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia desestimando la demanda al negarse la procedencia de la acción de nulidad absoluta, la caducidad de la acción de nulidad relativa, y la desestimación de la acción indemnizatoria por ausencia de daño; con costas a la demandante. Pronunciamientos frente a la que esta se alza.
TERCERO.- El informe del Banco de España .- En el primer motivo del recurso de apelación se alega la existencia de un hecho nuevo, al amparo del artículo 286.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque peritos del Banco de España emitieron un informe ante el Juzgado Central de Instrucción número 4, en unas diligencias previas, sobre la ampliación de capital llevada a cabo en el año 2016 por 'Banco Popular Español, S.A.', en cuyo informe se afirmaría que las pérdidas venían de ejercicios anteriores, lo que conlleva que el apelante no fuese correctamente informado sobre el valor de las acciones cuando se produjo el canje.
El argumento no puede ser estimado.
El artículo 286 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, además de regular una forma de alegar los hechos nuevos (bien sea nova producto o bien nova reperta), exige que se trata de un «hecho de relevancia para la decisión del pleito».
Que unos peritos emitan un informe ante un Juzgado Central de Instrucción, en unas diligencias penales, carece de toda trascendencia en el presente litigio. En el mejor de los supuestos, no dejaría de ser una opinión profesional sobre la solvencia, gestión y contabilidad de 'Banco Popular Español, S.A.', rendida ante otro Juzgado, en unas concretas diligencias penales. Pero tales opiniones no están tamizadas por resolución judicial, y pueden ser objeto de contradicción. Por otra parte, resulta indiferente en este caso. El valor de las acciones de 'Banco Popular Español, S.A.' entregadas a 'Hermanos Verdía, S.L.' el 25 de junio de 2012 no depende en absoluto de ese informe, ni le afecta en lo más mínimo. El valor de una acción cotizada en Bolsa es lo que se pague por ella en el momento en que quiera venderse, en una sesión concreta. Luego el valor máximo y mínimo de cotización de esas acciones el día de su entrega, o al día siguiente, está perfectamente determinado, y no varía por el contenido de ese informe.
CUARTO.- La incorrecta apreciación de la caducidad de la acción de nulidad relativa .- En el segundo motivo del recurso de apelación se alude a que el plazo de caducidad no habría empezado a correr por la falta de información «en la fecha de canje por acciones acerca de la verdadera situación contable de la entidad y del enorme riesgo de la suscripción. La comprometida situación financiera de la entidad no fue comunicada a mis representados en fecha de canje, ni el valor entregado de las acciones se correspondía con su valor real», siendo aplicable la doctrina establecida en la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección Pleno) núm. 382/2019 de 2 julio (RJ20192651); en relación con el informe de los peritos del Banco de España, pues las acciones entregadas lo fueron a un valor absolutamente irreal.
El motivo no puede ser estimado.
Se invoca la doctrina contenida en la sentencia 382/2019, de 2 de julio (Roj: STS 2207/2019, recurso 501/2017) de Pleno, pero se considera que no guarda relación alguna con el caso ahora enjuiciado. La resolución de la Sala Primera del Tribunal Supremo tiene como premisa fáctica que Ferrer Morell, S.A. era titular de una serie de productos financieros, participaciones preferentes y deuda y obligaciones subordinadas, por un importe total de 1.634.800,00 euros, y a propuesta de Bankia S.A. el 13 de marzo de 2012 canjea esos productos por acciones de dicha entidad. Acciones que se devalúan rápidamente, por lo que Ferrer Morell, S.A. vendió el 18 de octubre y 15 de noviembre de 2013 en el mercado secundario sus acciones de Bankia por un precio de 115.225,37 euros. Se ejercita una acción de responsabilidad contractual por incumplimiento de los deberes de diligencia, lealtad e información (no una acción de nulidad por vicio del consentimiento), y prospera el recurso de casación, estimándose la demanda parcialmente - compensando la pérdida con los rendimientos percibidos y el precio obtenido- porque, tras reiterar que «Para que proceda la indemnización de daños y perjuicios prevista en el art. 1101 CC es imprescindible la prueba y acreditación de la producción de un daño. Es decir, la condena a la indemnización de daños y perjuicios exige la prueba de su existencia, cuya acreditación incumbe a quien los reclama. Fuera de los supuestos excepcionales en que el incumplimiento de la obligación lleva a considerar la existencia de daños producidos in re ipsa, la regla general es que es imprescindible probar la existencia de los daños y perjuicios cuya indemnización se reclama ( sentencias 16/2010, de 29 de enero, y 263/2017, de 3 de mayo, y las que en ellas se citan).- De manera que el incumplimiento de un contrato no implica por sí solo la existencia de daños y perjuicios, que han de ser alegados y probados, y han de derivarse del pretendido incumplimiento», se estima que sí hubo un perjuicio económico. Perjuicio que vino representado porque Bankia S.A. determinó unilateralmente el valor de los títulos canjeables y el precio de sus acciones. Y, como es sabido, «Bankia realizó su Oferta Pública de Suscripción (OPS), contenía información económica y financiera que poco tiempo después se reveló gravemente inexacta por la propia reformulación de las cuentas por la entidad emisora y por su patente situación de falta de solvencia. Esto determinó que los pequeños inversores adquirentes de las acciones ofertadas pudieran hacerse una representación equivocada de la solvencia de la entidad y, consecuentemente, de la posible rentabilidad de su inversión, y se encontraron con que realmente habían adquirido valores de una entidad al borde de la insolvencia, con unas pérdidas multimillonarias no confesadas», por lo que el valor de las acciones entregadas «distaba mucho de la realidad». La Sala Primera no fija en ningún momento la fecha de inicio del cómputo de la caducidad a la intervención del FROB, ni se trataba de una acción de anulabilidad, sino de indemnizatoria por incumplimiento de deberes contractuales, sometida al plazo de prescripción de las acciones personales ( artículo 1964 del Código Civil).
Por otra parte, debe reiterarse que el contenido del informe de los peritos del Banco de España es eso: una opinión técnica presentada ante otro Juzgado.
Las acciones del 'Banco Popular Español, S.A.' en el año 2012 tenían el valor por el que cotizaban en Bolsa. Y así persistió durante cinco años más. La debacle de 'Banco Popular Español, S.A.' no guarda relación alguna con el caso de Bankia. 'Banco Popular Español, S.A.' llevaba varios decenios cotizando en Bolsa, mientras que la resolución de Bankia se fundamenta en que las cuentas presentadas no se ajustaban a la realidad, y sus acciones no tenían de partida el valor que se les atribuía. En el caso enjuiciado por el Tribunal Supremo se fundamente en que se entregan unas acciones carentes de valor real. Las acciones de 'Banco Popular Español, S.A.' sí tenían un valor cuando se entregaron, e incluso su cotización llegó a ser superior en alguna ocasión.
Pero, como se dijo, lo que podría plantearse es la aplicación de esa doctrina en sede de indemnización de daño por incumplimiento contractual, no en sede de prorrogar un plazo de caducidad. El contrato entre 'Banco Popular Español, S.A.' y 'Hermanos Verdía, S.L.' se consumó el 25 de junio de 2012, En esa data se determina el resultado económico, y se agotan las obligaciones de las partes. El Banco ya no tiene ulterior obligación, ni tampoco 'Hermanos Verdía, S.L.'. Finalizó esa relación negocial. Por lo que es la que debe tomarse como fecha de inicio del cómputo de la caducidad, tal y como establece el artículo 1301 del Código Civil. Es una fecha obligada, no susceptible de interpretación. Por lo que cuando se presentó la demanda el 6 de febrero de 2018, la acción había caducado por transcurso de más de cuatro años.
QUINTO.- Indemnización de daños .- También se discrepa de la sentencia apelada en cuanto desestimó la acción indemnizatoria por considerar que no hubo daño, pues el valor de las acciones entregadas en el año 2012 (67.546,39 euros) más los rendimientos (8.423,00 euros) supone un total de 75.969,39 euros, y por lo tanto superior a los 70.000 euros invertidos. La tesis de la parte apelante es que el valor de las acciones debe datarse a la fecha de 7 de junio de 2017, a la actuación de la Junta Única de Resolución, invocándose nuevamente la doctrina contenida en la citada sentencia de 382/2019, de 2 de julio (Roj: STS 2207/2019, recurso 501/2017) de Pleno, así como en la sentencia 421/2018, de 4 de julio (Roj: STS 2634/2018, recurso 2914/2015).
Ninguna de las resoluciones establece la doctrina que alega la parte apelante.
1º.- La sentencia 382/2019, de 2 de julio (Roj: STS 2207/2019, recurso 501/2017) de Pleno, como se dijo, se refiere a acciones de Bankia, y el razonamiento gira en torno a que las acciones entregadas carecerían del valor que se les atribuía. Pero ese no es el caso del 'Banco Popular Español, S.A.', pues sus acciones tenían el valor de cotización en Bolsa, y se mantuvo durante varios años.
Esta sentencia en ningún momento recoge la doctrina que se invoca por el recurrente sobre que para valorar el daño por unas acciones entregadas en el año 2012 tenga que acudirse al valor en 2017 tras la resolución de la JUR.
2º.- La sentencia 421/2018, de 4 de julio (Roj: STS 2634/2018, recurso 2914/2015) se pronuncia sobre la correcta aplicación del artículo 1.101 del Código Civil a la hora de liquidar el daño ocasionado, pues la Audiencia Provincial había aplicado el artículo 1303 del mismo Código, cuando la acción estimada era indemnizatoria de daño contractual y no de nulidad relativa del contrato. Se trata de un supuesto de participaciones preferentes participaciones preferentes emitidas por la entidad Caixa Catalunya, S.A., entidad que es intervenida por el FROB, y se impone el canje obligatorio de los títulos de obligaciones de deuda subordinada y de las participaciones preferentes por acciones de Catalunya Banc, S.A.; y esas acciones son adquiridas sin solución de continuidad por el Fondo de Garantía de Depósitos, al igual que aconteció con las cajas de ahorros gallegas.
El valor de las acciones era el que se pagó en ese momento por el FGD. Y la sentencia mencionada reitera, una vez más, la conocida doctrina jurisprudencial al afirmar: «2. El motivo debe ser estimado.
»Esta sala, en la sentencia citada por la parte recurrente, pero también en otras más recientes, caso de las sentencias 613/2017, de 16 de noviembre, 81/2018, de 14 de febrero y 165/2018, de 22 de marzo, tiene declarado que para la determinación del daño indemnizable derivado del incumplimiento de las obligaciones de información de la entidad financiera ( art. 1101 del Código Civil), hay que tener en cuenta no solo la pérdida del capital invertido, sino también los eventuales rendimientos económicos percibidos por los clientes con relación a los productos financieros de inversión de que se trate.
»3. En el presente caso, la sentencia recurrida se aparta de esta reiterada jurisprudencia, por lo que procede su revocación y anulación y al asumir la instancia debe estimarse el recurso de apelación interpuesto por los demandantes a fin de estimar su demanda. Con la precisión de que la restitución de las prestaciones consistirá en que la entidad demandada, Catalunya Banc, S.A., habrá de abonar a los demandantes las cantidades no recuperadas tras la venta de las acciones obtenidas en el canje, con sus intereses legales desde la fecha de las inversiones realizadas, y los demandantes deberán reintegrar los rendimientos percibidos, más sus intereses legales desde la fecha de cobro».
Pero en ningún momento se establece que el valor de las acciones a tener en consideración sea el percibido al cabo de varios años.
3º.- Todo el planteamiento económico se hace partiendo de la base de que 'Banco Popular Español, S.A.' es responsable de que finalmente 'Hermanos Verdía, S.L.' perdiese su inversión por la actuación de la Junta de Resolución y la intervención del FROB. Pero eso sucede más de cinco años después de haberse consumado el contrato. Aquí se está discutiendo un contrato que se concierta el 17 de diciembre de 2010 (orden de compra), y que se consuma el 25 de junio de 2012 (entrega de las acciones). Lo acaecido con posterioridad es ajeno al contrato. La demanda claramente se dirige a recuperar la inversión perdida por la decisión de la Junta de Resolución, por eso plantea que debe devolvérsele los 70.000 euros. Se omite que al apelante recibió en su día 67.546,39 euros en acciones y 8.423,00 euros en intereses; y eso es lo que tendría que devolver en caso de anulación de la orden; o lo que se computa en caso del deber de resarcir el daño. Pero, como se dijo, la suerte de las acciones, con posterioridad al 25 de junio de 2012, es responsabilidad de quien decide mantener esa inversión bursátil, e incluso acude a ampliaciones de capital, pues opta por que se le abone el dividendo en acciones, y no en metálico.
SEXTO.- La imposición de costas de primera instancia .- Por último se solicita que no se impongan las costas ocasionadas en la primera instancia al demandante, alegando la existencia de dudas de hecho y de derecho, así como jurisprudencia contradictoria.
El motivo no puede ser estimado.
1º.- El artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que «en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.- Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares». El principio objetivo del vencimiento, como criterio para la imposición de costas que establece el artículo 394.1, primer inciso, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se matiza en el segundo inciso del mismo precepto con la atribución al tribunal de la posibilidad de apreciar la concurrencia en el proceso de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones.
Es conocida la opinión doctrinal que concluye que este precepto consagra el principio de imposición de las costas del pleito siguiendo la teoría del vencimiento objetivo, continuando la regulación iniciada por el antiguo artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, introducido por la Ley de 6 de agosto de 1984. El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece, como criterio general en materia de costas, el principio del vencimiento total, inspirado en la regla de que «la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien la tiene», por lo que solo excepcionalmente, y para el caso de que el tribunal aprecie la concurrencia de «serias dudas de hecho o de derecho», puede no hacer expresa imposición de las costas. La consecuencia natural de la desestimación de la demanda es la imposición de las costas al demandante, y solo muy excepcionalmente, si concurrieran a juicio del tribunal sentenciador serias dudas de hecho o de derecho, procedía hacer un pronunciamiento que no impusiera las costas a ninguna de las partes [ SSTS 9/2020, de 8 de enero (Roj: STS 7/2020, recurso 1427/2017); 10 de marzo de 2015 (Roj: STS 973/2015, recurso 506/2013), 4 de febrero de 2015 (Roj: STS 183/2015, recurso 657/2013) y 16 de diciembre de 2014 (Roj: STS 5694/2014, recurso 802/2013)].
Si bien el precepto otorga un cierto margen para no aplicar dicha teoría hasta sus últimas consecuencias, al dejar al arbitrio judicial para no imponerlas, dicha facultad está limitada a que el juzgador «aprecie, y así lo razone» dudas de hecho o de derecho. Previsión que tiene su precedente inmediato en el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1881, en el que se contemplaba la facultad de juez de apreciar circunstancias excepcionales que justificaran la no imposición de costas, y su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado [ SSTS 10 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7743/2010, recurso 680/2007), 14 de septiembre de 2007 (Roj: STS 5992/2007, recurso 4306/2000)]. Se configura como una facultad del juez [ SSTS 10 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7743/2010, recurso 680/2007), 30 de junio de 2009 (Roj: STS 4450/2009, recurso 532/2005)]. Discrecional pero no arbitraria, puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada, aunque su aplicación no está condicionada a la petición de las partes. Lo dicho excluye la infracción del principio de aportación de parte enunciado en el artículo 216 Ley de Enjuiciamiento Civil; es una potestad del juez no sometida a la solicitud de los litigantes [ STS 10 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7743/2010, recurso 680/2007)]. Alejamiento de la arbitrariedad que se refuerza en la exigencia de la exposición de cuáles son esas dudas; y siempre sometidas a revisión en el recurso de apelación ( artículo 397 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Dudas fácticas o jurídicas que además han de ser «serias», a lo que puede añadirse que además han de ser objetivas, de tal forma que puedan ser apreciadas por cualquier operador jurídico [ STS 112/2018, de 6 de marzo (Roj: STS 724/2018, recurso 2294/2015)].
Prueba de ello es que el término de comparación de las dudas jurídicas es la jurisprudencia recaída en casos similares. El supuesto típico es cuando sobre una cuestión no se ha pronunciado aún el Tribunal Supremo, y existen discrepantes interpretaciones entre las distintas Audiencias Provinciales. Lo que conlleva que no pueda apreciarse la excepcionalidad cuando la jurisprudencia es unánime.
Y en cuanto a las fácticas, se requiere que sean serias, objetivas, importantes, de consideración, que concurrirán cuando el establecimiento de los hechos controvertidos y relevantes resulta especialmente complejo, cuando pueda calificarse la labor de apreciación de las pruebas de especialmente dificultosa, cualquiera que sea el sentido final. La razón última de ser de la excepción es que el litigio se presentaba como inevitable para las partes, pues al no estar claros los hechos determinantes, y a la vista de las fundadas y serias dudas existentes sobre ellos, no queda a los litigantes más remedio que acudir al pleito para que se resuelva la controversia por los Tribunales. Pero se está hablando siempre de dudas objetivas, no de la ignorancia de la parte en cuanto a lo realmente acaecido, ni de que haya interpretado erróneamente unos hechos. No puede confundirse la duda fáctica seria de los hechos acontecidos, con la buena fe del litigante (en la creencia de que se tiene razón porque desconoce lo acaecido o lo malinterpreta).
2º.- No se advierte cuáles son las supuestas dudas fácticas a las que se alude. No se cuestionó en ningún momento la fecha de adquisición o su importe, ni la fecha de canje por acciones. La cuestión es estrictamente jurídica. Es más, lo único que podría cuestionarse fácticamente es la concurrencia o no de error en el consentimiento, pero ya no se llega a analizar al estimarse la caducidad.
3º.- El cómputo de la caducidad, tal y como se recoge en la sentencia de primera instancia, es claro y diáfano, conforme a la doctrina jurisprudencial que cita la resolución apelada: desde la consumación del contrato. Y el contrato se consumó con el canje. Y no hay daño indemnizable. Por lo que se considera que tampoco existe la supuesta duda jurídica.
SÉPTIMO.- Costas .- Por todo lo anterior, la sentencia apelada debe ser confirmada, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas devengadas por el recurso a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
OCTAVO.- Depósito del recurso .- Conforme a lo dispuesto en el ordinal noveno, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.
Fallo
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña ha decidido: 1º.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto en nombre de la demandante 'Hermanos Verdía, S.L.', contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2019 por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia número 9 de A Coruña, en los autos del procedimiento ordinario seguidos con el número 140-208, y en el que es demandado 'Banco Santander, S.A.'.2º.- Confirmar la sentencia apelada.
3º.- Imponer a la apelante 'Hermanos Verdía, S.L.' las costas devengadas por su recurso de apelación.
4º.- Ordenar la pérdida del depósito constituido para apelar. Procédase por el letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de instancia a transferir el depósito constituido para recurrir, conforme a lo previsto en el apartado 10 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
5º.- Disponer que sea notificada esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma, al dictarse en un procedimiento tramitado por razón de la cuantía, superando esta 3.000 euros y no excediendo de 600.000 euros, puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre), fundado en presentar interés casacional, pudiendo formularse conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para su conocimiento y resolución por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo. Es inadmisible la interposición autónoma y única de recurso extraordinario por infracción procesal sin presentar al mismo tiempo recurso de casación. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma; teniendo en consideración el «acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal» adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo en el Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, así como los reiterados criterios jurisprudenciales sobre admisión de recursos contenidos en los autos de dicha Sala, que pueden consultarse en la página «www.poderjudicial.es». Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación. Es preceptivo que el recurrente comparezca representado por procurador de los tribunales y defendido por abogado en ejercicio.
Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación.
Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada clase de recurso en la 'cuenta de depósitos y consignaciones' de esta Sección, en la entidad 'Banco Santander, S.A.', con la clave 1524 0000 06 0028 20 para el recurso de casación, y con la clave 1524 0000 04 0028 20 para el recurso extraordinario por infracción procesal.
Esta instrucción de recursos tiene carácter meramente informativo. La indicación errónea de los recursos procedentes en ningún caso perjudicará a la parte que interponga los mencionados [ STC 244/2005, de 10 de octubre; 79/2004, de 5 de mayo; 5/2001, de 15 de enero]; ni impide que pueda presentar otros que considere correctos.
6º.- Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia número 9 de A Coruña, con devolución de los autos.
Así se acuerda y firma.- PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael-Jesús Fernández-Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, letrado de la Administración de Justicia, certifico.- La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
