Sentencia CIVIL Nº 139/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 139/2020, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 23/2020 de 28 de Abril de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: MARTÍNEZ MEDIAVILLA, JOSÉ EDUARDO

Nº de sentencia: 139/2020

Núm. Cendoj: 16078370012020100143

Núm. Ecli: ES:APCU:2020:143

Núm. Roj: SAP CU 143/2020

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00139/2020
Modelo: N10250
PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 969224118 Fax: 969228975
Correo electrónico:
Equipo/usuario: IAL
N.I.G. 16078 41 1 2017 0002965
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000023 /2020
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de CUENCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001094 /2017
Recurrente: Dimas , Alicia , BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.
Procurador: JAVIER FRAILE MENA, JAVIER FRAILE MENA , ANA MARAVILLAS CAMPOS PEREZ-MANGLANO
Abogado: NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE, NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE , SALVADOR SAMUEL TRONCHONI
RAMOS
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
Sentencia.
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA.
Apelación Civil nº 23/2020.
Procedimiento Ordinario nº 1094/2017.
Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cuenca.
Ilmos. Sres.:
Presidente:

D. José Eduardo Martínez Mediavilla.
Magistrados:
D. Ernesto Casado Delgado.
D. Javier Martín Mesonero.
Ponente: Sr. Martínez Mediavilla.
SENTENCIA Nº 139/2020
En Cuenca, a 28 de abril de dos mil veinte.
Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación nº 23/2020, los autos de Juicio
Ordinario nº 1094/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cuenca, iniciados por D. Dimas
y Dª. Alicia , ambas personas representadas por el Procurador de los Tribunales D. Javier Fraile Mena y
dirigidas, (según escrito de personación ante esta Sala), por la Letrada Dª. Nahikari Larrea Izaguirre, contra la
entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª.
Ana Maravillas Campos Pérez-Manglano y defendida, (según el escrito de personación ante esta Sala), por el
Letrado D. Samuel Tronchoni Ramos, en virtud de recurso de apelación interpuesto tanto por la representación
procesal de D. Dimas y Dª. Alicia como de recurso de apelación formulado por la representación procesal
de la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., habiendo sido admitida también impugnación de
Sentencia planteada por la representación procesal de la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.,
todo ello contra la Sentencia dictada en primera instancia, por el ya referido Juzgado, en fecha 26 de julio de
dos mil diecinueve; actuando como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Eduardo Martínez Mediavilla.

Antecedentes

Primero.- Que la situación fáctica puede resumirse del siguiente modo: A. La representación procesal de D. Dimas y Dª. Alicia formuló, en fecha 23.11.2017, demanda de juicio ordinario, contra la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., en la que se solicitaba Sentencia que declarase la nulidad de la denominada cláusula suelo contenida tanto en la escritura de préstamo hipotecario de 27.06.2002 como en la escritura de novación de 10.07.2009; con los efectos inherentes a dicha declaración de nulidad, (los cuales se especificaban en el suplico del escritor rector del pleito).

B. La representación procesal de la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., vino a oponerse a la demanda; interesando su íntegra desestimación.

C. El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cuenca dictó Sentencia, el 26.07.2019, estimando íntegramente la demanda. Declaró la nulidad de la denominada cláusula suelo contenida tanto en la escritura de préstamo hipotecario de 27.06.2002 como en la escritura de novación de 10.07.2009; condenando a la parte demandada a restituir a los demandantes las cantidades indebidamente cobradas en virtud de la cláusula suelo declarada nula, con carácter retroactivo, así como los intereses devengados por las cantidades indebidamente cobradas; debiendo para ello la entidad demandada recalcular los intereses remuneratorios indebidamente cobrados en aplicación de la cláusula suelo, declarada nula, y los intereses remuneratorios que habrían debido de cobrarse, sin aplicar tal cláusula, al tipo de interés de referencia pactado en la escritura, identificando las cantidades correspondientes a intereses pagados de más por aplicación de cláusula suelo, a capital dejado de amortizar y a intereses calculados desde cada amortización. Y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada; quedando fijada la cuantía a efectos de la práctica de la tasación en la suma de 7.500 €.

Segundo.- Que, notificada la anterior Resolución a las partes, por la representación procesal de D. Dimas y Dª. Alicia se interpuso contra la misma, en fecha 05.09.2019, recurso de apelación.

En tal recurso viene a mostrarse la disconformidad con respecto a la fijación de la cuantía a efectos de la práctica de la tasación de costas en 7.500 €.

Con dicho recurso se solicita que se suprima tal pronunciamiento de la Sentencia dictada.

Tercero.- Que la representación procesal de la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A, también vino a formular, en fecha 18.09.2019, recurso de apelación contra la citada Sentencia.

Con tal recurso se solicita que, tras su estimación, se desestime íntegramente la demanda.

Dicho recurso se basa, en síntesis, en lo siguiente: 1. Error en la valoración de las pruebas. Superación de los controles de incorporación y transparencia tanto en la escritura de 27.06.2002 como en la novación de 10.07.2009. Viene a hacerse mención en dicho motivo, en esencia, a que la parte actora estuvo en todo momento informada y fue plenamente consciente de la existencia de la cláusula y de sus consecuencias jurídicas y económicas. El Notario hizo las advertencias pertinentes. Se superan los controles de incorporación y transparencia. Si se modificaron las condiciones del tipo de interés, la parte actora debía conocer las cláusulas.

2. La cláusula suelo contenida en la escritura de novación de 10.07.2009 fue negociada y se acomoda a la Jurisprudencia emanada de la Sala 1ª del Tribunal Supremo. En ese motivo se hace constar la disconformidad '......con la valoración realizada por el Juzgado de instancia, habida cuenta que la contraparte solicita la declaración de nulidad de la cláusula suelo reflejada en una escritura de novación pactada entre las partes en el año 2009 y que recordemos que tras el expositivo manifestado por la actora no es más que una reducción del tipo mínimo inicialmente pactado, que recordemos en el año 2002 se convino en el 3,5% y en la novación cuya nulidad se pretende se redujo hasta 2,25%......'.

3. Validez de la cláusula limitativa de la variación del interés contenida en la escritura de novación de 10.07.2009. Viene a indicarse en tal motivo que si bien en el momento de la contratación la parte actora pudo no tener conciencia de la cláusula limitativa, con los pagos sucesivos en los que se aplicó dicha cláusula tuvo pleno conocimiento del pago de la misma; resultando, por tanto, que antes de la novación los demandantes ya conocían lo que era una cláusula limitativa a la variación del interés, pues se les venía aplicando.

Cuarto.- Que la representación procesal de D. Dimas y Dª. Alicia se opuso al recurso de apelación presentado por la representación procesal de la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.

Quinto.- Que la representación procesal de la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., se opuso al recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Dimas y Dª. Alicia y, en el mismo escrito presentado el 21.10.2019, también impugnó la Sentencia.

En tal impugnación de Sentencia se invocaba pluspetición en cuanto al pronunciamiento de contabilizar el capital pendiente de amortizar.

Sexto.- Que el Juzgado de Primera Instancia admitió a trámite dicha impugnación de Sentencia y dio traslado de la misma a la representación procesal de D. Dimas y Dª. Alicia ; oponiéndose esta última a dicha impugnación de Sentencia.

Séptimo.- Que, recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, por la Sala se procedió a formar el correspondiente rollo de apelación, (asignándole el número 23/2020). Se turnó la ponencia y se señaló deliberación, votación y fallo para el día 28 de abril de 2020, ( señalamiento que se ha mantenido en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 13 de abril de 2020).

Fundamentos

Primero.- La representación procesal de la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., formuló recurso de apelación y también impugnación de Sentencia, la cual fue admitida a trámite.

Pues bien, dicha impugnación de Sentencia no debió admitirse a trámite; y ello porque la Sala 1ª del Tribunal Supremo ya ha establecido, (por ejemplo en Sentencia de 18.01.2010, nº 869/2009, recurso 576/2005), que la parte apelante, (y BBVA es, como ya hemos dicho, parte apelante), no puede impugnar la Sentencia. Por tanto, no debió ser admitida. En consecuencia, en este momento tal impugnación de Sentencia debe ser desestimada en su integridad; y ello en base al aforismo que establece que lo que debió ser causa de inadmisión, en el momento de la presentación, se convierte en causa de desestimación, en el momento de la resolución.

Segundo.- Por una cuestión de sistemática comenzaremos con el estudio del recurso de apelación planteado por la representación procesal de la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.

Los distintos motivos de tal recurso se analizarán de forma conjunta, y ello por la manifiesta conexión de todos ellos, si bien antes de entrar a analizar las verdaderas cuestiones de fondo parece oportuno fijar varios postulados: 1. Consideramos que es inexacto, (en contra de lo que viene a pretenderse en dicho recurso), que la Juzgadora a quo estableciera que ambas cláusulas suelo superaban el control de incorporación; pues si se observa la página 8 de 15 de la Sentencia, (véase el acontecimiento nº 66 del expediente digital relativo al procedimiento ORD 1094/2017), ciertamente se deduce la conclusión contraria; ya que allí se indica que se insertaron '...de forma conjunta con la cláusula de fijación de interés variable...'.

2. La parte apelante viene a indicar que si bien en el momento de la contratación la parte actora pudo no tener conciencia de la cláusula limitativa, con los pagos sucesivos en los que se aplicó dicha cláusula tuvo pleno conocimiento del pago de la misma, (resultando, por tanto, que antes de la novación los demandantes ya conocían lo que era una cláusula limitativa a la variación del interés, pues se les venía aplicando) entendiendo esta Sala que con dicho alegato en realidad viene a pretenderse la aplicación de la teoría de los actos propios.

Pues bien, tal teoría no resulta aquí aplicable; ya que su hipotética aplicación requiere como soporte un comportamiento del sujeto libre, voluntario y con conocimiento de causa, (así lo vienen estableciendo los Tribunales; por ejemplo, la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1ª, en Sentencia de 22.11.2018, recurso 192/2018, cuyo criterio compartimos), conocimiento de causa que precisamente no concurre cuando se parte de una cláusula abusiva por falta de transparencia, (por ausencia de información a los demandantes del alcance exacto de la cláusula, como más adelante se concretará).

3. Y también venía a referir la parte apelante que la novación ulterior venía a suponer negociación. Tal argumento se viene rechazando por los Tribunales; ya que la escritura de novación hipotecaria no implica la existencia de negociación individual ni el cumplimiento del deber de transparencia, (y en tal sentido se pronuncia, como simple ejemplo, la Audiencia Provincial de León, Sección 1ª, en Sentencia de 20.09.2018, recurso 368/2018, cuyo criterio compartimos).

Fijados los anteriores postulados, debe señalarse todo lo siguiente: A. Con respecto a la denominada cláusula suelo de la escritura de préstamo hipotecario de 27.06.2002: 1. La parte demandada no ha practicado ni una sola prueba que ponga de relieve una hipotética negociación de tal cláusula; pues la documental unida a las actuaciones nada acredita al respecto y la entidad bancaria no propuso ni el interrogatorio de la parte demandante ni alguna testifical de alguno de sus empleados que hubiera podido intervenir en tal hipotética negociación y narrar lo efectivamente sucedido al respecto.

2. Sentado lo anterior, resulta que, como ya se infiere de la doctrina establecida por la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por ejemplo en Sentencias 138/2015, de 24 de marzo, y 222/2015, de 29 de abril, las condiciones generales tienen que incorporarse al contrato cumpliendo los requisitos previstos en el artículo 5.5 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación. Y es preciso, además, que sean transparentes; en el sentido de que el consumidor pueda hacerse una idea cabal de las consecuencias económicas y jurídicas que la inclusión de tal cláusula le supondrá.

3. En el caso que nos ocupa, la denominada cláusula suelo aparece integrada, en la escritura de 27.06.2002, en el último inciso del primer párrafo de la estipulación TERCERA BIS; llevando esa estipulación por rúbrica, (la TERCERA BIS), la leyenda, que aparece escrita con mayúsculas, 'TIPO DE INTERÉS VARIABLE. ÍNDICE DE REFERENCIA', (véase la página 11 de 52 del acontecimiento nº 3 del expediente digital relativo al juicio ordinario 1094/2017). Pues bien, la simple rúbrica de dicha cláusula, ('TIPO DE INTERÉS VARIABLE. ÍNDICE DE REFERENCIA'; cláusula que, por cierto, consta de cinco páginas llenas de datos y muchas referencias), fácilmente puede distraer la atención de los consumidores sobre lo verdaderamente importante, cual era la fijación de un límite a la baja del tipo de interés, (y ello al centrar el consumidor su atención en la palabra 'VARIABLE', -escrita con mayúsculas-), máxime cuando en la propia rúbrica ninguna mención se hacía a límites a la baja y no se remarcó con letra negrita ni la referencia a la limitación ni el concreto límite a la baja del interés, 350 %. Por tanto, (y en consonancia con lo que en realidad consideramos que vino a determinar al respecto la Juzgadora a quo), no se incorporó adecuadamente la cláusula al contrato de préstamo hipotecario de 27.06.2002.

4. La intervención del Notario se orienta a reforzar la información al contratante en el momento de celebración del negocio jurídico, pero no acredita que los actores tuvieran información suficiente para interiorizar las consecuencias de la firma y hacer una valoración correcta de su significado. Además, la intervención notarial, (con la lectura de la escritura pública y, en su caso, con el contraste de las condiciones financieras de la oferta vinculante con la del respectivo préstamo hipotecario), no suple el cumplimiento del deber de transparencia.

La intervención del Notario, al final del proceso, no parece que sea el momento más adecuado para que el consumidor revoque una decisión previamente adoptada con base en una información inadecuada, pues si lo hace, no podría pagar el precio de aquello que acaba de comprar y para cuyo pago precisa la suma del préstamo (y así viene a deducirse de la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por ejemplo, de 24.03.2015, recurso 1765/2013).

5. Por otro lado, si bien es cierto que en la escritura de préstamo se hace mención a la existencia de una oferta vinculante, (véase la página 47 de 52 del acontecimiento nº 3 del expediente digital relativo al juicio ordinario 1094/2017), no es menos cierto que tal oferta vinculante ni figura incorporada a la escritura ni ha sido aportada por el banco a las actuaciones; privando tanto al Juzgado de Primera Instancia como a esta Sala de la posibilidad de examinar y verificar el concreto contenido de la misma. Con independencia de ello, ni siquiera la oferta vinculante a la que se refiere la escritura de préstamo hipotecario desvirtuaría la falta de transparencia; y ello porque la Sala 1ª del Tribunal Supremo ha venido a establecer, (por ejemplo, en el párrafo segundo del apartado 9 del segundo de los fundamentos de derecho de la Sentencia de 08.09.2014, recurso 3903/2014), que el contraste de las condiciones financieras de la oferta vinculante con las del respectivo préstamo hipotecario no suple por sí solo, sin protocolo o actuación específica al respecto, el cumplimiento del deber de transparencia, y aquí el banco, (además de no haber aportado dicha oferta para ser analizada), no ha acreditado la ejecución de actuación específica alguna añadida a tal pretendida oferta vinculante.

B. Con respecto a la denominada cláusula suelo de la escritura de novación de préstamo hipotecario de 10.07.2009.

1. La parte demandada no ha practicado ni una sola prueba que ponga de relieve una hipotética negociación de tal cláusula; pues la documental unida a las actuaciones nada acredita al respecto y la entidad bancaria no propuso ni el interrogatorio de la parte demandante ni alguna testifical de alguno de sus empleados que hubiera podido intervenir en tal hipotética negociación y narrar lo efectivamente sucedido al respecto.

2. Sentado lo anterior, resulta que, como ya se infiere de la doctrina establecida por la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por ejemplo en Sentencias 138/2015, de 24 de marzo, y 222/2015, de 29 de abril, las condiciones generales tienen que incorporarse al contrato cumpliendo los requisitos previstos en el artículo 5.5 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación. Y es preciso, además, que sean transparentes; en el sentido de que el consumidor pueda hacerse una idea cabal de las consecuencias económicas y jurídicas que la inclusión de tal cláusula le supondrá.

3. En el caso que nos ocupa, la denominada cláusula suelo aparece integrada, en la escritura de 10.07.2009, en la estipulación PRIMERA, que tiene 13 apartados, con sus correspondientes subapartados, y que comprende desde las páginas 8 hasta la 41 de tal escritura, tratándose en dichos apartados cuestiones ajenas a tal cláusula y muy diversas, (como las comisiones, la ampliación de capital, la amortización anticipada, el aplazamiento del pago de cuotas, etc.), figurando la limitación a la variación del tipo de interés en el apartado 4 de la referida estipulación PRIMERA. Pues bien, ese apartado 4, que lleva por rúbrica la leyenda 'Límites a la variación del tipo de interés', (véase la página 16 de 62 del acontecimiento nº 4 del expediente digital relativo al juicio ordinario 1094/2017), pasa fácilmente desapercibido, para cualquier persona, al estar englobado entre multitud de datos diversos y ajenos, (como antes se ha dicho), a la limitación del interés; y máxime cuando, (pese a que la rúbrica si aparece con letra negrita), no se remarcó con letra negrita el concreto límite a la baja del interés. Por tanto, consideramos, (también en consonancia con lo que en realidad entendemos que vino a determinar al respecto la Juzgadora a quo), que no se incorporó adecuadamente la cláusula al contrato de novación de préstamo hipotecario de 10.07.2009. Y además, debe decirse que la redacción de dicha cláusula no parece muy clara cuando la propia parte apelante viene a indicar en su recurso que el límite establecido es del 2,25%, (véase la página 7 de 16 del acontecimiento nº 76 del expediente digital relativo al procedimiento ORD 1094/2017), cuando lo cierto es que ese no es el límite; ya que a ese 2,25%, (y como se contempla en el propio apartado 4 de la estipulación PRIMERA), habría que añadirle un punto porcentual, (al que se refiere el apartado 2 de la estipulación PRIMERA).

4. La intervención del Notario se orienta a reforzar la información al contratante en el momento de celebración del negocio jurídico, pero no acredita que los actores tuvieran información suficiente para interiorizar las consecuencias de la firma y hacer una valoración correcta de su significado. Además, la intervención notarial, (con la lectura de la escritura pública y, en su caso, con el contraste de las condiciones financieras de la oferta vinculante con la del respectivo préstamo hipotecario), no suple el cumplimiento del deber de transparencia.

La intervención del Notario, al final del proceso, no parece que sea el momento más adecuado para que el consumidor revoque una decisión previamente adoptada con base en una información inadecuada, pues si lo hace, no podría pagar el precio de aquello que acaba de comprar y para cuyo pago precisa la suma del préstamo (y así viene a deducirse de la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por ejemplo, de 24.03.2015, recurso 1765/2013).

En consecuencia, y por todo lo razonado, se desestimará en su integridad el recurso de apelación planteado por el banco.

Tercero.- La cuestión litigiosa que se plantea en esta alzada por la representación procesal de D. Dimas y Dª.

Alicia ya ha sido resuelta por esta Audiencia Provincial en sentido favorable a la postura de dicha parte. Y así, por ejemplo, en la Sentencia de 19 de septiembre de 2019, recurso 231/2019, señalábamos lo siguiente: "........................ Analizando el régimen jurídico implantado por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la LEC, ese régimen atribuye al Letrado de la Administración de Justicia la resolución de la impugnación del carácter excesivo de los honorarios de Letrado, y que supone confiar al mismo una función similar a la que tenían los Tribunales, los cuales ejercían la misma con atención a determinadas pautas ponderativas, tal y como ha venido indicando el Tribunal Supremo en numerosas resoluciones (Auto de 13/9/17 recaído en el Recurso 880/2010, entre otros muchos). Y decimos esto porque, vistos los razonamientos empleados por la juzgadora de instancia, su decisión de limitar la cuantía del pleito a efectos de tasación de costas, guarda relación directa con el importe de los honorarios que el letrado de la parte vencedora puede repercutir a la contraria en virtud de la condena que se establece en materia de costas procesales.

Sentado ello, la limitación de la cuantía del procedimiento a efectos de tasación de costas que se efectúa en la sentencia apelada, no se corresponde con una cuestión debatida en la instancia, tratándose de un pronunciamiento sorpresivo con relación al cual, y con anterioridad al dictado de la indicada sentencia, no se ha tenido ocasión de alegar y probar. Debe tomarse en consideración, además, la improcedencia de efectuar un control de oficio de la cuantía del procedimiento cuando no afecta al tipo de procedimiento aplicable ( art. 254 LEC ), que en el presente caso sería necesariamente el juicio ordinario dada la naturaleza de la acción ejercitada (nulidad de una condición general de la contratación, art. 249.1.5 LEC ).

Las resoluciones que se citan en la sentencia apelada para justificar la reducción de la cuantía del pleito a efectos de tasación de costas, se corresponden, todas ellas, a resoluciones recaídas en trámite de impugnación de tasación de costas, y no en fase declarativa del proceso, considerando este Tribunal que, por lo anteriormente razonado, es precisamente el trámite de tasación el adecuado para ponderar los honorarios del letrado de la parte vencedora a repercutir en la contraria (...).

En consecuencia, en base a lo indicado, se estimará el recurso de apelación planteado; revocándose y dejándose sin efecto la fijación en 6.000 € de la cuantía del procedimiento a efectos de tasación de costas..................".

En igual sentido nos hemos pronunciado en las Sentencias de 25.09.2019, ( Rollo nº 233/2019), de 01.10.2019, ( Rollo nº 227/2019), o de 22.10.2019, ( Rollo 434/2019).

Por tanto, y en base a todo lo expuesto, se estimará íntegramente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Dimas y Dª. Alicia ; lo que implicará la revocación parcial de la Resolución recurrida, y ello en el único sentido de dejar sin efecto la fijación en 7.500 € de la cuantía del procedimiento a efectos de tasación de costas, manteniéndose inalterables los restantes pronunciamientos de la misma.

Cuarto.- La desestimación íntegra del recurso de apelación planteado por la representación procesal de la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., comportará, en estricta aplicación del artículo 398.1 de la L.E.Civil, la imposición a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., de las costas causadas en esta alzada por su recurso de apelación.

Pese a la desestimación íntegra de la impugnación de Sentencia planteada por la representación procesal de la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., consideramos que las costas causadas en esta alzada por dicha impugnación de Sentencia no deben imponerse a ninguno de los litigantes; y ello porque estimamos que la determinación del Juzgado admitiendo a trámite una impugnación de Sentencia que no debió admitirse, por lo ya argumentado con anterioridad, es un motivo que entendemos suficiente para no realizar imposición de las costas causadas en esta alzada por esa impugnación.

La estimación íntegra del recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Dimas y Dª.

Alicia implica que, al amparo del artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se impongan a ninguno de los litigantes las costas causadas en esta alzada por dicho recurso de apelación.

Quinto.- La desestimación íntegra del recurso de apelación planteado por la representación procesal de la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., implica, en base a la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J., la pérdida del depósito de 50 € efectuado por tal entidad para apelar; importe al que se dará el destino legal.

La desestimación íntegra de la impugnación de Sentencia formulada por la representación procesal de la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., también implica, en base a la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J., la pérdida del depósito de 50 € efectuado para dicha impugnación; importe al que se dará el destino legal.

La estimación íntegra del recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Dimas y Dª.

Alicia comporta, al amparo de la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J., la devolución del depósito de 50 € que se verificó para interponer dicho recurso.

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Dimas y Dª. Alicia y desestimando íntegramente tanto el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., como la impugnación de Sentencia planteada por la propia entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., todo ello contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cuenca en fecha de 26 de julio de dos mil diecinueve, en el procedimiento de juicio ordinario nº 1094/2017, del que dimana el rollo de apelación nº 23/2020, declaramos que debemos revocar y revocamos parcialmente la Sentencia recurrida; y ello en el único sentido de anular y dejar sin efecto la fijación en 7.500 € de la cuantía del procedimiento a efectos de tasación de costas, manteniéndose inalterables los restantes pronunciamientos de la misma.

Se imponen a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., las costas causadas en esta alzada por su recurso de apelación.

No se imponen a ninguno de los litigantes las costas causadas en esta alzada por la impugnación de Sentencia planteada por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.

No se imponen a ninguno de los litigantes las costas causadas en esta alzada por el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Dimas y Dª. Alicia .

Se acuerda la pérdida del depósito de 50 € efectuado por la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., para apelar; importe al que se dará el destino legal.

Se acuerda la pérdida del depósito de 50 € efectuado por la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., para la impugnación de Sentencia; importe al que también se le dará el destino legal.

Se acuerda la devolución del depósito de 50 € que se verificó por la representación procesal de D. Dimas y Dª. Alicia para interponer su recurso de apelación.

Póngase en conocimiento de las partes que contra esta Resolución cabe recurso de casación, por razón de interés casacional, y de infracción procesal, (en este último caso cuando concurra interés casacional y se admita conjuntamente un recurso de casación interpuesto conjuntamente contra la Sentencia), que se presentarán, en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Resolución, ante esta Audiencia Provincial; debiendo procederse, en su caso y con arreglo a la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J., a la consignación del oportuno depósito.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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