Sentencia CIVIL Nº 139/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 139/2020, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 83/2020 de 19 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: NAVARRO GUILLEN, JOSE AURELIO

Nº de sentencia: 139/2020

Núm. Cendoj: 19130370012020100194

Núm. Ecli: ES:APGU:2020:195

Núm. Roj: SAP GU 195:2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00139/2020

Modelo: N10250

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Teléfono:949-20.99.00 Fax:949-23.52.24

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MOD

N.I.G.19130 42 1 2016 0005948

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000083 /2020

Juzgado de procedencia:JDO.PRIMERA INSTANCIA N.1 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen:DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0001029 /2016

Recurrente: Cirilo

Procurador: ANTONIO ESTREMERA MOLINA

Abogado: ANDRES CABRERA HERRERA

Recurrido: Lina

Procurador: SANTOS PASCUA DIAZ

Abogado: JULIO PASCUA DIAZ

ILMA SRA PRESIDENTE:

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

S E N T E N C I A Nº 139/2020

En Guadalajara, a diecinueve de mayo de dos mil veinte

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO.GUARDA Y CUSTODIA. VISITAS. ALIMENTOS 1029/2016, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 1 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 83/2020, en los que aparece como parte apelante D. Cirilo, representado por el Procurador de los tribunales D. ANTONIO ESTREMERA MOLINA, y asistido por el Letrado D. ANDRÉS CABRERA HERRERA, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL Y Dª Lina, representada por el Procurador de los tribunales D. SANTOS PASCUA DÍAZ, y asistido por el Letrado D. JULIO PASCUA DÍAZ, sobre GUARDA Y CUSTODIA Y ALIMENTOS, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ AURELIO NAVARRO GUILLÉN.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-En fecha se dictó sentencia, cuya parte dispositivaes del tenor literal siguiente: 'FALLO:Se declara disuelto, por divorcio, el matrimonio de doña Lina y don Cirilo (inscrito en el Registro Civil de Guadalajara, tomo NUM002, página NUM003, sección NUM004), con todos los efectos inherentes a dicha declaración y disolución del régimen económico matrimonial.

Además, se acuerdan las medidas paterno-filiales siguientes:

1º.- La patria potestad sobre Daniela corresponde a ambos progenitores, mientras que su guarda y custodia se atribuye a la madre, doña Lina.

2º.- El régimen de visitas de don Cirilo será el que ambos progenitores acuerden, teniendo siempre en consideración la voluntad de la hija menor.

No obstante, en caso de desacuerdo se atenderá al siguiente régimen de comunicación y estancias:

A.- Fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del centro escolar donde cursa sus estudios hasta el lunes a la entrada del mismo.

Los puentes escolares se unirán al fin de semana más próximo, permaneciendo, en consecuencia, la menor con el progenitor al que corresponda, desde la salida del colegio el día de inicio del puente hasta la hora de entrada en el colegio, el siguiente día lectivo.

El denominado 'Día del Padre', si no estuviera conviviendo con él, lo pasará la menor en compañía del mismo, desde las 11:00 horas hasta las 20:30 horas si coincidiese con día festivo o, en otro caso, desde la salida del colegio o centro académico hasta las 20:30 horas. Lo mismo se observará respecto del 'Día de la Madre'.

B.- La mitad de los períodos vacacionales escolares o académicos de la menor en Navidad, Semana Santa y verano, para cuyo cómputo se tendrán en cuenta los períodos que así lo sean en el lugar de residencia o domicilio de la menor.

B.1.- Navidad. El primer período de los dos de vacaciones de Navidad comprenderá desde la salida de la menor del colegio el último día lectivo hasta el 30 de diciembre a las 20:30 horas. El segundo período de vacaciones de navidad comprenderá desde el 30 de diciembre a las 20:30 horas hasta el día inmediatamente anterior al de reanudación del curso escolar.

En los días de Navidad (25 de diciembre) y Reyes (6 de enero) se permitirá la visita de la menor al domicilio del progenitor que en ese momento no la tenga consigo, que a falta de acuerdo comprenderá desde las 13:00 horas hasta las 20:30 horas, para le recogida de juguetes o regalos.

Para la determinación de la mitad de las vacaciones de Navidad correspondiente a cada progenitor, éstos procurarán

llevarlo de común acuerdo y, en su defecto, el padre decidirá los años pares y la madre los impares.

B.2.- Semana Santa. En Semana Santa, igualmente se dividirá en dos períodos iguales dependiendo del calendario escolar o académico. Si en su cómputo total por días, en este período resultase que son impares, se entenderá que el período se subdivide en dos idénticos y el día impar será justo el que separe los dos períodos, de forma que si el primer período subdividido la hija ha permanecido con uno de los progenitores, desde las 13:00 horas de ese día impar y divisorio de los dos períodos podrá estar con el otro progenitor.

Para la determinación de la mitad de las vacaciones de Semana Santa correspondiente a cada progenitor, éstos procurarán llevarlo de común acuerdo y, en su defecto, el padre decidirá los años pares y la madre los impares.

B.3. Verano.- Con respecto a las vacaciones de verano, por su especial duración (finales de junio a principios de septiembre), se distribuirán (salvo pacto en contrario) en cuatro períodos, de modo que se establezcan períodos de disfrute alternos con cada progenitor:

-Desde el inicio de las vacaciones escolares a la salida del centro escolar hasta el día 30 de junio a las 20:30 horas.

-Desde el día 30 de junio a las 20:30 horas hasta las 20:30 horas del día 31 de julio.

-Desde las 20:30 horas del día 31 de julio hasta las 20:30 horas del día 31 de agosto.

-Desde las 20:30 horas del día 31 de agosto hasta las 20:30 horas del día anterior al inicio de la actividad escolar.

Para el cambio de períodos se establece que la menor será entregada y recogida en el domicilio materno.

Para la determinación de los períodos vacacionales de verano alternos que corresponden a cada progenitor, éstos procurarán llevarlo de común acuerdo y, en su defecto, el padre decidirá los años pares y la madre los impares.

El progenitor que cada año le corresponda elegir período deberá notificar al otro de manera fehaciente su decisión con, al menos, un mes de antelación; en caso contrario se entenderá que ha perdido la posibilidad de decidir y podrá elegir período vacacional el otro progenitor.

C.- Durante los períodos de estancia vacacional queda suspendido el régimen de estancias de fines de semana, reanudándose una vez finalizado aquél.

D.- El presente régimen de comunicaciones y estancias se entenderá sin perjuicio de la asistencia de la hija a campamentos, cursos de verano, en el extranjero o similar, que en todo caso deberán ser acordados por ambos progenitores. En dichos supuestos y para el caso de que coincidieran con períodos vacacionales, los días restantes en que la hija no

acuda a dichos campamentos o cursos se repartirán por mitad entre ambos progenitores atendiendo a lo regulado en la presente estipulación.

E.- Ambos progenitores podrán comunicarse telefónicamente con su hija cuando lo estimen conveniente, en horas oportunas al normal y cotidiano desarrollo de la vida de la menor.

F.- La menor podrá estar con el progenitor que corresponda cuando existan eventos familiares de especial relevancia (bodas, bautizos y comuniones) y durante el tiempo que duren éstos, para lo cual, si la menor no estuviera en compañía del otro progenitor y siempre y cuando lo haya preavisado con una antelación mínima de un mes, éste podrá recogerla del domicilio del progenitor custodio, dos horas antes del inicio de dicho evento y reintegrarla una vez haya finalizado el mismo.

3º.- El uso de la vivienda familiar -sita en DIRECCION000 (Guadalajara), CALLE000 nº NUM000- se atribuye a doña Lina y a Daniela.

4º.- En relación a los alimentos a favor de las hijas, se mantiene el pronunciamiento contenido en el convenio regulador de 22-6-2016 y que fue establecido en el auto de medidas provisionales (novecientos euros mensuales (900 €/mes), distribuidos en 450 € mensuales para cada una de ellas, cantidad que deberá ser ingresada mensualmente, por meses anticipados, dentro de los cinco días de cada mes, en la siguiente cuenta bancaria titularidad de doña Lina NUM001, entendiéndose que la cuantía actualmente vigente es la que se estableció en la citada resolución el 21-12-2016, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido y el régimen de actualizaciones aplicado hasta el presente.

Tal cantidad se revisará anualmente, tomando cada año como fecha desde la cual opera la revisión la del otorgamiento del convenio. Como base se establece el IPC fijado por el INE u organismo que lo sustituya para año natural inmediatamente anterior y ya extinguido a aquel en que opere la revisión.

Asimismo, en caso de que alguna de las hijas se matricule en una universidad privada los gastos que ocasionen dicha matriculación y correspondiente cuota mensual serán abonados igualmente por don Cirilo.

Cualesquiera gastos extraordinarios serán sufragados de la siguiente manera:

Gastos extraordinarios no necesarios: se entenderán como tales los derivados de actividades extraescolares, educativas o lúdicas no necesarias para la menor. En caso de discrepancia respecto al pago, el gasto será asumido íntegramente por el progenitor que haya decidido que la menor debe desarrollar la actividad de que se trate y, en todo caso, dichas actividades no necesarias no deberán afectar al régimen de estancias del progenitor no custodio si no ha otorgado su consentimiento para que la menor las realice.

Gastos extraordinarios necesarios: serán satisfechos por mitades sin que sea preciso el acuerdo entre los progenitores y previa justificación, enumerándose a título ejemplificativo como tales los gastos de enfermedad, farmacéuticos, ortopédicos, de ortodoncia y ópticos, así como cualquier operación quirúrgica, siempre que éstos no se encuentren cubiertos por la Seguridad Social o por cualquier otra mutualidad u organismo al que pudieran estar asociados o afiliados los progenitores o la menor.

No se efectúa pronunciamiento sobre las costas procesales.'

TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Cirilo, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 5 de mayo de 2020.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.-Por don Antonio Estremera Molina, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Cirilo, se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Guadalajara, en fecha 7 de octubre de 2019 pidiendo que se revoque ésta para que se dicte otra en la que se establezca como régimen de guarda y custodia el compartido, y no el que se fija en la sentencia que se recurre que atribuye la guarda y custodia a la madre.

Al citado recurso se opone doña Lina que defiende la sentencia recurrida y pide que el recurso sea desestimado y con ello, se confirme dicha sentencia.

También se opone al recurso el Ministerio Fiscal el cual pide la confirmación de la sentencia desestimado así el recurso entablado.

La sentencia que se revisa en esta alzada nos dice que, en aras del interés del menor, el cual es el que debe presidir cualquier actuación y resolución que se dicte sobre ellos, considera que este está más atendido atribuyendo la guarda y custodia a la madre.

Así sobre este particular que es lo único que se recurre, nos dice:

'SÉPTIMO.- Se pretende la instauración de un régimen de custodia compartida, frente al de custodia materna exclusiva que se viene aplicando, con un régimen de visitas que, al parecer se viene cumpliendo con un razonable margen de libertad. En la exploración Daniela manifestó que iba con su padre fines de semana alternos, que el régimen de visitas se aplicaba con flexibilidad y que podía ver a su padre siempre que quisiera; añadió que tenía la impresión de que si en cualquier momento necesitaba algo de su padre podría recurrir a él.

Ambos progenitores resultan idóneos para el ejercicio de la custodia sobre la menor, lo que sostiene el informe psicológico elaborado, sin que se aprecie que entre ambos progenitores exista un conflicto personal que vaya más allá de las diferencias propias e inherentes a toda ruptura matrimonial; en la exploración Daniela manifestó que en la actualidad la relación entre ambos era buena con respecto a los asuntos de ella.

La decisión de la cuestión en este caso depende del interés de la propia menor, quien viene residiendo en compañía de la madre y manifestó su disposición favorable y deseo a que se mantenga dicha situación.

Cierto es que el mero deseo de la menor no tiene por qué constituirse en razón decisiva de la decisión, pero a la edad de Daniela y teniendo en cuenta el grado de madurez que se desprende de su exploración no se considera necesario ni adecuado imponer en contra de su voluntad un determinado régimen de custodia que altere sustancialmente su equilibrio personal en este momento ni que difiere de la pauta que viene siendo observada en las relaciones entre padre e hija. Aunque en el informe pericial se destaque el discurso descalificativo de la madre respecto del padre y que en el discurso de Daniela se aprecien contenidos descalificativos de la figura paterna muy similares a los de la madre, posicionándose la menor claramente con ésta en su conflicto con el padre, más adelante añade la perito en el mismo informe que no se aprecian diferencias significativas en cuanto a la percepción que la menor tiene sobre su madre y su padre separadamente y que no presenta rechazo emocional hacia ninguno de los progenitores.

Por mucha influencia que pueda desplegar la madre en la vida de la menor -lo que pudo evidenciarse en la exploración cuando Daniela explicó que su padre no podría atenderla adecuadamente por sus condiciones de trabajo-, no se llega al extremo de apreciar una injerencia tan intensa como para abolir la personalidad de la hija y que resulte perjudicial y desaconsejable la permanencia de Daniela con su madre.

Por ello no se considera en este momento justificada la alteración de la situación existente y teniendo en cuenta el interés de la menor se mantiene el régimen de custodia materna que se viene aplicando.'

SEGUNDO.-Del motivo del recurso de apelación. Infracción del artículo 92 del Código Civil en relación con la doctrina mencionada. Principio superior en beneficio del menor. Se pidió la guarda y custodia compartida y pese a ello, la sentencia se la atribuye a la madre. Se fundamenta el motivo en el informe emitido por el perito judicial en fecha 18 de junio de 2019 y que obra en autos (Acontecimiento. 147) y la referencias que ha considerado oportunas a las sentencias del Tribunal Supremo sobre esta materia.

La parte apelada, por el contrario, nos dice que alterar el régimen de custodia iría en contra de los manifestado por la menor, valorando lo resuelto y que ahora se revisa y acudiendo a la jurisprudencia para decirnos que en la custodia de los menores, se trata de instaurar un sistema que ofrezca mas ventajas al menor.

El Ministerio Fiscal se adhiere a los argumentos de la sentencia, para con ello considera que el recurso debe ser desestimado.

Antes de resolver sobre lo aducido por el apelante, recordemos que esta Audiencia Provincial en sentencia de fecha 29 de abril de 2014 ha dicho: '(i).- En lo que respecta al invocado muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez 'a quo', en la sentencia apelada. Por tanto en nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos), no como «novum iudicium» sino como una «revisio prioris instantiae», en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('quaestio iuris'), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum').

Las Audiencias tienen por lo tanto una función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan, pues la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia. Dice la STS de 5 de mayo de 1997 'el motivo segundo de casación se basa igualmente en el n.º 4.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por 'infracción de doctrina jurisprudencial', sin dar más explicación que la extraña afirmación de que el recurso de apelación 'viene vinculado por el criterio del juzgador de instancia en cuanto no resulte ilógico o exista error de hecho'. Lo cual es exactamente lo contrario. El recurso de apelación da lugar a la segunda instancia (la casación, por el contrario, no es una tercera instancia), como fase procesal que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada; la apelación se extiende a todo el objeto de la primera instancia.

Tal como dice la Sentencia de esta Sala de 7 de junio de 1996, el recurso de apelación supone una total revisión de lo actuado en la instancia, por lo que procede entrar a resolver todas las cuestiones litigiosas (fundamento 3.º). Lo cual lo dijo también el Tribunal Constitucional, en relación con la legalidad hoy derogada en sentencia 3/1996, de 15 de enero : en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades, en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 de la LEC 1881 ) como una «revisio prioris instantiae», en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia , tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso (fundamento 2.º, primer párrafo). Asimismo, la sentencia de esta Sala de 24 de enero de 1997 dijo: La apelación ha abierto la segunda instancia, creando la competencia funcional de la Audiencia Provincial y, por ello, su resolución sustituye a la dictada en primera instancia. La apelación implica un nuevo examen sobre la cuestión litigiosa sobre la que ha recaído ya sentencia. La sentencia dictada en apelación debe ser congruente con las peticiones de las partes, por razón del principio dispositivo que rige el proceso civil. El motivo, pues, debe ser desestimado».

Ahora bien, que nuestra función revisora de la valoración probatoria no tenga más límites que los más arriba señalados no supone, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, que no deba partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante la que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez 'a quo'.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirvan de base a la impugnación de la sentencia ( artículo 458.1 LEC). Las exigencias de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas abocadas a corroborar la proposición de hechos ofrecida por cada una de las partes conllevan que el control del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional, fuera del supuesto de práctica de nueva prueba en segunda instancia, se centre en deslindar si los criterios empleados por el juzgador de instancia son conciliables con las exigencias de motivación racional contenidas en los artículos 9.3 y 120.3 CE. En otras palabras, verificar si el juicio de hecho es conciliable con las exigencias de racionalidad en la determinación del sentido específico de los medios de prueba desplegados en el juicio; controlar, en definitiva, la estructura racional del juicio de hecho.'

Y en la sentencia de esta Audiencia Provincial de fecha 23 de junio de 2010 ya se dijo: 'En lo concerniente a la prueba pericial existe una reiterada doctrina jurisprudencial muy consolidada, SSTS 8 marzo de 2002 ( RJ 2002, 2425), 26 de febrero de 1999 ( RJ 1999, 1133), 16 octubre 1998 (RJ 1998, 7564) y 11 de abril de 1998 (RJ 1998, 2387), que dice que por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorada por el Juez según su prudente arbitrio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, pues ni los anteriores preceptos que regulaban la materia, ni el actual art. 348 LECiv (RCL 2000, 34 y 962 y RCL 2001, 1892), tienen carácter de preceptos valorativos de la prueba a efectos de casación o apelación para acreditar el error de derecho, pues la prueba en general es, repetimos, de libre apreciación por el Juez ( SSTS 17 de julio ( sic) de 1987 [RJ 1987, 4535], 12 de noviembre de 1988[RJ 1988, 8441] y 9 de diciembre de 1989, entre otras). Y es que las reglas de la sana critica no están codificadas, han de ser atendidas como las más elementales directrices de lo lógica, pues el Juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo solo impugnarse en el recurso la valoración realizada, si la misma es contraria en sus conclusiones o la racionalidad o conculca las más elementales directrices de la lógica,( SSTS 13 de febrero 1990 [RJ 1990, 688] y 25 noviembre de 1991 [RJ 1991, 8481]).

Asimismo, las SSTS 28 de junio de 1999 (RJ 1999, 4894) y de 15 de julio de 1999 (RJ 1999, 5905), declaran que la valoración de la prueba pericial es de libertad del Juzgador de instancia, por lo tanto, está privada del acceso casacional, y en lo que a nosotros respecta de apelación, y ello solo ocurrirá cuando el Juzgado tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales o falsea de forma arbitraria sus dictados o extraiga deducciones absurdas o ilógicas ( SSTS 13-10-96 y 13-7-99).'

Con fundamento en lo que precede, debemos proceder a revisar la actividad probatoria en la que se funda la sentencia para con ello poder determinar si lo resuelto por el Juez de Instancia es acorde y consecuente con lo enjuiciado y practicado o, por el contrario, si dicha conclusión es producto de una valoración ilógica, absurda o arbitraria de la prueba practicada, lo cual no se advierte en el presente caso.

La sentencia nos dice que la opinión de la menor no es determinante para resolver el dilema suscitado, pero que, atendiendo a su edad, en la actualidad 15 años y el grado de madurez, ello por sí mismo no puede ser obviado. La menor, así lo dice en la exploración está bien en la situación actual; reconoce que ve con frecuencia a su padre y no se ajusta exactamente al régimen de visita establecido, por gozar de flexibilidad y facilidad para encontrarse con su progenitor. Esta situación de guarda y custodia que ahora se pretende cambiar, data desde que los padre se separaron, y que si bien es cierto el informe de los peritos recomiendan el cambio a guarda y custodia compartida, el Juez así no lo considerar tras valorar lo manifestado por la menor, que por otro lado no se muestra como en absoluta contradicción con el informe emitido, pues en él se aluce a en Si a lo anterior se une que se encuentra en esta situación desde que se separaron los padre y se nos dice por los peritos que: 'En términos generales, en la actualidad la menor Daniela presenta un buen ajuste adaptativo, sin que se aprecie vulnerabilidad psicológica ni social, pero denota dificultades a nivel académico: falta de motivación y dedicación a los estudios. No se aprecian diferencias significativas en cuanto a la percepción que la menor evaluada tiene en relación a su padre y a su madre separadamente, como así tampoco denota 'rechazo emocional' hacia ninguno de los progenitores, variables estas que se observan normalizadas en los resultados psicométricos obtenidos.' Y se dice también que no presenta sintomatología psicosomática ni de ansiedad.

Ante ello, esta Sala no encuentra motivo alguno para alterar lo resuelto por el Juez de Instancia, pues es razonado, razonable y esta guiado por el interés del menor, en donde no se dice, por cierto, en qué medida y en qué manera, puede afectar a la situación de buen ajuste adaptativo que la menor presenta en la actualidad el cambio de régimen de custodia pretendido, porque se quiera o no ello debe afectar y sería necesario también conocer en qué medida y en qué forma.

En definitiva, como antes se adelantó y de acuerdo con lo precedente, el recurso debe ser desestimado y con ello se debe confirmar la sentencia apelada.

TERCERO.-No se hace pronunciamiento condenatorio alguno en materia de costas, teniendo en cuenta no solo la materia sobre la que versa el recurso, sino también el comportamiento procesal de las partes, donde no se advierte temeridad ni mala fe, sino la creencia razonada y sincera de entender que la razón estaba de su lado.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación entablado por don Antonio Estremera Molina, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Cirilo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Guadalajara, en fecha 7 de octubre de 2019, se confirma la sentencia apelada, sin hacer pronunciamiento alguno en materia de costas.

Y, con pérdida, en su caso, del depósito constituido en el Juzgado de instancia.

Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción procesal, o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC, en relación con la disposición final decimosexta, o 477.2.3 del mismo cuerpo legal. Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución. Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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