Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 139/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 449/2019 de 25 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DIAZ ROLDAN, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 139/2020
Núm. Cendoj: 28079370112020100145
Núm. Ecli: ES:APM:2020:4988
Núm. Roj: SAP M 4988/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
/
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0196312
Recurso de Apelación 449/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 09 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1166/2016
APELANTE: Dña. Adoracion
PROCURADOR D. ALVARO GARCIA SAN MIGUEL HOOVER
APELADO: PLUS ULTRA, S.A.
PROCURADORA Dña. CORAL DEL CASTILLO-OLIVARES BARJACOBA
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:
D. CESAREO DURO VENTURA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN
Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
En Madrid, a veinticinco de mayo de dos mil veinte.
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al
margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO núm. 1.166/2016, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA
Nº 9 DE MADRID, a los que ha correspondido elRollonúm. 449/2019, en los que aparece como parte apelante
Dª Adoracion , representada por el Procurador D. ÁLVARO GARCÍA SAN MIGUEL HOOVER, y como apelado
PLUS ULTRA S.A., representada por la Procuradora Dª. CORAL DEL CASTILLO-OLIVARES BARJACOBA. Es
Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, que expresa el parecer de La Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, con fecha 22 de abril de 2019, se dictó sentencia en primera instancia cuyo fallo era del siguiente tenor: 'Que estimando la demanda interpuesta por Plus Ultra S.A. contra doña Adoracion , debo declarar y declaró que la demandada adeuda a la actora la suma de 7.142,84 €, condenando a la demandada al pago de la referida cantidad más los intereses legales de la misma desde la fecha de admisión a trámite de la demanda hasta la fecha en que su pago tenga lugar, con expresa imposición de costas a la demandada'.
SEGUNDO .- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la parte demandada, doña Adoracion , se presentó escrito interponiendo en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 21 de mayo de 2020.
CUARTO.- En tramitación del Rollo de Apelación se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de instancia.PRIMERO.- Por la representación procesal de doña Adoracion se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9, de Madrid, nº 90/2019, de 22 de abril, que estima la demanda formulada y le condena a que abone a la actora la suma de 7.142,84 €, intereses y el pago de las costas devengadas.
Muestra la parte recurrente su disconformidad con la sentencia de instancia. Alega la existencia de un error en la apreciación de la prueba practicada producido al valorar los dos informes periciales aportados a los autos, por cuanto considera que existiendo una mínima diferencia entre ellos, 604 €, debe acogerse el realizado por el perito judicial, designado por insaculación, que es más favorable para la demandada.
En consecuencia, solicita la estimación del recurso de apelación formulado, así como la revocación de la sentencia de instancia en los términos interesados.
SEGUNDO.- ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA PERICIAL. INEXISTENCIA.
La presente litis tiene su origen en las filtraciones de agua producidas en la vivienda de la recurrente, sita en la CALLE000 nº NUM000 , de Madrid, como consecuencia de los hechos acaecidos el día 2 de diciembre de 2015, consistentes en la rotura de un latiguillo del baño, que afectaron al local situado debajo, y le ocasionaron daños en placas de falso techo modular tipo Amstrong de yeso laminado de zona de taller y sala de puestos de trabajo, pintura plástica en paredes de ambas dependencias, dos plotter que dejaron de funcionar por las humedades, así como en las existencias que se vieron afectadas debido al agua que caía de forma de gotera encima de varios puntos de las estanterías con material sobre el que imprimir. Las existencias que no estaban acopiadas en alto se encontraban acopiadas sobre el suelo y se vieron afectadas por embalsarse el agua.
Para la valoración de los daños se efectuaron dos informes periciales: - El informe pericial elaborado por Cortés y Botella S.L., suscrito por don Justiniano , presentado por la entidad aseguradora, que cuantifica el importe total de los daños en la suma 7.292,84 €, y el informe efectuado por Gestión Integral de Arquitectura Construcción y Urbanismo, suscrito por el Arquitecto Técnico don Landelino , designado judicialmente, que cuantifica los daños en la suma de 6.688,34 €.
Valoración de la prueba pericial La prueba pericial tiene por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano enjuiciador, quedando atribuido a favor de jueces y tribunales, en cualquier caso valorar el expresado medio probatorio conforme a las reglas de la sana critica, STS 105/2019, de 19 de febrero, STS 576/2019, recurso 2990/2016Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 19-02-2019 (rec. 2990/2016)).
El artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento CivilLegislación citadaLEC art. 348 pregona que el órgano jurisdiccional valore la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, lo que significa que es una prueba de libre valoración, con un amplio margen de discrecionalidad y sometida a las reglas de la lógica, en el sentido de que el juzgador con prudencia y sentido crítico no tiene el deber de aceptar sin más, la opinión del perito en todos sus extremos, ni tiene el poder de despreciar, sin más, un dictamen bien fundado [ STS 471/2018, de 19 de julio ( STS 2848/2018, recurso 3663/2015Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 19-07-2018 (rec. 3663/2015)); 29 de junio de 2015 ( STS 3156/2015, recurso 1553/2013), 10 de abril de 2015 ( STS 1404/2015, recurso 401/2013), 30 de enero de 2013 ( STS 431/2013, recurso 1406/2010), 24 de enero de 2013 ( STS 344/2013, recurso 1297/2010), 20 de febrero de 2012 ( STS 918/2012, recurso 1887/2008), 16 de septiembre de 2010 ( STS 5145/2010, recurso 1743/2006)]. Apreciar en mayor medida el valor probatorio de un informe pericial frente a otros constituye una manifestación más del ejercicio de la jurisdicción y de la formulación del juicio necesario para dictar sentencia, pues frente a la disparidad de criterios periciales, es precisamente el juzgador quien, bajo el presupuesto del empleo de la sana crítica, está llamado a decidir cuál de ellos merece mayor credibilidad [ STS 1 de junio de 2011 ( STS 3146/2011, recurso 791/2008Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 01-06-2011 (rec. 791/2008))]. Si, como ocurre en el caso, son varias las periciales practicadas, puede el tribunal en uso de la referida facultad atribuir mayor valor a unas sobre otras en orden a procurarle la convicción sobre los hechos a los que se refieran [ STS 14 de octubre de 2010 ( STS 5063/2010, recurso 1821/2006Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 14-10-2010 (rec. 1821/2006) )]. La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo convenientemente, como ocurre en este caso [ SSTS 17 de junio de 2015 ( STS 2572/2015, recurso 1275/2013Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 17-06-2015 (rec. 1275/2013)), 13 de febrero de 2015 ( STS 253/2015, recurso 2339/2013Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 13-02-2015 (rec. 2339/2013) ), 29 de mayo de 2014 ( STS 2039/2014, recurso 888/2012)Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 29-05-2014 (rec. 888/2012) , 24 de octubre de 2013 ( STS 5030/2013, recurso 1263/2011Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 24-10-2013 (rec. 1263/2011)), 28 de mayo de 2012 ( STS 3662/2012, recurso 1116/2009Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 28-05-2012 (rec. 1116/2009)), 11 de mayo de 2012 ( STS 3067/2012, recurso 1563/2009Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 11-05-2012 (rec. 1563/2009) ), 7 de mayo de 2012 ( STS 3439/2012, recurso 865/2009Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 07-05-2012 (rec. 865/2009)) y 28 de noviembre de 2011 (resolución 838/2011Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 28-11-2011 (rec. 1795/2008), en el recurso 1795/2008Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 28-11-2011 (rec. 1795/2008))].
Al valorarse la prueba pericial deberán ponderarse: (a) Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista por los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro; (b) las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten de los dictámenes emitidos tanto por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes; (c) las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes; y (d) la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes [ STS 471/2018, de 19 de julio STS 2848/2018, recurso 3663/2015Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 19-07-2018 (rec. 3663/2015)); 3 de noviembre de 2016 ( STS 4716/2016, recurso 2552/2014), 10 de octubre de 2016 ( STS 4631/2016, recurso 358/2014), 5 de octubre de 2016 ( STS 4271/2016, recurso 879/2014), 21 de julio de 2016 ( STS 3639/2016, recurso 2218/2014), 17 de mayo de 2016 ( STS 2261/2016, recurso 2429/2013) y 15 de diciembre de 2015 ( STS 5619/2015, recurso 2006/2013)].
Decisión de la Sala En un examen de los informes periciales emitidos, se aprecia que ambos llegan a muy parecidas conclusiones, discrepando exclusivamente en precio de suministro de 120 placas de falso techo de escayola que resultaron dañadas y debieron ser sustituidas, pues para el perito de la aseguradora el importe de la caja de placas era 30 € por unidad, total 726 €, mientras que el perito judicial entiende que en el mercado se pueden encontrar a 5,21 €, por unidad sin IVA, siendo el valor de esa partida de 121,51 €.
Conforme a doctrina expuesta, corresponde al Juzgador de instancia la valoración de la prueba pericial, que en este caso ha estimado más correcto el informe elaborado por el perito de la aseguradora frente a informe del perito judicial, lo que explica en la sentencia, atendiendo a que el perito judicial realiza su informe tres años después, cuando todo está colocado y reparado, motivación que es correcta, y a la que añadimos el hecho importante de que el perito de la aseguradora ratificó su informe en presencia judicial explicando las razones y circunstancias de su valoración, mientras que el perito judicial no compareció al acto del juicio, por lo que el punto controvertido no pudo ser sometido a contradicción por las partes. Por todo ello, no existe razón alguna por la que este Tribunal deba modificar la decisión de la juzgadora, que estimamos ajustada a Derecho.
En consecuencia, se desestima el motivo opuesto, confirmándose la sentencia de instancia en su integridad.
TERCERO.- COSTAS.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la LEC se imponen a la parte apelante las costas devengadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Adoracion contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9, de Madrid, nº 90/2019, de 22 de abril, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la expresada resolución en su integridad.Se imponen a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
