Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 139/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 304/2019 de 20 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA MEDINA, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 139/2020
Núm. Cendoj: 28079370182020100120
Núm. Ecli: ES:APM:2020:6281
Núm. Roj: SAP M 6281:2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933898
37007740
N.I.G.:28.058.00.2-2018/0002929
Recurso de Apelación 304/2019
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Fuenlabrada
Autos de Procedimiento Ordinario 275/2018
APELANTE:D./Dña. Arsenio
PROCURADOR D./Dña. JOSÉ MANUEL MARTÍN VÁZQUEZ
APELADO:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 DE FUENLABRADA, MADRID
PROCURADOR D./Dña. SILVIA BERMEJO GONZÁLEZ
SENTENCIA NÚM. 139/2020
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:
D./Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. PEDRO POZUELO PÉREZ
D./Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES GARCÍA MEDINA
En Madrid, a veinte de mayo de dos mil veinte.
La Sección Decimoctava de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, constituida por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre nulidad y anulación de acuerdos de junta de propietarios, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Fuenlabrada, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante, don Arsenio, representada por el Procurador Sr. Martín Vázquez y de otra, como apelada demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM. NUM000 DE FUENLABRADA, representada por la Procuradora Sra. Bermejo González, seguidos por el trámite de procedimiento ordinario.
Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES GARCÍA MEDINA.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Fuenlabrada se dictó Sentencia de fecha 4 de enero de 2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'FALLO: DESESTIMAR TOTALMENTE la demanda formulada por el Procurador Sr. Martín Vázquez, en nombre y representación de D. Arsenio frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE FUENLABRADA (MADRID) y por ello: ABSOLVER A COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE FUENLABRADA (MADRID), de las pretensiones formuladas contra la misma en esta instancia. Las costas procesales de esta instancia serán satisfechas por el demandante.'.
SEGUNDO.-Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.-Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 19 de mayo de 2020.
Fundamentos
PRIMERO.-Por el juzgado de instancia es dictada sentencia por la que es desestimada la acción ejercitada por don Arsenio, de impugnación de los acuerdos adoptados por la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 nº NUM000, Fuenlabrada, en la Junta General Extraordinaria de fecha 13 de noviembre de 2017 en los puntos 2 y 3 y la Junta General Extraordinaria de 19 de diciembre de 2017 en los puntos 1º y 2º, al entender: En relación a los de la primera de las Juntas, que basada la impugnación en el art.18.1.a) de la LPH por la supuesta ilegalidad del acta posterior de su documentación la misma no puede prosperar, al ser posible que los acuerdos puedan ser válidos y las actas posteriores sean falsas y viceversa, aparte de que dicha acta ha sido utilizada como material probatorio por el actor al aportarla con su escrito de 28/05/2018 y no existe prueba de causa penal alguna, y en todo caso existe una falta de legitimación activa para su impugnación al haber estado presente el demandante en dicha Junta y no votar ni salvar expresamente su voto y si se incardina la impugnación de los dos acuerdos de dicha Junta en los apartados b) y c) del art. 18.1 de la LPH la acción estaría también caducada desde el 13/02/2018. En cuanto a la Junta de 19/12/2017, cuya convocatoria se considera válida por haberse hecho mediante correo eléctrico y no ser necesaria su recepción, aun cuando el tiempo transcurrido entre la convocatoria y su celebración, apenas dos horas en primera convocatoria, sin que por el demandante que es quien tiene la carga procesal se hubiese acreditado que no hubo otra forma de convocatoria aparte del e-email, como carteles anunciadores, y resultar de su interrogatorio que de haber tenido conocimiento del acta de la Junta de 13/11/2017 hubiese participado en la de 19/12/2017, se mantiene que el hecho de que el acta de la Junta de 13/11/2017 se hubiese recibido con posterioridad a la celebración de la Junta de 19/12/2017 en la que se aprobó el referido acta no ocasiona la nulidad de su aprobación, sin que el actor pueda aseverar que no se dio lectura a la misma; haciéndose constar que en el acto de la audiencia previa se desistió de la impugnación del acuerdo segundo que fue adoptado.
Contra dicha resolución es interpuesto recurso de apelación por el actor mediante el que tras alegar, en síntesis, haberse infringido el art. 428 LEC por cuanto que la determinación de los hechos debe hacerse en la audiencia previa y antes de proponerse la prueba, sin que pueda realizarse en sentencia como se ha hecho generando indefensión, haciéndose constar como hecho no controver- tido que el actor participó en la Junta de Propietarios de 13/11/2017, cuando si lo era, el art. 386.1 LEC por venirse a establecer como presunción judicial que su presencia en el portal supone participación en dicha Junta, y el art. 386.2 LEC que establece la posibilidad de proponer prueba, de forma que si no se le admite prueba en esta alzada se le causaría una absoluta indefensión, vulnerándose su derecho a la tutela judicial efectiva y de defensa consagrados en el art. 24 CE, tacha a la resolución recurrida de falta de motivación. Seguidamente aduce que debe determinarse si por las ilicitudes de los acuerdos se encuentran los mismos viciados de nulidad de pleno derecho y, por tanto, no existe plazo de caducidad, si en su caso es aplicable un plazo de caducidad de tres meses o un año, si el actor formaba parte de la junta de 13/11/2017 o únicamente se encontraba presente en el portal pero no participaba, sin que hubiese sido esto analizado en la sentencia, si las acciones están o no caducadas y la falta de congruencia de la sentencia con la demanda, cuando se ha producido una incongruencia omisiva que vulnera sus derechos fundamentales ( art. 24 CE). Y denuncia haberse procedido a una errónea valoración de la prueba, infringiéndose el art. 218 LEC, reitera la falta de motivación en cuanto a la legalidad de la convocatoria de la Junta de 19/12/2017 y la nulidad del primero de los acuerdos adoptados, reproduce los argumentos vertidos ya en la instancia al mismo tiempo que muestra su disconformidad con el Fdo. Jdo relativo a la imposición de costas y aduce que no debe ser consentida una resolución cuyo único soporte real es imponer costas procesales para que deje de hacer valer sus derechos porque resulta molesto.
Por la parte demandada se ha presentado escrito de oposición e interesado su desestimación.
SEGUNDO.-Por razón metodológica procede examinar en primer lugar la denuncia que por falta de motivación y por incongruencia omisiva de la sentencia recurrida es efectuada.
En cuanto a la falta de motivación debe tenerse en cuenta, como dice la STS 50/2019, de 24 de enero, que:
''Sobre la falta de motivación de las resoluciones judiciales existe una doctrina reiterada de la sala que era recordada por la sentencia 171/2018, de 23 de marzo .
La doctrina es del siguiente tenor:
'Una de las exigencias que contiene el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto de las sentencias, constituyendo requisito procesal de ellas y no dirigida a garantizar el acierto de las mismas, es la necesidad de motivación de aquellas; de forma que se dé una respuesta a las partes ajustada a lo debatido en el proceso, explicando el sentido de la resolución, debiendo llamar la atención que, en ocasiones, se suele alegar falta de motivación cuando en realidad esta existe pero no es aceptada por la parte que se ve perjudicada. Como afirma la STS de 5 de noviembre de 2009 la motivación es una exigencia constitucional establecida en el art. 120.3 C.E Este deber es jurisdiccional y forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva porque está prohibida la arbitrariedad del juez y la forma de controlar la racionalidad de las decisiones se efectúa por medio de la motivación, y todo ello para evitar que el derecho a la tutela judicial efectiva sufra una lesión ( STS de 14 de abril de 1999 ). La respuesta a las peticiones formuladas en la demanda no debe ser ni extensa ni pormenorizada, pero sí debe estar argumentada en derecho, puesto que el juez no puede decidir según su leal saber ni entender, sino mediante el recurso al sistema de fuentes establecido, tal como dispone el art. 1.7 del Código Civil , lo que deriva de la sumisión de los jueces a la ley, establecida en el artículo 117.1 C.E . ( STC 77/2000 , así como las SSTS 69/1998 , 39/1997 , 109/1992 , entre muchas otras). Esta Sala ha aplicado también esta norma, exigiendo la motivación suficiente, sobre la base del cumplimiento de una doble finalidad: la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que responde a una determinada interpretación del derecho, así como la de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos ( SSTS de 5 de noviembre de 1992 , 20 de febrero de 1993 , 26 de julio de 2002 y 18 de noviembre de 2003 , entre muchas otras). Se reitera más recientemente la anterior argumentación en STS de 18 de junio de 2014 .
Ahora bien deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que han determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2009 , 9 de julio de 2010 y 22 de mayo de 2014 ).
No es lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte, según doctrina reiterada, entre otras en las sentencias de 26 de junio de 2015 ''.
Pues bien, basta una mera lectura de la sentencia impugnada para constatar como la desestimación de la demanda deriva de las razones que han sido expuestas en el Fdo. Jdo Primero, y ello tras un detallado análisis de la prueba practicada así como de cada una de las cuestiones planteadas, por lo que en ninguna falta de motivación se incurre en dicha resolución, con independencia de que se comparta o no la conclusión que es en la misma alcanzada.
En relación a la incongruencia omisiva, que se dice ser generadora de indefensión y determinante de nulidad, en cuyo desarrollo se esgrime que ha sido quebrantado lo establecido en los arts. 216 y 218 LEC al no resolverse sobre las pretensiones de la parte actora y no ser congruente con la demanda, el petitum y gran parte de la fundamentación de la demanda, tampoco la sentencia recurrida adolece de dicha infracción.
Como se expone en la STS 204/2019, de 4 de abril, ' La congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes, oportunamente deducidos, y el fallo de la sentencia, en consideración a la petición y la causa de pedir. Existe incongruencia omisiva cuando se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes, siempre y cuando el silencio judicial no pueda interpretarse razonablemente como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación, y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito', y desde luego en este caso si se compara lo solicitado en el escrito de demanda con lo resuelto es evidente que existe una total congruencia, sin que se hubiese manifestado sobre cuestiones que no hubieran sido debatidas ni hubiese dejado de contestar ninguna de las planteadas, sin perjuicio de que como consecuencia del principio iura novit curia se hubiese acudido a normas jurídicas aplicables al caso aunque no hubiesen sido citadas por las partes, tal y como se prevé en el art. 218.1, apartado tercero de la LEC. En concreto, se aduce que no se ha dado respuesta a la cuestión relativa a si el ahora apelante estuvo o no presente en la Junta de 13/11/2017, cuando a la misma se refiere la juzgadora a quo en el Fdo. Jdo Séptimo donde se afirma, que ' ha resultado sobradamente probado que estuvo presente, y no ausente, como así mismo reconoció en su interrogatorio, y como se demuestra en el hecho de que el mismo procedió a la grabación sonora de tal junta a tenor del doc. nº 4 aportado con la demanda y aceptado como prueba lícita.'
Cuestión distinta es que pueda o no compartirse la decisión adoptada, pero como viene reiterando la doctrina jurisprudencial 'el derecho a la tutela judicial efectiva del art 24.1 C.E ., no conlleva necesariamente el acierto judicial en la decisión, ni que deban ser acogidas las pretensiones formuladas, sino el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, sin que sea el cauce adecuado para denunciar la vulneración de dicha norma, la valoración que de la prueba refleje la resolución recurrida'.(Vid. por todas SSTC 38/2018, de 23 de abril, 149/16, de 19 de septiembre, 9/2015, de 2 de febrero de 2015 y 662/2012, de 12 de noviembre).
TERCERO.-Seguidamente, siguiendo el orden de las cuestiones planteadas por el recurrente procede comenzar examinando los acuerdos que en la Junta General Extraordinaria de 13/11/2017 fueron adoptados objeto de impugnación y cuyo contenido es del tenor literal siguiente: ' SEGUNDO.-El representante de la administración da cuenta de la demanda presentada por el vecino del NUM001 contra el Letrado don Alfredo, contra el administrador Sánchez&Lozano Consulting S.L. y contra todos los vecinos asistentes a la junta de 26.06.2017. Habida cuenta a estos últimos se les ha demandado por su condición de miembros de la comunidad de propietarios, se acuerda por unanimidad que todos ellos actúen bajo una sola representación y defensa, así como que los gastos de dicha representación y defensa los asuma, en un primer término, la comunidad. TERCERO.- El representante de la administración somete a votación, como cuestión incidental, si desean o permiten que las juntas de comunidad sean objeto de grabación por cualquier medio de reproducción de la imagen o el sonido. Se acuerda por unanimidad prohibir la grabación de las juntas, por las que el representante de la administración hace la oportuna advertencia'.
Pues bien, ante las alegaciones vertidas por el mismo deben hacerse una serie de precisiones, tales como que:
1.- Denunciándose haberse infringido el art 428 LEC al prescindirse del acto de la audiencia previa para la determinación de los hechos controvertidos, dicho alegato debe ser rechazado, cuando según resulta del visionado del Dvd correspondiente al acto de la audiencia previa en la misma se fijaron como elementos controvertidos si las grabaciones realizadas eran lícitas, si está o no caducada la acción de impugnación formulada, si está o no legitimado activamente ad causam el actor para presentar la demanda y si la convocatoria de la junta de diciembre era o no válida, y en ese punto relativo a la legitimación activa estaba implícito la necesidad de analizar si el actor estuvo o no ausente en la Junta de 13/11/2017, puesto que de ello depende que pueda serle o no exigido que hubiese votado en contra o salvado su voto en la Junta a tenor de lo establecido en el art. 18.2 de la LPH, como así se hizo en la sentencia recurrida que tras su examen concluyó que había quedado probado que estuvo presente. Conclusión que no entra en contradicción con lo que se expone en el Fdo. Jdo Primero de la sentencia de instancia, que en atención a los escritos de demanda y de contestación entiende que no existe controversia entre los litigantes en cuanto a la realidad de las convocatorias de las Juntas de 13/11/2017 y 19/12/2017 y de su existencia, y añade 'resultando que el actor compareció a la primera, no constando que compareciera a la segunda'.
2.- Igual tratamiento desestimatorio merece la alegación mediante la que se denuncia haberse vulnerado el art. 386.1 LEC, cuando la juzgadora no ha acudido a las presunciones judiciales para llegar a la conclusión de que el actor estuvo presente en la Junta de 13/11/2017, sino que la sustenta en pruebas directas como el interrogatorio del actor, el testimonio de su hijo y que fue el mismo quién procedió a la grabación de la junta.
3.- Consecuentemente ninguna infracción del art. 386.2 LEC puede estimarse cometida. Es más, con independencia de recordar como hace la STS 647/2014, de 26 de noviembre, que ' El art. 24.2 CE , que se refiere a la utilización de los medios de prueba 'pertinentes', implica que su reconocimiento no ampara un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada, en virtud de la cual las partes estarían facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la admisión y práctica de las que sean pertinentes',aun cuando pudiera partirse de que se había acudido a las presunciones judiciales, que no es el caso, ninguna lesión del derecho a la tutela judicial efectiva y de defensa se podría considerar existente, cuando en su escrito de interposición del recurso propuso los medios de prueba que estimó convenientes y dictado auto acordando no haber lugar a su admisión, lejos de recurrir dicha resolución se aquietó con la misma.
CUARTO.-Sentado lo anterior, visto que la nulidad de pleno derecho que es deducida por el recurrente en relación a los mencionados acuerdos de la Junta de 13/11/2017 se apoya, según cabe deducir del relato de hechos y fundamentos jurídicos de su demanda ante el ambiguo escrito de interposición del recurso de apelación y que como se expone en la STS 579/2012, de 4 de octubre, ' los hechos y la causa de pedir quedan fijados inexorablemente en la primera instancia y no pueden ser objeto de variación posterior (lite pendente, nihil innovetur)', en que 'es falso lo recogido en el acta por no adecuarse a lo aprobado por los vecinos en la Junta', dicha pretensión debe ser rechazada, cuando con independencia de que siendo carga del actor haber desvirtuado el contenido del acta y, en definitiva, la adopción del acuerdo en los términos que ésta recoge, sin embargo, no lo ha hecho, limitándose a la mera alegación, debe tenerse en cuenta que el hecho de que puedan estar insuficientemente indocumentados los acuerdos adoptados no implica que los debidamente adoptados no sean válidos, de forma que no cabe confundir la impugnación de los acuerdos adoptados por su contenidos con la impugnación del acta porque en la misma no conste debidamente documentado lo acordado. Por lo que y como quiera que lo solicitado en el escrito de demanda, al que se remite el apelante en el suplico de su recurso, es la nulidad de los acuerdos segundo y tercero, no del acta, debe ser ello examinado a tenor de la normativa establecida en el art. 18 de la LPH.
En consecuencia, solicitado que en el supuesto de desestimarse la nulidad de pleno derecho sean anulados al amparo del citado art. 18 LPH, la primera cuestión que debe determinarse es si el actor está o no legitimado para impugnar los acuerdos de la Junta de 13/11/2017. Cuestión para cuya resolución debe partirse del art. 18.2 de la LPH, que dispone que 'Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto'y que como se dice en la STS 584/2019, de 5 de noviembre, dicho precepto 'establece una regla de legitimación activa para ser viable la impugnación, cual es que el propietario hubiese votado en contra o salvado su voto en la Junta, no hubiera acudido a la misma por cualquier causa (ausente) o hubiese sido indebidamente privado de su derecho de voto'.
Por tanto, y sin que ningún error en la valoración de la prueba quepa apreciar en la resolución recurrida al considerar que don Arsenio estuvo en la Junta de 13/11/2017, cuando el mismo en el acto del juicio durante el interrogatorio tras decir que 'No participó en la junta porque la entendió ilegal', manifestó que 'estaba allí junto con dos hijos', y como se destaca en el Fdo. Jdo decimoséptimo procedió a la grabación sonora de la junta que fue aportada, según ha venido a ser admitido por dicha parte y fue reconocido por su hijo don Braulio cuando fue llamado como testigo, que al ser preguntado dijo 'estuvo presente acompañando a su padre y que fue su padre el que grabó el acto', no habiendo el actor votado en contra ni salvado su voto en relación a ninguno de los acuerdos adoptados y ahora objeto de impugnación, debe declararse que no está legitimado para impugnar los mismos y sin necesidad de entrar en el análisis de los demás motivos esgrimidos desestimarse la impugnación que de dichos acuerdos ha sido formulada.
Sin perjuicio de lo expuesto, aun cuando sólo sea ya a efectos meramente expositivos, debe ponerse de relieve que en el supuesto de que pudiera partirse de la legitimación del actor para la impugnación de los acuerdos 2º y 3º de dicha Junta, a igual conclusión desestimatoria se llegaría, cuando indicándose en su escrito de demanda que la impugnación sería incardinable en los apartados ' b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios. c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho', respectivamente, la acción caducaría a los tres meses a tenor de lo dispuesto en el art. 18.3 de la LPH y este plazo es evidente que cuando fue presentada la demanda el 21 de marzo de 2018 había transcurrido al ser el día inicial para su cómputo el día siguiente a la adopción del acuerdo, esto es, el 13 de noviembre de 2017.
QUINTO.-En lo que a la Junta General Extraordinaria de 19 de diciembre de 2017 respecta, no puede compartirse desde luego esa falta de motivación ni de incongruencia interna que se achaca a la sentencia, cuando una simple lectura de la resolución recurrida pone de manifiesto como en la misma constan las razones por las se ha estimado válida la convocatoria de dicha Junta, en concreto, al entender que realizada al demandante mediante correo electrónico y que, no obstante, ser bastante exigua la antelación con la que se convocó la Junta, tan solo dos horas respecto a la primera convocatoria, no había sido acreditado por el actor que no hubo otra forma de convocatoria en este caso más que el puntual e-mail y resultar de su interrogatorio que si no compareció a dicha Junta no fue porque no tuviera conocimiento de su celebración, sino porque consideraba necesaria la aportación de mayor documentación, y que ninguna incongruencia hay en la misma cuando tras declarar la validez de la Junta entra en el examen de la impugnación que del acuerdo primero fue en ella adoptado y examina la misma desde distintos escenarios.
Por ello el problema se centra así en determinar si efectivamente en la convocatoria a dicha Junta se dio o no cumplimiento al requisito del plazo previo de citación que en el art. 16.3 de la LPH es exigido cuando dice que 'La citación para la Junta ordinaria anual se hará, cuando menos, con seis días de antelación, y para las extraordinarias, con la que sea posible para que pueda llegar a conocimiento de todos los interesados'.
En esta línea, dado que si bien son hechos no controvertidos que la convocatoria fue realizada mediante correo electrónico y que dicho correo fue remitido el mismo día de la Junta a las 17:02 horas, sin embargo, según resulta del visionado del Dvd correspondiente al acto del juicio, cuando el deman-dante es interrogado lo que dice no es que no participó porque no tenía conocimiento del acta de la Junta de 13/11/2017, sino que ' Se enteró de la convocatoria de la Junta de 19/12/2017 a las 11:30 h de la noche. Es cierto que se suele convocar mediante un cartel pero ese día no había. No se buzonea. De haberme enterado de la convocatoria hubiese participado en la Junta de 10/12/2017 a efectos de declarar su nulidad', y a ello se anuda que la prueba acerca de la convocatoria corresponde a la Comunidad de Propietarios, no solo porque la no existencia de cartel en el portal y el no buzoneo de la misma en tanto que es un hecho negativo no puede ser objeto de prueba, sino porque por facilidad probatoria es la demandada quién la tiene, y por el contrario nos encontramos que los testigos don Eliseo y doña Nieves nada concretan, limitándose el primero de ellos a manifestar que no recordaba si había o no cartel al lado del ascensor y la segunda que a ella se le remite la convocatoria por correo electrónico, que la empleada de la administración de fincas doña Pura lo que dijo fue que suele colocar la convocatoria en el portal y que buzonea copia de las convocatorias, no recordando con cuanta antelación se hizo en este caso, y la administradora doña Rosalia nada aclaró al respecto cuando no asistió a dicha Junta y, por tanto, no podía afirmar si había o cartel alguno en el portal en este caso concreto, entendemos que no puede considerarse que se dio cumplimiento al referido requisito temporal, pues una cosa que no se establezca un concreto plazo de convocatoria para las juntas extraordinaria y otra muy diferente que no deba exigirse también para dichas juntas que deba asegurarse que la citación llegue a todos y cada uno de los comuneros.
Decisión la adoptada por cuanto si bien el testigo don Hermenegildo afirmó que si advirtió el día de la Junta un cartel anunciador, también dijo que lo advirtió entre las 15:00 y las 16:00 horas del mismo día de la Junta, y no puede entenderse que concurriera una situación de emergencia tal en dicha convocatoria para que tuviera que celebrarse con tanta prisa a tenor del orden del día fijado ' 1.- Lectura y aprobación del acta anterior. 2.- Interposición, en su caso, de acciones contra los letrados don Romeo y don Arsenio tras los últimos sucesos ocurridos en la pasada Junta. 3.- Ruegos y preguntas', y el hecho de que el correo electrónico fuese remitido a las 17:00 horas no asevera que fuera abierto antes de las 19:00 horas, como no asevera que un cartel que pudiera ponerse al mediodía pudiera ser visto por los vecinos antes de las 19:00 horas de ese mismo día y, en definitiva, que la convocatoria llegó a tiempo.
En atención a lo expuesto, procede revocar en este extremo la sentencia recurrida y declarar nulo el acuerdo primero adoptado por la Comunidad demandada en la Junta Extraordinaria de 19 de diciembre de 2017 por defecto en la convocatoria.
SEXTO.-Implicando los anteriores pronunciamientos una estimación parcial tanto de la demanda, como del recurso de apelación interpuesto, en cuanto a las costas de la primera instancia cada parte debe abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad, sin que proceda hacer expresa imposición sobre las de esta alzada, ex. arts. 394.2 y 398.2 LEC.
SÉPTIMO.-Finalmente, no puede este Tribunal de dejar de manifestar su más profundo desacuerdo con las expresiones proferidas por el letrado del actor sobre el juzgador de instancia en el escrito de interposición del recurso de apelación, don Romeo, en el que se dicte literalmente que '(...) no existe posibilidad de que se abstraiga el juzgador de conocer este aspecto en base a normas procesales, pues estaría consintiendo un ilícito,... el juez a quo no ha resuelto porque no estaba en su voluntad hacerlo,... pese a conocer la ilegalidad consiente la existencia de un acuerdo ejecutivo que es contrario al orden público así como constituir falsedad en documento privado,...lo hace para perjudicar al actor,... supone un reconocimiento implícito de la falta por el propio juez cometida,...el juez a quo miente o llega a una conclusión absolutamente irracional,...no ha querido juzgar la ilicitud de los acuerdos impugnados, quedando peligrosamente de la negativa a juzgar,... parece que el juez no ha leído las sentencia sino que ha realizado una búsqueda en una base de datos por términos,...solo pretende dar apariencia jurídica a un fallo predeterminado,... la apreciación que realiza el juez no solo es burda y recurre a inventarse una declaración que no existe, ... una valoración de la prueba que no es burda, es torticera e interesada, tendente a justificar un fallo ya establecido,... lo que el juez a quo pretende es directamente una conducta obsesiva-compulsiva incapacitante, ...aquí el razonamiento revela un posicionamiento parcial,...es solo una resolución que solo se justifica en la opinión personal del juzgador, rayana en la infracción típica de los arts. 446.3 y 447 del código penal ,...el juez en este fundamento refleja un manifiesto desprecio frente al actor, que no se corresponde ni con una labor jurisdiccional, ni con la imparcialidad,...sirve para acreditar este hecho tanto como la existencia de vida extraterrestre,... el juez a quo demuestra en este fundamento que su intención, al margen de cualquier criterio jurídico, es la de desestimar la demanda íntegramente,... demuestra un ataque y una muestra de desprecio hacia esta parte del juez a quo,...para esta parte solo existen dos opciones, que la sentencia y el fallo estuvieran redactados antes del plenario, limitándose a completarla con referencia sesgadas de la prueba o que el juez a quo mientras en el fundamento vigésimo octavo con la única intención de, dicho en Román paladino, cargar contra el actor y mostrar su desacuerdo personal, sin más fundamento que dicho personal con la postura sostenida por la parte actora'.
Por lo que, al entender que el espacio de libertad de expresión con el que cuentan los abogados en su derecho a la defensa de sus clientes no puede justificar cualquier epíteto o expresión ni desde luego una imputación de un delito, se considera procedente al amparo de lo dispuesto en el art. 552 y ss. de la LOPJ deducir testimonio de los particulares correspondiente al escrito de interposición del recurso de apelación firmado por el letrado don Romeo y la parte dispositiva de esta resolución y formar expediente sancionador por posible responsabilidad disciplinaria del mismo.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás normas de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por don Arsenio contra la sentencia de fecha 4 de enero de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Fuenlabrada, revocamos parcialmente dicha resolución y disponemos:
1.- Que estimando en parte la demanda presentada por don Arsenio, declaramos nulo el acuerdo primero adoptado por la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 nº NUM000, Fuenlabrada, en la Junta Extraordinaria de 19 de diciembre de 2017 por defecto en la convocatoria, manteniendo la desestimación de la impugnación que de los acuerdos segundo y tercero de la Junta Extraordinaria de 13 de noviembre de 2017 ha sido formulada.
2.- En cuanto a las costas de la instancia que cada parte debe abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad, sin que proceda hacer expresa imposición sobre las de esta alzada, ex. arts. 394.2 y 398.2 LEC.
3.- Deducir testimonio del escrito de interposición del recurso de apelación interpuesto por don Arsenio que es firmado por el abogado don Romeo y la parte dispositiva de esta resolución e incoar expediente sancionador contra dicho abogado por posible responsabilidad disciplinaria del mismo.
La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
L
os datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

