Sentencia CIVIL Nº 139/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 139/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 632/2019 de 11 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PEREDA LAREDO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 139/2020

Núm. Cendoj: 28079370092020100109

Núm. Ecli: ES:APM:2020:2586

Núm. Roj: SAP M 2586/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933935
37013860
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0083782
Recurso de Apelación 632/2019 -2
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 45 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 879/2017
APELANTE: ADIRGE COMUNIDADES S.L
PROCURADOR D./Dña. GRACIA ESTEBAN GUADALIX
APELADO: MANCOMUNIDAD DE PROP. C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 ; C/ DIRECCION001 NUM002
- NUM003 Y AVENIDA000 NUM004 - NUM005 MADRID
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN PALOMARES QUESADA
SENTENCIA NÚMERO 139/2020
RECURSO DE APELACIÓN Nº 632/2020
MAGISTRADO QUE LA DICTA:
ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
En Madrid, a once de marzo de dos mil veinte.
VISTO en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. José María Pereda Laredo, Magistrado de esta Sección Novena
de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Verbal nº 879/2017, procedentes del Juzgado de
Primera Instancia nº 45 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 632/2019, en los que
aparece como partes: de una como demandante y hoy apelante ADIRGE COMUNIDADES, S.L., representada
por la Procuradora Dña. Gracia Esteban Guadalix; y, de otra como demandada y hoy apelada MANCOMUNIDAD
DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 - NUM001 DE MADRID, AVENIDA000 NUM004 - NUM005
DE MADRID y DIRECCION001 NUM002 - NUM003 MADRID, representadas por la Procuradora Dña. Carmen
Palomares Quesada; sobre mantenimiento y limpieza piscina a mancomunidad .

Antecedentes

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Madrid, en fecha dieciséis de julio de dos mil dieciocho, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo: Desestimando la demanda deducida por la Procuradora de los Tribunales Dña. Gracia Esteban Guadalix en nombre y representación de Adirge Comunidades contra la Mancomunidad de Propietarios de la DIRECCION000 n NUM000 - NUM001 , DIRECCION001 n NUM002 - NUM003 y AVENIDA000 n NUM004 - NUM005 le absuelvo de sus pretensiones, imponiendo a la demandante las costas causadas.'

SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.



TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimándose necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes del oportuno señalamiento para la resolución del recurso, el cual tuvo lugar el día once de marzo del año en curso.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO .- Adirge Comunidades, SL interpuso proceso monitorio contra la Mancomunidad de propietarios de las DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 , DIRECCION001 , NUM002 - NUM003 y AVENIDA000 NUM004 - NUM005 , de Madrid, luego reconducido a juicio verbal, alegando sustancialmente que suscribieron con fecha 12 de mayo de 2015 contrato de prestación de servicios de mantenimiento de piscina, limpieza de zonas comunes y mantenimiento del jardín, con una duración de un año, del 1 junio 2015 al 1 junio 2016; que la Mancomunidad resolvió el contrato, dejando de abonar las cuotas de marzo, abril y mayo de 2016 (1.799,76 euros), cantidad que se le reclama; igualmente se reclama al amparo de la cláusula séptima del contrato la no aplicación o devolución del descuento del 25% aplicado, a la vista del impago en que incurrió la Mancomunidad.

La sentencia de instancia apreció la existencia de incumplimiento contractual de la demandante, desestimando la demanda. Dicha sentencia ha sido apelada por esa actora, Adirge Comunidades, SL.



TERCERO .- La demandante Adirge Comunidades, SL combate en su recurso la apreciación de incumplimiento contractual por la juzgadora de instancia, refiriéndose a los hechos que en esa sentencia se recogen como justificativos de tal incumplimiento. Se examinan a continuación.

1) Respecto de la limpieza de la finca y servicio de jardinería, cierto es que la Mancomunidad demandada aporta pruebas de las quejas formuladas por el presidente y por el administrador a través de correo electrónico en momentos determinados. Pero con ello no se acredita un incumplimiento contractual que faculte para la resolución del contrato, lo que requiere que no se atiendan las obligaciones sustanciales de la parte de forma relevante y grave. El incumplimiento contractual que faculta para resolver el contrato debe suponer 'la frustración del fin del contrato o que se malogren las legítimas aspiraciones de la contraparte' ( SSTS de 18 de noviembre de 1983, 31 de mayo de 1985, 18 de octubre de 1993, 25 de enero de 1996, 7 de mayo de 2003, 11 de diciembre de 2003, 18 de octubre de 2004, 3 de marzo de 2005, 20 de septiembre de 2006, 31 de octubre de 2006, entre otras); y exige simplemente que la conducta del incumplidor sea grave ( STS de 13 de mayo de 2004).

Los correos electrónicos aportados no demuestran por sí solos el incumplimiento, sino las quejas y la sensación subjetiva de que no se está realizando bien una labor, lo que debe demostrarse de forma más objetiva.

Se aportan diversas fotografías, pero no consta la fecha en que se hicieron ni puede considerarse que porque en determinado momento la situación de limpieza de las instalaciones no sea satisfactoria ello determine un incumplimiento contractual que faculte a la otra parte para no pagar el precio. Si se quiere probar un incumplimiento contractual han de aportarse pruebas más concluyentes, que reflejen un verdadero descuido o dejación de la labor contratada y durante un tiempo relevante, no bastando dejar constancia de que supuestamente un solo día la limpieza no se realizó bien.

En cuanto al hecho concreto de que en la segunda quincena de mayo de 2015 solo se realizase una limpieza por semana y no tres, como estaba contratado, la apelante pretende contraponer las declaraciones de presidente y administrador de la Mancomunidad con las de sentido contrario de los que eran sus empleados (dos) y declararon como testigos. Se trata de un hecho susceptible de probar de forma documental, por ejemplo mediante partes de asistencia que se firmen cada vez que se acude a cumplir con ese cometido. No hay prueba fiable de que se realizase la limpieza esa quincena los tres días contratados, pero -como se ha dicho anteriormente- no por ello puede entenderse que exista un incumplimiento contractual que pueda motivar la resolución del contrato, al tratarse de un hecho aislado sin la suficiente gravedad como para justificar esa resolución.

2) En cuanto a la incidencia relativa al retraso en el tapado de la piscina con lona al acabar la temporada de verano de 2015, en definitiva lo que viene a alegar la Mancomunidad de propietarios es que el día 13 de septiembre de 2015 su presidente comunicó a la actora que se cerraba la piscina por fin de temporada; el 14 de septiembre le contestó la actora que esa semana se procedería al cierre de piscina e instalación de la lona; pero el día 22 de septiembre continuaba sin ponerse la lona y sin realizar las labores de cierre de la piscina.

Es cierto que no se cumplió con el compromiso de cerrarla 'esa semana' y que ello puede suponer una actitud de cierto descuido o dejadez, pero no alcanza la gravedad suficiente como para considerar esa actitud como un incumplimiento contractual que faculte para la resolución del contrato. Se trata de una actuación aislada y sin consecuencia trascendente alguna o perjuicio para la Mancomunidad, que ni siquiera es alegado, de ahí que no pueda fundar la resolución del contrato.



CUARTO .- Al rechazarse la resolución del contrato a instancia de la Mancomunidad, debe analizarse si procede la reclamación de cantidad entablada por Adirge Comunidades, SL.

I) Respecto de las cuotas reclamadas, marzo, abril y mayo de 2016, cada una tiene un importe de 599,92 euros.

La Mancomunidad alega que, como ella resolvió el contrato, no se le están facturando servicios prestados, sino que se reclama un lucro cesante, luego no sería aplicable el IVA.

El argumento carece de consistencia. Si se aceptase la resolución contractual a instancia de la Mancomunidad, no habría lugar al pago de esas tres cuotas. Al no aceptarse y ser obligatorio el pago, necesariamente ha de concluirse que lo que se factura son los servicios contratados, luego sí procede incluir el IVA y, en consecuencia, el importe total de esas tres cuotas, a razón de 599,92 euros cada una, es el reclamado en la demanda, 1.799,76 euros. Ha de condenarse a la Mancomunidad a su pago.

II) La actora Adirge Comunidades, SL aplicó al contratar un descuento del 25% (2.037,50 euros), previendo en la cláusula séptima del contrato que si por cualquier circunstancia ajena a ella no se abonase alguna de las cuotas del servicio de limpieza de zonas comunes y mantenimiento de jardín, tendría derecho a reclamar al cliente ese 25% de descuento aplicado. Tal reclamación se formula en la demanda.

La Mancomunidad se opuso a esa reclamación, sosteniendo que no había dejado de pagar ninguna cuota, sino que había resuelto el contrato por incumplimiento de Adirge Comunidades, SL. Aunque no se ha considerado justificada esa resolución, procede atender esta alegación, ya que el beneficio del descuento lo pierde el contratante incumplidor que deja de pagar alguna cuota, mientras que en el supuesto de autos se trata de un conflicto de otra naturaleza, ya que la Mancomunidad defendía la existencia de un incumplimiento contractual de la actora. De ahí que no se considere justificado que la Mancomunidad se vea privada de las condiciones contractuales inicialmente pactadas, pues no ha existido algún simple impago de cuotas, sino una controversia sobre incumplimiento contractual. Se desestiman el recurso y la demanda en este aspecto.

En consecuencia, procede la estimación parcial del recurso y de la demanda, debiendo condenarse a la Mancomunidad al pago de 1.799,76 euros, más el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia ( artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), dado que no se piden en la demanda otros intereses.



QUINTO .- Respecto de las costas de primera instancia, al estimarse parcialmente la demanda no procede hacer imposición de esas costas ( artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). No procede hacer imposición de las costas causadas por el recurso, al estimarse el mismo parcialmente ( artículo 398.2 de la misma Ley).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Estimo en parte el recurso de apelación presentado por Adirge Comunidades, SL contra la sentencia dictada con fecha 16 de julio de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Madrid, revocando la misma y acordando en su lugar: 1º. Estimar en parte la demanda presentada por Adirge Comunidades, SL contra la Mancomunidad de propietarios de las DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 , DIRECCION001 , NUM002 - NUM003 y AVENIDA000 NUM004 - NUM005 , de Madrid, condenando a la referida demandada a que pague a la demandante la cantidad de MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE EUROS CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (1.799,76 €), más el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia.

2º. No se hace imposición de las costas causadas en primera instancia ni de las causadas por el recurso de apelación, con devolución al recurrente del depósito constituido de conformidad con el punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

Haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno RECURSO DE APELACIÓN Nº 632/2019 PUBLICACIÓN.- En Madrid a doce de marzo de dos mil veinte. En el día de hoy, se procede a publicar la anterior sentencia una vez firmada y entregada por los magistrados que componen el tribunal, doy fe.

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