Sentencia CIVIL Nº 139/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 139/2020, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 317/2019 de 03 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: DOMINGUEZ COMESAÑA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 139/2020

Núm. Cendoj: 32054370012020100145

Núm. Ecli: ES:APOU:2020:218

Núm. Roj: SAP OU 218/2020

Resumen:
DESAHUCIO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00139/2020
Modelo: N10250
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
32003 OURENSE
-
Teléfono: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063
Correo electrónico: seccion1.ap.ourense@xustiza.gal
Equipo/usuario: MP
N.I.G. 32054 42 1 2018 0002337
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000317 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de OURENSE
Procedimiento de origen: JVH JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO) 0000335 /2018
Recurrente: Justiniano
Procurador: NOELIA OTERO CUÑA
Abogado: OSCAR CARBALLO CASAL
Recurrido: Nieves
Procurador: MARIA JOSE CONDE GONZALEZ
Abogado: LUIS MANUEL SALGADO CARBAJALES
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Señoras, doña Josefa Otero Seivane, Presidenta, doña
María José González Movilla y doña María del Pilar Domínguez Comesaña, Magistradas, ha pronunciado, en
nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 139
En la ciudad de Ourense a tres de junio de dos mil veinte.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de
Juicio Verbal procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Ourense, seguidos con el número

335/2018, Rollo de Apelación número 317/2019, entre partes, como apelante, D.ª Nieves , representada por la
Procuradora doña María José Conde González y asistida por el letrado don Luis Manuel Salgado Carbajales y,
como apelada, D. Justiniano , representado por la procuradora doña Noelia Otero Cuña y asistido por el letrado
don Óscar Carballo Casal.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada D. ª María del Pilar Domínguez Comesaña.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 14 de diciembre de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Conde González, en nombre y representación de Dña. Nieves , contra D. Justiniano representado por la Procuradora Sra. Otero Cuña debo: 1-Declarar que el demandado-o en su caso persona o personas autorizadas por este, bien sea o no conjuntamente con aquel-ocupa la vivienda sita en Ourense, lugar DIRECCION000 , PLAZA000 nº NUM000 ,sin título alguno y sin pagar ningún tipo de contraprestación y por tanto en situación de precario. 2-Declarar haber lugar al desahucio por precario del inmueble sito en Ourense, lugar DIRECCION000 , PLAZA000 nº NUM000 . 3-Condenar al demandado- o en su caso persona o personas autorizadas por este, bien sea o no, conjuntamente con aquel- a dejar libre, vacua y expedita la mencionada vivienda a disposición de la parte actora, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo hacen voluntariamente en el plazo que se le señale. Con imposición de las costas causadas a la parte demandada'.

Mediante Auto de fecha 23 de enero de 2019 se aclaró la citada sentencia en lo relativo al pronunciamiento en costas indicando que las mismas se imponían a la parte demandada.

Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de Don Justiniano , recurso de apelación en ambos efectos, al que se opuso la representación procesal de Doña Nieves .

Seguido el recuso por sus trámites, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Doña Nieves interpuso demanda de desahucio por precario contra Don Justiniano . La acción tiene por objeto la vivienda unifamiliar en planta baja, sita en Ourense, lugar DIRECCION000 , PLAZA000 nº NUM000 , referencia catastral NUM001 . La actora alegaba que adquirió la citada vivienda por compra a Doña Abilio , mediante escritura pública otorgada en fecha 25-04-2017, ante el notario Don Vicente Martorell García, escritura número 404 de su protocolo. El demandado se opone a la demandada; alega ser el propietario real de la vivienda y que el contrato de 25-04-2017 es un contrato fiduciario en la modalidad 'cum amicu'. Mediante escrito presentado el 26 de noviembre de 2018, solicita la suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil al haber presentado, el día 23 de noviembre de 2018, demanda de juicio ordinario, ejercitando acción declarativa de dominio contra Doña Nieves . Por diligencia de ordenación de fecha 23 de noviembre de 2018 se declara no haber lugar a lo solicitado. En el acto del juicio, el demandado reitera la solicitud de suspensión, a la que se opone la parte contraria, siendo denegada por la Juzgadora a quo y formulando protesta el demandado.

La sentencia de instancia estima la acción y condena al demandado a desalojar la vivienda.

El demandado recurre por estimar infringido el artículo 43 de la LEC y solicita se revoque la sentencia recurrida, dejando sin efecto el pronunciamiento sobre el fondo y se acuerde la suspensión del proceso hasta que se dicte sentencia firme en el proceso ordinario 961/2018. Alega también incongruencia omisiva y errónea valoración de la prueba.

La actora apelada se opone al recurso.



SEGUNDO.-Incongruencia Omisiva y error en la valoración de la prueba.

El motivo ha de ser desestimado.

Conforme al artículo 218 de la LEC, las sentencias han de ser congruentes con la demanda y las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito.

Tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la jurisprudencia del Tribunal constitucional, definen el vicio de incongruencia de las sentencias como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión. Es decir, para determinar si una sentencia es incongruente se ha de acudir al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo.

La sentencia es congruente con el objeto del proceso tanto en relación a los hechos que sustentan la pretensión como con la fundamentación jurídica que la apoya.

La falta de motivación sobre la excepción de prejudicialidad civil no vicia a la sentencia de incongruencia. Dicha cuestión fue objeto de pronunciamiento previo, en el acto de la vista.

Por el mismo razonamiento ha de desestimarse el motivo consistente en error en la valoración de la prueba que, conforme al artículo 456 de la LEC, está íntimamente ligada al objeto del recurso de apelación, cual es obtener una sentencia favorable a la pretensión del apelante, mediante un nuevo examen de las pruebas practicadas ante la instancia y las que, en su caso, se practiquen ante el tribunal de apelación.



TERCERO.-Infracción del artículo 43 de la LEC.

Con carácter previo conviene indicar que la denegación de la suspensión de las actuaciones acordada por la jueza a quo no autoriza a revocar la sentencia recurrida. Aun cuando el artículo 43 de la LEC guarda silencio, podría aplicarse por analogía la solución prevista en el artículo 41 de la LEC para el supuesto de prejudicialidad penal y reproducirse la petición durante la segunda instancia, pero en ningún caso revocar la sentencia.

La devolución de las actuaciones al juzgador de instancia, sólo sería posible previa declaración de nulidad de actuaciones, que en el supuesto de autos no se ha solicitado, ni podría acordarse al no concurrir ninguna de las causas legalmente previstas.

El artículo 43 de la LEC regula el procedimiento a seguir cuando se plantea una cuestión de prejudicialidad civil y dicho procedimiento consiste en la audiencia a la parte contraria y su resolución mediante Auto, contra el cual cabe recurso de reposición, si se deniega la petición de suspensión, y de apelación, si se acuerda la suspensión de actuaciones.

En el supuesto de autos, la diligencia de ordenación de fecha 26 de noviembre de 2018 no fue correcta; no obstante, dicha resolución adquirió firmeza al no haber sido recurrida por la parte.

En el acto del juicio, la juzgadora a quo denegó nuevamente la suspensión de actuaciones y contra dicha resolución tampoco se interpuso recurso de reposición. La protesta no suple al recurso. Es un mecanismo previsto en la LEC, únicamente para los supuestos de denegación de prueba en el acto del juicio verbal, cuando el recurso de reposición se desestima y a fin de viabilizar la reproducción de la petición en la segunda instancia.

En cualquier caso, en el supuesto de autos la denegación de la suspensión de las actuaciones fue correcta.

La prejudicialidad civil fue regulada por primera vez en la LEC 1/2000 de 7 de enero en cuyo artículo 43 se dice: 'cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente (...), podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial'.

Salvando las diferencias, constituye una suerte de litispendencia impropia y la finalidad que persiguen ambas instituciones es la misma, evitar la simultánea tramitación de dos procesos, entre los que existe interdependencia, mediante la exclusión del segundo en el tiempo. Con ello se salvaguarda un interés privado del demandado a no verse sometido dos veces a un proceso y, un interés público, consistente en evitar resoluciones firmes contradictorias, evitar fraudes (en relación con defectos u omisiones procesales o probatorias) y por razones de economía procesal, evitando la duplicidad de procesos.

En este sentido el T.S. en sentencia de 3 de octubre de 2010, se pronunció en los siguientes términos: ''La jurisprudencia de esta Sala ha venido a perfilar la distinción entre litispendencia y prejudicialidad civil, que hoy reconoce el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, subrayando que lo operativo es la sujeción que, por razones de lógica y conexión legal, determinan una prejudicialidad entre el objeto de un litigio y otro, de tal alcance que vinculan el resultado del segundo al primero ( sentencias de 19 de abril y 20 de diciembre de 2005 ). Se trata de la llamada 'litispendencia impropia' o prejudicialidad civil, que se produce, como ha dicho la sentencia de 22 de marzo de 2006, cuando hay conexión entre el objeto de los dos procesos, de modo que lo que en uno de ellos se decida resulte antecedente lógico de la decisión de otro ( SSTS 20 de noviembre de 2000 , 31 de mayo , 1 de junio EDJ2005/83526 y 20 de diciembre de 2005 ) aun cuando no concurran todas las identidades que exigía el artículo 1252 del Código Civil'. La finalidad de la prejudicialidad civil, es suspender el segundo litigio cuando el objeto del primer litigio condiciona o determina la resolución del segundo. Para que concurra, es necesario que exista un proceso previo a aquél en el que se invoca la prejudicialidad civil, en el que se está discutiendo sobre una cuestión distinta a la que se discute en el segundo proceso, pero interrelacionadas de tal manera que la resolución que se dicte en el primer litigio condicione o determine la resolución del segundo.

En el supuesto de autos cuando se ejercita la acción de desahucio por precario, el procedimiento 961/2018 no existía; la demanda de juicio declarativo de dominio fue interpuesta por el propio demandado unos días antes de la celebración del juicio en el desahucio por precario y, en la fecha en la que se interesó la suspensión de las actuaciones, la demanda no había sido admitida a trámite, por lo que ni siquiera existía un procedimiento en curso, lo que inviabiliza la prejudicialidad civil.

La demanda de juicio declarativo se interpuso, en dicho momento, con la finalidad de suspender el juicio de desahucio por precario. No estamos diciendo que dicha demanda persiga un fin fraudulento pero sí que el planteamiento de la cuestión prejudicial civil en este procedimiento, al margen de inviable procesalmente, habría de ser rechazada conforme al artículo 247 de la LEC por entrañar un fraude procesal.

Aun cuando la cuestión no se ha planteado en el recurso, ha de indicarse que el juicio de desahucio por precario es hoy un juicio declarativo pleno, sin limitación de alegación y de medios de prueba, por lo que admite discusión y acreditación en el mismo, de cualquier cuestión compleja que pueda ser opuesta por las partes, entre ellas el carácter simulado o aparente del título que ampara a la actora, aunque la decisión que se adopte únicamente puede entenderse referida a la posesión, por cuanto ésta es la única cuestión que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 250.1.2º de la LEC puede ser objeto del juicio verbal de desahucio por precario, quedando fuera de su ámbito la cuestión referida a la propiedad. Es por ello cierto que la validez del título aportado por la actora ( escritura pública de compraventa) y la realidad de su derecho de dominio, solo puede ventilarse en un juicio ordinario, pero ello no significa que dicha cuestión, limitada a los meros efectos de la posesión, no pueda invocarse y examinarse en el juicio de desahucio por precario; si bien lo resuelto en este procedimiento no produce en este particular eficacia de cosa juzgada en el juicio ordinario en el que con posterioridad haya de resolverse sobre la propiedad real del objeto litigioso.

El apelante no cuestiona el pronunciamiento estimatorio del juicio de desahucio por precario por lo que el mismo queda fuera de este debate; la única cuestión controvertida es la relativa a la prejudicialidad civil.

Por lo expuesto procede la desestimación del recurso.



CUARTO.- Al desestimarse el recurso, las costas se imponen a la parte apelante, conforme al artículo 398 de la LEC, en relación con el artículo 394 de la misma ley.

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Que se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Justiniano contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2018 dictada en los autos de juicio ordinario número 335/18 del Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Ourense, rollo de apelación núm. 317/2019, que se confirma íntegramente.

Las costas del recurso se imponen a la parte apelante.

Contra la presente sentencia, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso, recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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