Sentencia CIVIL Nº 139/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 139/2020, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 844/2019 de 10 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: PEREZ BENITEZ, JACINTO JOSE

Nº de sentencia: 139/2020

Núm. Cendoj: 36038370012020100181

Núm. Ecli: ES:APPO:2020:569

Núm. Roj: SAP PO 569/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00139/2020
Modelo: N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
-
Teléfono: 986805108 Fax: 986803962
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MA
N.I.G. 36042 41 1 2019 0000357
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000844 /2019
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000163 /2019
Recurrente: Juan Francisco , Consuelo
Procurador: GERMAN FERNANDEZ SAMPEDRO, VERONICA SOUTO PEREIRA
Abogado: AUGUSTO SAAVEDRA DAVILA, PILAR GARCIA PARDO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador:
Abogado:
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER VALDES GARRIDO
Dª MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM. 139/20
En PONTEVEDRA, a diez de marzo de dos mil veinte.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los
Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000163/2019, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de
DIRECCION000 , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000844/2019, en
los que aparecen como partes apelantes-apeladas, Juan Francisco , Consuelo , representados por los
Procuradores de los tribunales, D. GERMAN FERNANDEZ SAMPEDRO y Dña. VERONICA SOUTO PEREIRA,
asistidos por los Abogados D. AUGUSTO SAAVEDRA DAVILA y Dña. PILAR GARCIA PARDO respectivamente, y
es parte el MINISTERIO FISCAL, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm.1 de DIRECCION000 , con fecha 8 de julio de 2.019, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por Doña Consuelo contra Don Juan Francisco y en consecuencia dispongo: 1.- Declarar disuelto por divorcio el matrimonio contraído por las partes el día 8 de abril de 2000, así como la disolución del régimen económico matrimonial y demás efectos legales.

2.- Respecto al hijo menor de edad de las partes, Avelino , la patria potestad será compartida, atribuyéndose la guarda y custodia a la madre Doña Consuelo 3.- En cuanto al régimen de visitas, Don Juan Francisco podrá estar en compañía de su hijo, como mínimo y en defecto de acuerdo, durante los meses de julio y agosto del presente año, fines de semana alternos, con pernocta, desde el sábado a las doce de la mañana hasta el domingo a las ocho de la tarde, siendo la hermana Joaquina la encargada de llevar al menor el sábado al domicilio paterno y de recogerlo el domingo.

A partir de septiembre ese régimen se ampliará desde el viernes a las ocho de la tarde hasta el domingo a esa misma hora, debiendo también Joaquina encargarse de llevar y traer el menor.

Si por cualquier causa Joaquina no puede llevar o traer a su hermano, las entregas y/o recogidas se harán en el domicilio materno, a través de tercera persona y siempre sin incumplir las medidas cautelares penales que puedan recaer sobre Don Juan Francisco .

En cuanto a las vacaciones de Navidad de 2019 se seguirá el régimen normal, si bien los días 24 y 25 de diciembre los pasarán con la madre y el 31 y el 1 de enero con el padre, con recogida a las diez de la mañana y devolución a las ocho de la tarde. El día 5 y 6 de enero lo pasarán con la madre, si bien el padre podrá estar con ellos de cinco a ocho de la tarde. A partir de 2020, incluyendo también las vacaciones de Semana Santa, ambos periodos se dividirán por mitades, según el calendario escolar, desde el último día lectivo a las 8 de la tarde hasta el día inmediatamente anterior al inicio de las clases a esa misma. La madre elegirá el periodo que le corresponda los años pares y el padre los impares.

En cuanto a las vacaciones de verano, a partir del año 2020, se dividirán por semanas alternas, eligiendo el padre los años pares y la madre los impares, a contar desde el 1 de julio a las ocho de la tarde.

En todos los casos de vacaciones será la hermana Joaquina la encargada de llevar y recoger a su hermano y si por cualquier causa Joaquina no puede llevar o traer a su hermano, las entregas y/o recogidas se harán en el domicilio materno, a través de tercera persona y siempre sin incumplir las medidas cautelares penales que puedan recaer sobre Don Juan Francisco .

5.- Doña Don Juan Francisco deberá abonar, en concepto de pensión de alimentos para sus hijos, la cantidad de 250,00 euros mensuales, (150 euros para Avelino y 100 euros para Joaquina ) hasta que alcancen la independencia económica, cantidad que deberá ser abonada, por meses anticipados, entre los días 1 a 10 de cada mes en la cuenta que al efecto designe la demandada, a partir de la fecha de interposición de la demanda, con la parte proporcional del mes correspondiente, y ello sin perjuicio de descontar los pagos que en tal concepto haya podido realizar el actor. Dicha cantidad se actualizará anualmente conforme al IPC vigente en el momento de la actualización y a fecha de 1 de enero de cada año.

Sin perjuicio de los acuerdos a los que puedan llegar las partes, los gastos extraordinarios se abonarán por mitad por ambos progenitores, debiendo abonar el padre la cantidad correspondiente en la cuenta señalada.

Los gastos extraordinarios necesarios, como los gastos sanitarios no cubiertos por la Seguridad Social (y entre ellos los de ortodoncia y oftalmología), deben ser consensuados por ambos progenitores, previamente a su realización, o en su defecto, solicitarse autorización judicial. Los no necesarios, como las actividades de refuerzo y/o extraescolares, los campamentos de verano, las salidas al extranjero y todos los universitarios (inclusive los de desplazamiento y residencia), también requerirán consenso y, en su defecto, deberán ser sufragados por el progenitor que contraiga la obligación. Se acreditarán mediante la correspondiente factura, certificado emitido o documento en el que conste el concepto y la naturaleza del mismo. La comunicación del mismo se efectuará por cualquier medio que garantice su recepción. Si el progenitor al que se le comunique el mismo no contesta en un plazo de 10 días, se entenderá que presta su consentimiento de forma tácita. A todos los efectos se considerarán como gastos extraescolares consensuados y aceptados todos los que los menores tuvieran al tiempo de la ruptura de la convivencia conyugal.

6.- La vivienda familiar sita en DIRECCION001 NUM000 , DIRECCION002 , así como el ajuar, se atribuye al hijo menor y a Doña Consuelo como progenitora custodia.

Los gastos que se devenguen, en relación a dicha vivienda, que sean consecuencia directa del uso de la misma deberán ser abonados por la usuaria, en tanto en cuanto siga en el uso de la misma, incluyendo las reparaciones derivadas de dicho uso, las cuotas ordinarias de la comunidad de propietarios y la tasa de basuras, mientras que los gastos que sean consecuencia directa de la propiedad de la misma deberán ser abonados en función de lo que conste en el título de propiedad, incluyendo en tales conceptos el IBI, las derramas de la comunidad de propietarios, el seguro de la vivienda y las reparaciones extraordinarias.

7.- Sin pronunciamiento en cuanto al pago de la hipoteca u otros préstamos.

Sin expreso pronunciamiento en cuanto a costas.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

Introducción 1. Los recursos de apelación formulados por ambas partes litigantes obligan a revisar en segunda instancia la totalidad del material probatorio aportado al proceso, a fin de alcanzar un pronunciamiento definitivo sobre la determinación del régimen de visitas del progenitor no custodio del hijo menor de edad, y en relación con la determinación de las cantidades justas que el padre debe abonar en concepto de pensión de alimentos para dicho hijo y para su hermana mayor de edad.

2. El matrimonio de los litigantes se celebró el día 8.4.2000, y de él nacieron dos hijos, Joaquina ( NUM001 .2000) y Avelino ( NUM002 .2006). Con fecha de 8.2.2019 se dictó, en el marco del procedimiento penal registrado bajo el número 65/2019, auto de protección contra el esposo, que incluyó la adopción de medidas de familia, entre ellas: a) la atribución a la esposa de la guarda y custodia del menor, con patria potestad compartida; b) la atribución al hijo, en compañía de la madre, del uso del domicilio familiar; c) el establecimiento de una pensión de alimentos a cargo del padre y a favor de los hijos, en la suma mensual de 150 euros; y d) la atribución al padre de un derecho de visitas que comprendía, en esencia, fines de semana alternos con pernocta, y mitad de vacaciones. Posteriormente, el día 30.4.2019, se dictó por el mismo juzgado auto de medidas provisionales previas a la demanda, en el que se alteraron algunos de los pronunciamientos anteriores (entre otros, se suprimió el ejercicio de visitas con pernocta); sin embargo, según se sigue de la lectura de la resolución recurrida, dicho auto de medidas fue dejado sin efecto por vicio de nulidad.

La sentencia de primera instancia.

3. La sentencia declara el divorcio y establece las siguientes medidas: 1.- Declarar disuelto por divorcio el matrimonio contraído por las partes el día 8 de abril de 2000, así como la disolución del régimen económico matrimonial y demás efectos legales.

2.- Respecto al hijo menor de edad de las partes, Avelino , la patria potestad será compartida, atribuyéndose la guarda y custodia a la madre Doña Consuelo 3.- En cuanto al régimen de visitas, Don Juan Francisco podrá estar en compañía de su hijo, como mínimo y en defecto de acuerdo, durante los meses de julio y agosto del presente año, fines de semana alternos, con pernocta, desde el sábado a las doce de la mañana hasta el domingo a las ocho de la tarde, siendo la hermana Joaquina la encargada de llevar al menor el sábado al domicilio paterno y de recogerlo el domingo.

A partir de septiembre ese régimen se ampliará desde el viernes a las ocho de la tarde hasta el domingo a esa misma hora, debiendo también Joaquina encargarse de llevar y traer el menor.

Si por cualquier causa Joaquina no puede llevar o traer a su hermano, las entregas y/o recogidas se harán en el domicilio materno, a través de tercera persona y siempre sin incumplir las medidas cautelares penales que puedan recaer sobre Don Juan Francisco .

En cuanto a las vacaciones de Navidad de 2019 se seguirá el régimen normal, si bien los días 24 y 25 de diciembre los pasarán con la madre y el 31 y el 1 de enero con el padre, con recogida a las diez de la mañana y devolución a las ocho de la tarde. El día 5 y 6 de enero lo pasarán con la madre, si bien el padre podrá estar con ellos de cinco a ocho de la tarde. A partir de 2020, incluyendo también las vacaciones de Semana Santa, ambos periodos se dividirán por mitades, según el calendario escolar, desde el último día lectivo a las 8 de la tarde hasta el día inmediatamente anterior al inicio de las clases a esa misma. La madre elegirá el periodo que le corresponda los años pares y el padre los impares.

En cuanto a las vacaciones de verano, a partir del año 2020, se dividirán por semanas alternas, eligiendo el padre los años pares y la madre los impares, a contar desde el 1 de julio a las ocho de la tarde.

En todos los casos de vacaciones será la hermana Joaquina la encargada de llevar y recoger a su hermano y si por cualquier causa Joaquina no puede llevar o traer a su hermano, las entregas y/o recogidas se harán en el domicilio materno, a través de tercera persona y siempre sin incumplir las medidas cautelares penales que puedan recaer sobre Don Juan Francisco .

5.- Doña Don Juan Francisco deberá abonar, en concepto de pensión de alimentos para sus hijos, la cantidad de 250,00 euros mensuales, (150 euros para Avelino y 100 euros para Joaquina ) hasta que alcancen la independencia económica, cantidad que deberá ser abonada, por meses anticipados, entre los días 1 a 10 de cada mes en la cuenta que al efecto designe la demandada, a partir de la fecha de interposición de la demanda, con la parte proporcional del mes correspondiente, y ello sin perjuicio de descontar los pagos que en tal concepto haya podido realizar el actor. Dicha cantidad se actualizará anualmente conforme al IPC vigente en el momento de la actualización y a fecha de 1 de enero de cada año.

Sin perjuicio de los acuerdos a los que puedan llegar las partes, los gastos extraordinarios se abonarán por mitad por ambos progenitores, debiendo abonar el padre la cantidad correspondiente en la cuenta señalada.

Los gastos extraordinarios necesarios, como los gastos sanitarios no cubiertos por la Seguridad Social (y entre ellos los de ortodoncia y oftalmología), deben ser consensuados por ambos progenitores, previamente a su realización, o en su defecto, solicitarse autorización judicial. Los no necesarios, como las actividades de refuerzo y/o extraescolares, los campamentos de verano, las salidas al extranjero y todos los universitarios (inclusive los de desplazamiento y residencia), también requerirán consenso y, en su defecto, deberán ser sufragados por el progenitor que contraiga la obligación. Se acreditarán mediante la correspondiente factura, certificado emitido o documento en el que conste el concepto y la naturaleza del mismo. La comunicación del mismo se efectuará por cualquier medio que garantice su recepción. Si el progenitor al que se le comunique el mismo no contesta en un plazo de 10 días, se entenderá que presta su consentimiento de forma tácita. A todos los efectos se considerarán como gastos extraescolares consensuados y aceptados todos los que los menores tuvieran al tiempo de la ruptura de la convivencia conyugal.

6.- La vivienda familiar sita en DIRECCION001 NUM000 , DIRECCION002 , así como el ajuar, se atribuye al hijo menor y a Doña Consuelo como progenitora custodia.

Los gastos que se devenguen, en relación a dicha vivienda, que sean consecuencia directa del uso de la misma deberán ser abonados por la usuaria, en tanto en cuanto siga en el uso de la misma, incluyendo las reparaciones derivadas de dicho uso, las cuotas ordinarias de la comunidad de propietarios y la tasa de basuras, mientras que los gastos que sean consecuencia directa de la propiedad de la misma deberán ser abonados en función de lo que conste en el título de propiedad, incluyendo en tales conceptos el IBI, las derramas de la comunidad de propietarios, el seguro de la vivienda y las reparaciones extraordinarias.

7.- Sin pronunciamiento en cuanto al pago de la hipoteca u otros préstamos.

Sin expreso pronunciamiento en cuanto a costas.' 4. En relación al régimen de visitas, la sentencia razona que no existen motivos para privar al padre de la posibilidad de pernoctar con el menor. La sentencia toma en especial consideración la situación de minusvalía por enfermedad del niño, así como el padecimiento del padre, que le limita parcialmente sus desplazamientos.

Sin embargo, en un análisis ponderado de las circunstancias concurrentes, en particular, de la existencia de familiares que pueden apoyar al padre en el desarrollo del derecho-deber de visitas, resuelve establecer un sistema de visitas con pernocta, en la forma que se ha dejado expuesta.

5. Respecto de la pensión alimenticia, la sentencia aumenta notablemente la carga impuesta en el auto de la orden de protección, en el sentido de fijar la suma mensual de 150 euros para el hijo menor, y de 100 euros para la hija mayor de edad del matrimonio, que se encuentra estudiando y carece de independencia económica. El fundamento jurídico quinto de la sentencia analiza la prueba practicada en relación con los gastos e ingresos de los miembros de la unidad familiar. Respecto del padre, la sentencia declara probado que percibe una pensión por incapacidad permanente total, en 14 pagas, de 873 euros, más la suma anual de 12.000 euros en concepto de alquileres. De ahí se concluye que percibe unos mil euros al mes y que soporta gastos por importe aproximado de 300 euros. La sentencia refleja también los ingresos de la madre demandante, y relaciona las cargas económicas a las que hace frente la pareja. Después de referir las necesidad de los hijos del matrimonio, la sentencia sostiene que la unidad familiar cuenta aproximadamente con ingresos mensuales de 1.800 euros, y, en términos generales, sostiene que cada progenitor cuenta con ingresos mensuales de 1.000 euros; a partir de ahí, la sentencia opta por fijar en 150 euros los alimentos del menor, y en 100 euros las de la hija, dado que cuenta con una beca que le permite por el momento costear sus estudios.

6. La sentencia atribuye a la madre el uso y disfrute del domicilio familiar, con distribución de los gastos derivados de tal uso, así como de los gastos extraordinarios a los que deben hacer frente los litigantes.

Recurso de apelación formulado por la representación de Doña Consuelo .

7. En un escueto recurso, la representación de la demandante cuestiona la amplitud del régimen de visitas y el sistema establecido para las recogidas y entregas del menor. De otra parte, se recurre también la suma establecida como pensión de alimentos, que se juzga insuficiente para atender a las necesidades de los hijos.

Recurso presentado por la representación del Sr. Juan Francisco .

8. En primer lugar, el recurso cuestiona el importe fijado en concepto de pensión de alimentos. El recurso reitera el ofrecimiento de una pensión de 80 euros para cada hijo, ante las circunstancias económicas que concurren en ambos progenitores; en particular, se insiste en que la unidad familiar percibe ayudas públicas, que reducen los gastos que los progenitores deben soportar por la atención de los hijos.

9. Respecto de las entregas y recogidas del menor en la ejecución del régimen de visitas, se insiste en la petición de que, dada la incapacidad que sufre el apelante, se establezca que sea la madre la que recoja al menor. El recurrente hace notar el incumplimiento del sistema fijado en la sentencia, que atribuyó la función de entrega y recogida a la hija mayor de edad.

10. Finalmente, el recurso pretende que se precise que ninguna otra persona puede residir en el domicilio familiar.

Valoración de la Sala.

La exigencia de protección de los intereses de los hijos menores.

11. En litigios de esta clase, al razonar sobre las medidas que afectan a los hijos menores, este órgano de apelación suele recordar que el criterio que debe guiar el pronunciamiento judicial es el del favor filii, consagrado de modo general en nuestro ordenamiento jurídico, según se sigue de la cita del artículo 39 de la Constitución española, y de los artículos 2 y 11. 2 de la Ley Orgánica 1/1996, y por la Ley 26/2015 de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia. El interés de los menores ha de prevalecer por encima de cualquier otro, incluido el de sus padres o progenitores, hasta el punto de que el bonum filii ha sido elevado a principio universal del derecho, viniendo consagrado en nuestra legislación en diversos preceptos ( arts. 92, 93, 94, 103.1, 154, 158 y 170 C.C.), y en general en cuantas disposiciones regulan cuestiones matrimoniales (también aplicables a ese tipo de convivencia), paterno-filiales o tutelares, constituyendo un principio fundamental y básico orientador de la actuación judicial, que concuerda con el constitucional de protección integral de los hijos ( Art. 39.2 CE ) y responde a la nueva configuración de la patria potestad ( Art. 154.2 C.C.), y consagrado en los textos internacionales.

12. Por su parte, el régimen de visitas, contemplado en el art. 94 del Código Civil, consagra un derecho-deber del progenitor no custodio, que tiene por finalidad el fomentar las relaciones humanas paterno-filiales y mantener latente la corriente afectiva que debe presidir dicha relación, procurando que los hijos, a pesar de la separación convivencial, no se vean afectados por las desavenencias de sus padres, pues si está en la naturaleza e interés de los padres el trato y afecto con sus hijos, como medio para poder ejercer los deberes derivados de la patria potestad, no ha de olvidarse que también existe un interés de los hijos en el trato con sus padres, como instrumento necesario para conseguir una formación integral. Sostiene el Tribunal Supremo que ' la presencia del padre y de la madre es fundamental para el crecimiento del niño ya que son soportes de las respectivas identificaciones, siendo de común consenso que el progenitor que no tiene la custodia es muy significativo para el niño y los niños que mantienen contactos y relaciones con ambos padres tienen mucho mejor desarrollo que los que no los mantienen' ( sentencia 345/2009 de 15 de julio), siendo que ' constituye criterio jurisprudencial el que el derecho de visitas no debe ser objeto de interpretación restrictiva por su propia fundamentación filosófica y tratarse de un derecho que actúa válidamente para la reanudación de las relaciones entre los padres y los hijos, evitando rupturas definitivas o muy prolongadas en el tiempo, que resultan difíciles de recuperar, debiendo ceder tan sólo en caso de darse peligro concreto y real para la salud física, psíquica o moral del menor (en tal sentido, ss TS, de fechas 30-4-1991; 19-10-1992; 22-5-1993; 21-7-1993; 9-7-2002, entre otras)'. Criterio que repiten pronunciamientos más recientes ( SSTS 20.10.2014 o el de 6.11.2014). Estas razones justificarán nuestra decisión de mantenimiento de las visitas en relación con el hijo menor, pese a la notoria dificultad que el supuesto plantea en el estado actual de las cosas.

13. En el caso no se cuestiona la conveniencia del establecimiento de un régimen de visitas en relación con el hijo menor de edad. El problema que plantea el litigio radica esencialmente en la exigencia de que el menor siga el tratamiento médico prescrito para su enfermedad. La sentencia analiza con detalle los datos de hecho puestos de manifiesto en el acto de la vista, (la única prueba personal practicada fue la declaración de la otra hija del matrimonio), y concluye que la dificultad del padre para asumir aquella responsabilidad puede ser suplida por familiares próximos, lo que, dada la necesidad de proteger el interés del menor en el mantenimiento de las visitas, no justifica la pretensión de la madre, de que las visitas se desarrollen sin que el menor duerma en el domicilio del padre.

14. Nos parece evidente que la supresión de toda posibilidad de pernocta reduciría notablemente la duración del régimen de visitas, que ya fue establecido en su momento de forma amplia, en el auto que estableció la orden de protección. No se aprecia ningún obstáculo para que el menor conviva con el padre durante los fines de semana alternos, y la sentencia ha fijado un prudente sistema progresivo en relación con la convivencia del menor con el padre, y con la familia de éste, en los períodos de vacaciones.

15. Así las cosas, no vemos razones para resolver en la forma que propone la madre. Suspender la posibilidad de pernocta dejaría reducido el contacto del menor con el padre de forma muy intensa, sin razón aparente que lo justifique. La circunstancia de que la tía del menor sea o no profesional sanitario, es un dato irrelevante a estos efectos. El seguimiento del tratamiento médico puede mantenerse con el soporte de los miembros de la familia del padre, que habitan con él en el domicilio, y no se ha objetivado ninguna situación de riesgo que justifique, insistimos, semejante restricción en el contacto del padre con el menor. La justificación que ofrece el recurso de la madre resulta notoriamente insuficiente. Se desestima el motivo.

16. En relación con las entregas y recogidas del menor, es cierto que el sistema fijado en la sentencia, de atribuir esta responsabilidad a la hermana, es susceptible de plantear dificultades, lo que justifica hacer descansar tal obligación en el ámbito de las responsabilidades de los propios litigantes. La ausencia de una mínima actividad probatoria que permita conocer con detalle la situación existente, aconseja optar por que los dos progenitores asuman de forma conjunta tal obligación. De otra parte, la existencia de una orden de alejamiento impide que personalmente puedan desempeñar materialmente la función de entregas y recogidas, pero ello no es incompatible con la asunción de dicha responsabilidad. En consecuencia, procede revocar parcialmente el pronunciamiento de la sentencia, y establecer que las entregas del menor debe realizarlas la madre, -a través de persona de su confianza, mientras permanezca vigente la medida de alejamiento-, y las recogidas el padre, con idéntica matización.

Pensión de alimentos 17. Ambas partes recurrentes cuestionan los pronunciamientos de la sentencia que determinan obligaciones pecuniarias para el esposo demandado. Sin perjuicio de las concretas referencias singulares que sean del caso, consideramos que ambos recursos consienten su resolución conjunta.

18. Como es de sobra conocido los progenitores han de contribuir a los gastos de los hijos en proporción a sus ingresos y a sus posibilidades económicas ( arts. 93, 146 Código Civil), siendo evidente, por otra parte, que la separación de los esposos o el alejamiento de la pareja conviviente, causan una evidente alteración en la economía de la unidad familiar, al tener que afrontar separadamente gastos que antes se compartían.

Será responsabilidad de los progenitores adaptar el nivel de gastos a las nuevas circunstancias y alejar a los menores de las disputas sobre los aspectos puramente económicos de la relación. De otra parte, conviene tener presente que la contribución al sostenimiento de cargas y alimentos ha de ser proporcional a las necesidades del alimentista y a las circunstancias económicas del deudor de la prestación.

19. En el caso, las circunstancias económicas de ambos litigantes, tal como se aprecian y se valoran en la sentencia, no se cuestionan de una manera convincente. La representación de la madre no ofrece ninguna otra razón en apoyo de su tesis que la calificación como escasa de la suma fijada por el juez. Por su parte, el recurso presentado por el Sr. Juan Francisco insiste en que la educación de la hija es prácticamente gratuita, lo que choca con la elemental consideración de que, a su edad, la hija mayor de edad tendrá que hacer frente a otra serie de gastos necesarios, de transporte, vestido y manutención, que no pueden atenderse con las cantidades percibidas del sistema público, a lo que añadimos que una suma mensual de 100 euros está en el umbral inferior de la obligación de los padres de prestar alimentos a sus hijos carentes de independencia económica. La suma de 150 euros para el hijo menor se sitúa igualmente en dicho umbral mínimo, y atendidos los ingresos del padre, nos resulta más que proporcionada en relación con las circunstancias del caso. La sentencia razona con detalle los ingresos y las necesidades de ambos, y teniendo en cuenta que la esposa también cuenta con recursos económicos, y atendiendo al hecho de que no ha de abonar cantidad alguna para satisfacer la necesidad de vivienda, gasto que sí tendrá que hacer frente el padre, optamos por confirmar el pronunciamiento alcanzado por el juez de instancia. Se desestima el motivo.

20. Finalmente, no constituye objeto del proceso, ni es función de la jurisdicción, hacer frente a situaciones hipotéticas, al margen de los hechos que resultan probados en el procedimiento. La atribución domiciliaria ha cumplido con las exigencias del art. 96 del Código Civil, y no existe razón para modular dicho uso en forma diversa a lo que resulta de la aplicación de dicha norma. Cualquier otra pretensión, basada en hechos nuevos, no acreditados en el presente proceso, deberá hacerse valer por el cauce correspondiente.

21. No se efectúa pronunciamiento en costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimamos el recurso presentado por la representación procesal de DOÑA Consuelo , y estimamos parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de DON Juan Francisco , contra la sentencia dictada en el proceso de divorcio registrado bajo el número 163/19 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 , en el sentido de: a) Determinar que en el ejercicio de las visitas del menor Avelino con el progenitor no custodio, deberán lo progenitores responsabilizarse de las entregas y recogidas del menor. En defecto de acuerdo, las entregas del menor en el domicilio del padre deberá realizarlas la madre, por sí o a través de persona de su confianza, y las recogidas del menor y devolución al domicilio materno deberá realizarlas el padre o, mientras permanezca la vigencia de la orden de protección, persona de su confianza.

b) Desestimamos el resto de pretensiones de los recurrentes.

c) No se efectúa pronunciamiento en costas.

Procédase a la restitución del depósito constituido.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella puedan interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los recursos extraordinarios de casación o por infracción procesal, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación. Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así por esta nuestra resolución, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala y será notificada en legal forma a las partes, con sujeción a lo prevenido en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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