Sentencia CIVIL Nº 139/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 139/2020, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 13/2019 de 08 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: CARRION MATAMOROS, ALFONSO

Nº de sentencia: 139/2020

Núm. Cendoj: 45168370022020100245

Núm. Ecli: ES:APTO:2020:953

Núm. Roj: SAP TO 953:2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00139/2020

Rollo Núm. ................................... 13/2019

Juzg. 1ª Inst. Núm. 2 de DIRECCION000

J. Ordinario Núm. ....................... 600/2014

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

D. FLORENCIO RODRÍGUEZ RUÍZ

En la Ciudad de Toledo, a ocho de julio de dos mil veinte.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 13 de 2019, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de DIRECCION000, en el juicio ordinario núm. 600/2014, en el que han actuado, como apelante Milagrosa, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. JOSE LUIS CORROCHANO VALLEJO y defendido por el Letrado Sr. CESAR-JUAN BENAYAS HUERTAS; y como apelados Noemi y Gervasio, representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. MARIA MERCEDES JIMENEZ SEVILLA y a Pilar, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. MARIA AFRICA FERNANDEZ DE LA ROCHA y defendido por el Letrado Sr. JOSE CARLOS RICO MONSERRAT.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. Alfonso Carrión Matamoros, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de DIRECCION000, con fecha veintiocho de mayo de dos mil dieciocho, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Corrochano Vallejo en nombre y representación de DOÑA Milagrosa, contra DOÑA Noemi, DON Gervasio, DOÑA Pilar, DOÑA Socorro, DOÑA Tania, DON Leandro, DON Lucas, y CONTRA LA HERENCIA YACENTE DE DON Narciso ABSOLVIÉNDOSE A TODOS ELLOSde los pedimentos contra ellos ejercitados, con expresa condena en costas a la parte actora.'

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por la representación procesal de Milagrosa, dentro del término estable cido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE REVOCANlos fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho y en todo lo que contradigan a la presente resolución, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son


Fundamentos

PRIMERO:La representación procesal de Milagrosa lo que viene a exponer en el presente procedimiento es que el negocio jurídico de compraventa formalizado en la Escritura Notarial de fecha 31 de marzo de 1975, es nulo por simulación absoluta, ya que los que figuran como compradores de los dos locales de negocio son sus dos hermanos mayores, cuando en realidad quienes compraron dichos locales fueron sus padres. En consecuencia, solicita que se declare que dichos locales pertenecen, por título de compraventa formalizada en el contrato privado y posterior toma de posesión de los mismos, a la comunidad postgananacial de sus padres y que ahora, al fallecer éstos, pertenecen a la herencia yacente constituida por sus hijos y herederos. Subsidiariamente, para el caso de que no se apreciará la nulidad absoluta, solicita que se declare que el entramado contractual narrado conforma una atribución patrimonial de los padres a sus hijos ahora demandados a título lucrativo y que habrá de ser computada a efectos hereditarios por el valor de los dos locales mencionados al tiempo de hacerse la partición.

La sentencia de instancia desestima la demanda contra todos los demandados (sus hermanos, los vendedores y sus herederos, y la herencia yacente de su padre), absolviendo a los mismos de todos los pedimentos y condenando en costas a la parte actora.

La representación procesal de Milagrosa recurre la sentencia dictada en primera instancia alegando como motivo primero de su recurso el error en la aplicación de la jurisprudencia del TS en cuanto a la legitimación pasiva de todos los otorgantes de la escritura cuya nulidad absoluta se acciona como interesados directamente en el procedimiento judicial.

El motivo debe ser estimado en cuanto es consolidada doctrina de nuestro TS (por todas, STS de 5 de julio de 2001) que deben ser llamados al pleito todos los intervinientes y otorgantes de dicho documento si el demandante postula la nulidad de una escritura como es el caso de autos en la que se ejercita en la demanda una acción de nulidad radical de la escritura de fecha 31 de marzo de 1975 por simulación absoluta. El hecho de que en el suplico de la demanda no se solicite nada respecto a los vendedores de los locales y sus herederos no obsta para que sean llamados al procedimiento dado que se insta la nulidad radical de la escritura de compraventa, y eso afecta a todos los otorgantes de la misma, tanto a compradores como a vendedores, como parte que fueron del contrato afectado de nulidad y como directos interesados de, al menos, ser oídos en el pleito. Prueba de ello es que uno de los demandados incluso se allanó a la demanda.

Por otra parte, si no se solicita nada en el suplico de la demanda respecto a dichos vendedores es porque lo que se insta no es solamente la nulidad radical de dicha escritura, sino a reglón seguido alega que se declare que dichos locales pertenecen, por título de compraventa formalizada en el contrato privado y posterior toma de posesión de los mismos, a la comunidad postgananacial de sus padres. Esto es, solicita mantener el negocio jurídico de compraventa pero con otros compradores como titulares, y de hecho de forma subsidiaria para el caso de que no se apreciara la nulidad absoluta, solicita que se declare que el entramado contractual narrado conforma una atribución patrimonial de los padres a sus hijos ahora demandados a título lucrativo y que habrá de ser computada a efectos hereditarios por el valor de los dos locales mencionados al tiempo de hacerse la partición.

Como segundo motivo del recurso se aduce el error en la aplicación del art.1301 del CC y concordantes, así como la jurisprudencia en cuanto entiende que la acción de nulidad radical o absoluta por falta de causa prescribe a los cuatro años, siendo que dicha acción es imprescriptible.

El motivo debe ser estimado en cuanto tiene establecido nuestro TS (por todas, la STS 984/2002, de 23 de octubre, STS 285/2016, de 3 de mayo) que la acción de nulidad absoluta es imprescriptible ya que los vicios de inexistencia o nulidad radical de los actos o negocios jurídicos no son susceptibles de sanación por el transcurso del tiempo, pues al ser inexistentes en Derecho, no pueden convalidarse por el transcurso del tiempo.

En el presente caso, al ejercitarse la acción de nulidad absoluta por falta de causa, debe considerarse imprescriptible.

Como tercer motivo del recurso se alega el error en la aplicación del art.1302 del CC en cuanto estima la falta de legitimación activa de la demandante por entender que carece de la misma al no ser parte en el contrato cuya nulidad insta.

El motivo debe ser igualmente estimado , pues la Juez de Instancia aplica en cuanto a la legitimación activa las limitaciones dispuestas en el art.1.302 que se refiere únicamente a los casos de nulidad relativa, de forma que en los casos en los que se ejercita la acción de nulidad absoluta están legitimados todos aquellos directamente interesados o perjudicados por el negocio jurídico afecto de nulidad, y es evidente que en el caso de autos, la demandante como hija y hermana respectivamente, se ve directamente perjudicada en su haber hereditario al ser los locales que objeto de compraventa simulada según sus alegaciones, de forma que, de prosperar la demanda, es evidente que tales bienes entrarían en el caudal hereditario de sus padres y en consecuencia la demandante vería acrecentada su legitima ( SSTS de 16 de enero de 2013 y de 24 de abril de 2013).

Como motivo cuarto se alega el error en la aplicación del art.1301 y 1.302 del CC, así como la jurisprudencia relativa a la imprescripción de la acción de nulidad absoluta la legitimación activa de terceros afectados por dicho negocio nulo, ya que la Juez de Instancia desestima igualmente la acción de declaración de dominio a favor de la herencia yacente de los padres de la demandante, al estimar respecto a la misma idénticos motivos para la desestimación de acción principal.

Conforme a lo expuesto hasta el momento es evidente que el motivo debe ser estimado, pues se entiende que no se ha producido la prescripción de la acción principal y la demandante tiene legitimación activa, de forma que en el caso de la estimación de dicha acción tendría como consecuencia directa la declaración de que los locales objeto de la supuesta compraventa simulada pertenecerían al caudal hereditario de los padres de la demandante.

Como quinto motivo del recurso se alega el error en la aplicación de la jurisprudencia relativa al denominado negocio simulado en cuanto que la Juez de Instancia desestima la petición subsidiaria de que se declare que el entramado contractual narrado conforma una atribución patrimonial de los padres a sus hijos ahora demandados a título lucrativo y que habrá de ser computada a efectos hereditarios por el valor de los dos locales mencionados al tiempo de hacerse la partición, al entender que no se cumplen los requisitos de la donación establecidos en el art.633 del CC al no haberse otorgado en escritura pública de donación.

Se alega por la apelante que la Juez de Instancia ignora que se adujo la doctrina del contrato simulado (bajo la apariencia de una compraventa, en realidad lo que se realiza es una donación), de forma que la acción subsidiaria no implica una donación strictu sensu, sino una atribución lucrativa.

Dicho motivo de recurso está íntimamente ligado al motivo sexto que hace referencia al error en la valoración de la prueba. Al respecto la Juez de Instancia entiende que no queda acreditado que los locales perteneciesen a los padres de la actora antes de formalizar la escritura de compraventa a favor de los codemandados hermanos de la apelante el día 31 de marzo de 1975, ni que existiera animus donandi en los progenitores.

La apelante alega en su recurso que los hechos expuestos en el relato fáctico de la demanda se ajustan a la construcción jurisprudencial del negocio simulado. Para ello tiene en cuenta el contrato privado de compraventa de fecha 3 de febrero de 1972 entre Narciso y su cónyuge, y Silvio y su cónyuge sobre los inmuebles que forman el local comercial de la Plaza Poeta Jiménez de Castro nº1 de DIRECCION000. Igualmente alega la documental consistente en el pago del precio por parte de los compradores. También se alega la licencia fiscal a nombre de la demandante de septiembre de 1972 sobre la explotación del local que demuestra la toma de posesión del mismo.

Lo que viene a exponer la demandante es que el negocio simulado se realiza a tres bandas. Por una parte, el verdadero adquirente (el padre y la madre). En segundo lugar, el ficticio adquirente (los tres hermanos) y en tercer lugar, el primitivo vendedor que a la hora de celebrar este negocio ni era dueño ni percibió precio alguno ( Silvio).

Se alega igualmente que a la hora de consumar el acuerdo surge un imprevisto y es que la ahora apelante era menor de edad en el año 1975, con lo que no pudo firmar la escritura de compraventa. Y por último entiende que sus padres han dispuesto del uso y posesión de los locales a su libérrima voluntad hasta el momento que quisieron.

Examinada la prueba que consta en autos se valora primeramente el documento privado de compraventa de fecha 2 de febrero de 1972 complementado con los documentos 3, 4 y 5 referentes a los pagos hechos por los padres de la actora. La Juez de Instancia pone en tela de juicio en primer lugar que dicho contrato privado haga referencia a los locales de autos, pues solamente se hablan de la extensión de los locales que se compran y los vecinos linderos. En referencia al pago de dichos locales también cuestiona los documentos presentados (que la misma apelante admite que no ha podido acreditar el pago total) dado que no existe coincidencia alguna en las cantidades ni se especifican el concepto de tales pagos y aún sumando tales cantidades sumarían solamente 580.000 pts y no las 970.000 pts establecidas como precio en el contrato. Al respecto hay que decir (y ello también es valorado en la sentencia) que existe también una prueba que es la testifical de Pablo Jesús, hijo de los vendedores ( la parte demandada que se allanó a la demanda), el cual especificó: 1) que los locales que dice la demandante que compraron sus padres y que están escriturados a nombre de sus hermanos son los mismos. 2) Que su padre, Silvio, no realizó más contratos de compraventa con la familia Gervasio Milagrosa Narciso Noemi. Tales alegaciones, sin base probatoria alguna, no son suficientes para tener por ciertos los hechos que aduce.

Estima la Sala que el contrato privado de fecha 2 de febrero de 1972 que es el documento con el que quiere probar la existencia de simulación absoluta en la escritura de compraventa de fecha 31/3/1975, como bien valora la Juzgadora 'a quo' en su sentencia, no es un documento que esté perfeccionado porque no se ha justificado el pago del precio de la compra que se fija en el citado documento se haya realizado por los padres de la apelante, tampoco coinciden los inmuebles que se describen en el citado contrato con los que compran los demandados hermanos de la apelante, y el contrato además carecería de perfeccionamiento porque tratándose de bienes gananciales en el citado documento no presta consentimiento la esposa del presunto vendedor porque carece de su firma. Además, en todo caso, se trata de un documento privado carente de efectos frente a terceros, al no haberse formalizado en escritura pública.

Respecto a los documentos 3, 4 y 5 presentados para acreditar el pago de los locales por los padres de los litigantes, la Sala entiende que la valoración de los mismos que realiza la Juez 'a quo' es correcta.

El documento privado de fecha 2/2/1972 el precio de la venta fijado en ese documento es de 970.000 pesetas y no se acredita el pago de la compra por DON Doroteo Y DOÑA Clara, porque el documento número 3 aportado por la apelante es una carta remitida al director del Banco Central donde se ruega que se realice una transferencia, carece de la firma de DON Narciso y no justifica su realización, porque no adjunta acuse del movimiento bancario de que se hubiera practicado realizado y que justificara el pago del precio de lo que se describe en el contrato privado, sin que tampoco acreditara que pagara el precio de la compra realizada en la escritura pública de fecha 31/3/1975. Por su parte, el documento número 4 adjuntado a la demanda es una carta 'lámina de conformidad' dice, dirigida exclusivamente al Banco Central estableciendo una fianza a un crédito concedido con el dinero que tenían a plazo fijo, sin desprenderse de tal documento el pago del precio de los locales, ni tampoco es justificante de pago del precio del contrato privado. Por último, el documento número 5 presentado con la demanda es un abono que se realiza por DON Narciso importe de cien mil pesetas a DON Silvio que no especifica en que concepto se realiza por lo que tampoco acredita que el padre de la apelante pagara el precio de la venta del contrato de fecha 2/2/1972, ni tampoco que hubiera satisfecho el precio de la compra realizada en escritura pública de fecha 31/3/1975 por hermanos demandados.

Es igualmente importante destacar que con la respuesta al oficio solicitado a la Notaria que tenía los protocolos de las escrituras 1346 de 1973 y 999 de 1974 y que constan unidos en autos se acredita que con anterioridad a la firma de la escritura de compraventa de fecha 31/3/1975 el propietario de los locales que compran los hermanos es DON Silvio no acreditándose como dispone la Juez ' a quo' que con anterioridad a la compra realizada por DOÑA Noemi Y DON Gervasio los inmuebles que compraran fueran propiedad de los padres de la apelante y por otra parte debe valorarse que el hecho de obtener una licencia fiscal para un negocio en un local que no coincide con los locales comprados por los hermanos no acredita que los padres de la apelante fueran propietarios del objeto de la compra de la escritura de fecha 31/3/1975.

Por todo ello se estima que no se puede tener por acreditado que a la fecha de la escritura en marzo de 1975 los vendedores Silvio y su mujer adolecía de la falta de disposición sobre los locales.

Igualmente, se alega por la apelante que no consta la capacidad económica de los hermanos compradores en el año 1975. Tal alegación carece de prueba y está en contradicción con lo manifestado por los mismos al decir que trabajaban y tenían sus propios ingresos.

Se alega también por la apelante que, pese a la venta realizada a los dos hermanos mayores, la titularidad del negocio siguió figurando a nombre de la actora. Y es también un indicio importante los actos posteriores de los litigantes (a efectos de arrendamiento del local) ya que 28 años después de la firma de la escritura pública, actúan los tres como copropietarios del local. Por último, es significativo el hecho de que los hermanos de la demandante no aportaran ni un solo documento sobre la propiedad del local desde la fecha de la citada escritura de 1975 hasta el año 2012, pues todos los documentos acompañados al escrito de la contestación a la demanda son posteriores a ese año, y si bien ello es cierto junto a ello debe ser valorado también el hecho que sus hermanos durante treinta y nueve añoshan disfrutado con justo título, de forma pacífica e ininterrumpidamente, con titularidad catastral, con conocimiento de la parte apelante sin que en esos años emprendiera ninguna acción contra ellos para declarar la nulidad de su título teniendo pleno conocimiento de que sus hermanos eran los propietarios de los locales comprados por escritura pública desde la fecha de su otorgamiento.

Por todo lo expuesto el recurso debe ser desestimado dado que no resultando acreditado que los locales pertenecieran antes de la firma de la escritura pública de compraventa el 31 de marzo de 1.975 a los padres de la actora, y no concurriendo los requisitos del artículo 633 del Código Civil, imprescindibles para acoger el instituto de la donación de bien inmueble, y no estando acreditado el animus donandi, no puede declararse que exista una atribución patrimonial de los padres DON Narciso y DOÑA Clara a sus hijos DOÑA Noemi y DON Gervasio a título lucrativo, resultando como único hecho acreditado en las actuaciones la existencia de un contrato de compraventa, elevado a público el 31 de marzo de 1.975, a favor de los demandados Doña Noemi y Don Gervasio, siendo éstos los copropietarios al 50% de los mismos, desestimándose así, todas las pretensiones, principales y subsidiarias ejercitadas por la parte actora.

SEGUNDO:No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, dada la estimación de varios de los motivos del recurso presentado, si bien en cuanto al fondo del asunto se desestima la demanda por lo que el fallo de la sentencia se mantiene.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO EN PARTEel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Milagrosa en cuanto a los motivos 1,2,3 y 4, no obstante debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSel fallo de la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de DIRECCION000, con fecha 28 de mayo de 2018, en el procedimiento núm. 600/2014, de que dimana este rollo, al desestimar las acciones entabladas sobre el fondo del asunto, todo ello sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en el presente recurso.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.

Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.

Claves:

00 (reposición) (25 euros).

01 (revisión resolución secretario) (25 euros).

02 (apelación) (50 euros).

03 (queja) (30 euros).

04 (infracción procesal) (50 euros).

05 (revisión de sentencia) (50 euros).

06 (casación) (50 euros).

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.

PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Alfonso Carrión Matamoros, en audiencia pública. Doy fe.


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