Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 139/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 885/2019 de 27 de Abril de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 139/2020
Núm. Cendoj: 46250370072020100042
Núm. Ecli: ES:APV:2020:1534
Núm. Roj: SAP V 1534/2020
Encabezamiento
LA PRESENTE NOTIFICACIÓN NODA LUGAR AL LEVANTAMIENTO DE LOS PLAZOS QUE HAN SIDO
SUSPENDIDOS EN VIRTUD DE LO DISPUESTO EN EL REAL DECRETO 463/2020 POR EL QUE SE DECLARÓ EL
ESTADO DE ALARMA.
Rollo nº 000885/2019
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 000139/2020
SECCION SEPTIMA
Ilustrísima Señora Magistrada:
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
En la Ciudad de Valencia, a veintisiete de abril de dos mil veinte.
Vistos, por la Ilma. Sra. Dª CARMEN BRINES TARRASÓ, Magistrada de la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia
Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de , seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
E INSTRUCCIÓN Nº 7 DE ALZIRA, entre partes; de una como demandado - apelante/s ASUNCION LOPEZ SLU,
dirigido por el/la letrado/a D/Dª. RAFAEL PRESENCIA REDAL y representado por el/la Procurador/a D/Dª ANA
AMPARO PONS FONT, y de otra como demandante - apelado/s CAMILO GARCES SLU, dirigido por el/la letrado/
a D/Dª. JOSE PONS CERVERA y representado por el/la Procurador/a D/Dª PASCUAL PONS FONT.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 7 DE ALZIRA, con fecha 16-7-19, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por CAMILO GARCES S.L.U. representada por el procurador D. Pascual Pons Font DEBO CONDENAR Y CONDENO a ASUNCION LOPEZ S.L.U. representada por la procuradora Dª. Ana Pons Font a que firme que sea esta sentencia, haga pago al demandante de la suma de 4.176 Euros de principal y al pago de los intereses convenidos o falta de convenio los legales de dicha suma desde la interpelación judicial, condenándole además a las costas del Juicio y poniendo en las actuaciones certificación de la misma, inclúyase la presente en el Libro de Sentencias. Contra la presente, cabe Recurso de Apelación, a interponer.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandado se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 17 de marzo de 2020 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de la parte actora formulo demanda de juicio monitorio en reclamación de la cantidad de 4.176 euros.
La parte demandada Asunción López S.L.U. compareció y formulo oposición a la demanda.
De dicha oposición se dio traslado a la demandante que presento escrito de impugnación.
Convocadas las partes a juicio verbal, el mismo se desarrollo con el resultado que obra en Autos y agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia numero 7 de Alzira se dicto en fecha 16 de julio de 2019 Sentencia por la que estimaba íntegramente la demanda con expresa imposición a la parte demandada de las costas del procedimiento.
SEGUNDO .-Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte demandada Asunción López S.L.U. formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación expuestos en síntesis: 1.- Error en la valoración de la prueba: En la actualidad el cultivo y tratamiento de la naranja presenta una complejidad que no permite resolver conforme al articulo 1452 del Codigo Civil. En el presente caso hay que completarlo con el articulo 1.484 del propio texto legal relativo a vicios ocultos descubiertos tras la entrega o recepción de la mercancía por el comprador pues existen daños en la mercancía que no se pueden detectar en el momento de la recolección sino hasta unos días después y que tienen su origen en el cultivo o en las condiciones climatológicas. En el supuesto enjuiciado se vendió la cosecha de naranja variedad clementina de Nules en la modalidad 'a peso' y por precio de 3.60 euros arroba. El actor se obligaba a llevar a cabo tratamientos contra plagas de insectos, y de no hacerlo, el comprador no quedaba obligado a la recolección.
Y también se pacto que el comprador no asumía los daños sobre la fruta por causas meteorológicas. El día 7 de diciembre se procedió a la recolección, estando la fruta en perfecto estado. Pero una vez se introdujeron las naranjas en la cámara para su mayor desverdizacion y al sacarlas a los 4 días, se comprobó que una parte importante estaba dañada debido al 'pixat' por lo que se procedió a avisar a un perito que determino que el porcentaje dañado ascendía al 52,72%.
El actor sin negar la existencia de este daño, sostiene que desde el momento de la recolección el riesgo es del comprador y basa su afirmación en el articulo 24 de la Ley 3/13 de contratos y otras relaciones jurídicas agrarias de la Generalitat Valenciana (que no es aplicable al actor, que no es una persona física, sino una sociedad) y el articulo 1.452 del Código Civil.
La demandada sin negar dichas normas, invoca el articulo 1484 del Código Civil sobre vicios ocultos pues la existencia del hongo que causa el 'pixat' es un vicio oculto indetectable en el momento de la recolección que aparece unos días después.
El talón de compra establece que el agricultor se obliga también al cultivo y fumigaciones para combatir toda clase de enfermedades y añade que la empresa no se hace responsable de los daños sobre la fruta por causas meteorológicas como es el caso. La actora solo presenta un testigo que mantiene que las fincas de la actora han recibido los tratamientos necesarios pero estos tratamientos deben figurar en un libro de campo que no obra en Autos. Y añade que la ultima vez que visito la finca fue uno o dos meses antes de la recolección por lo que no puede afirmarse que recibiera todos los tratamientos adecuados, entre ellos el fungicida contra el 'pixat'.
La Sentencia además, señala que no consta acreditado que el vicio obedeciese a inclemencias del tiempo, pero esta conclusión es errónea puesto que el aguado no tiene otra causa que dichas inclemencias, que favorecen la aparición del hongo.
Ha sido reconocido por el actor en el acto del juicio que el comprador le notifico la aparición en el almacén tras cosechar la naranja del vicio oculto detectado.
Finalmente la Sentencia incide también en error al apreciar la prueba cuando señala que el defecto apreciado puede deberse al transporte, proceso de desverdizacion o almacenamiento posterior.
Dichos motivos serán objeto de análisis, seguidamente.
Debe recordarse primeramente, que en cuanto al régimen de venta de los cítricos en la Comunidad Valenciana, como es sabido, han subsistido y siguen existiendo dos formas tradicionales: el denominado 'a ull' cada vez en más desuso, y el 'arrovat' o a 'peso ', siendo este el que se concertó entre las partes de este procedimiento conforme al contrato suscrito por ellas. Este sistema de 'arrovat', cuyo nombre proviene de la unidad de peso utilizada 'la arrova', se desarrolla fijando el precio del producto según las 'arrovas' que se pesen, previo acuerdo de las partes en el precio unitario que se pagará por aquéllas, precediendo al pesaje de la naranja que se vaya recolectando, y cuyo importe total se hará efectivo en el momento en que la naranja es recogida y pesada, correspondiendo hasta ese momento el riesgo o 'periculum' al propietario vendedor. Así descrita, esta venta se encuadraría en el caso reseñado en el tercer supuesto tercero del articulo 1452 del Código Civil, conforme al cual si las cosas fungibles se vendieren por un precio fijado con relación al peso, número o medida, no se imputará el riesgo al comprador hasta que se hayan pesado, contado o medido, a no ser que éste se haya constituido en mora, cuestión esta muy importante, ya que es precisamente la 'pesada' la que determina la transmisión del riesgo del vendedor al comprador, siendo normal y lógico que el agricultor desee liberarse cuanto antes de la carga, toda vez que, como se vaya dilatando la recogida, mayores van a ser los riesgos de heladas, pedriscos, o de cualquier otra inclemencia que pueda ocasionar, junto con la excesiva maduración del fruto por retraso en su recolección, una pérdida total o parcial de la cosecha. De esta forma, y a tenor de cuanto se ha expuesto, se produce en el caso presente una inversión de la carga de la prueba, correspondiendo al comprador, acreditar la existencia de un hecho obstativo al cumplimiento de la obligación contraída, es decir, la carga de demostrar que la naranja no se hallaba en condiciones de ser comercializada al tiempo de su recolección, Esta Audiencia ya se ha pronunciado precisamente sobre esta cuestión , entre otras en la Sentencia dictada por la Sección Undécima de esta AP nº 217/2008 de 28 de marzo, que ha mantenido que'...
correspondiendo al comprador la obligación contractual de recoger la fruta, es al mismo a quien le corresponde la carga de probar, como hecho obstativo de dicha obligación, que la naranja no se hallaba en condiciones de ser comercializada al tiempo de su recolección... ', criterio asimismo de otras Audiencias Provinciales, como la de Córdoba, Sección 2ª, S. 12-1- 2007, nº 12/2007 ,'.... en efecto, conforme al artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al demandante corresponde acreditar el hecho de la entrega, en este caso, la aprehensión por la parte compradora de la cosecha del número de toneladas, lo que constituye hecho constitutivo de la pretensión; una vez verificado por admisión de la contraparte, a ésta tocaba demostrar el hecho impeditivo del mal estado de la fruta, contractualmente contemplado como circunstancia que la excluía del contrato, y ello por aplicación del artículo 217.3 del mismo texto..'; y la de la Audiencia Provincial de Alicante de 16 de Noviembre de 2000, señalando :'... Ahora bien, esta circunstancia de la completa inhabilidad del objeto -lo mismo, en su caso, que los vicios redhibitorios - ha de ser demostrada por la parte que la invoca, en este supuesto la entidad demandada, sobre la que recae la carga de la prueba a tenor del art. 1214 del Código civil, en cuanto esta invocando un hecho impeditivo que constituye la cuestión fáctica nuclear del debate.
En el caso presente, la parte demandante ha propuesto en el acto del juicio los siguiente medios probatorios: documental, pericial de D. Humberto y testigo (asi fue admitido por la Juzgadora y no como perito) D. Isidoro .
La demandada interrogatorio del actor, documental y pericial de D. Humberto .
Todas ellas resultaron admitidas practicándose con el siguiente resultado: D. Leon . Unos días después de la recolección no le llamaron para decirle que había aparecido una partida estropeada, pero si que es cierto que le ofrecieron una cantidad unos meses después, y le dijeron que habían salido una parte malas y le tenían que quitar una parte del precio. El contrato de venta no recuerda cuando se hizo. Los tratamientos de la naranja se consignan en un libro de campo, si hubieran hecho un tratamiento del 'pixat' lo habrían consignado. El pixat aparece antes de la recolección por eso se hacen tratamientos. La fecha de la recolección la decidió el comercio no el declarante. Los que recolectaron la fruta eran del comercio.
D. Humberto : examino una partida de clemenules en el almacén de la demandada en la fecha que se establece en el mismo el 11 de diciembre. Vio el volumen, las reviso y vio que de forma generalizada la fruta esta blanda y con moho, esto es el pixat o aguado. Es una afección que tarda un tiempo en manifestarse, normalmente después del cambio de color en la cámara es cuando se aprecia. Es el tratamiento en la cámara de desverdizacion hace que se aprecie. Las lluvias y la humedad constituyen la causa principal de que se produzca. La fruta queda inhábil para la exportación por un envejecimiento de la piel, que se ablanda al tacto aunque el interior no quede afectado y por la humedad ha proliferado el moho, lo que no la hace apta para exportación. Aunque en sus fotos aparezca otro termino ello no indica nada porque los cajones van y vienen de un sitio a otro, por error hizo una foto a un cajón que no correspondía porque no se había retirado la etiqueta correspondiente a otra venta. Durante noviembre llovieron 7,2 litros, concretamente, el 7 de noviembre diez días antes de la recolección. No estaba presente el agricultor cuando se realizo la pericial. Lo que inspecciono es la fruta que su cliente le dijo que inspeccione.
D. Isidoro : trabaja para Leon . Lleva la finca, realiza los tratamientos, y asesora técnicamente. Se han realizado los tratamientos necesarios de la campaña de 2017 que el declarante ha entendido mas adecuados en cada momento. El pixat es un proceso fisiológico y paulatino, es decir, de envejecimiento, no aparece de un día para otro, si la fruta no estaba deteriorada no es posible que aparezca de un día para otro en el almacén. El comercio es quien tiene que valorar si esta para recolectar o no. El tratamiento que realiza lo registra en sus notas personales y en el cuaderno de explotación de producción integrada. El pixat se puede tratar con varias cosas.
Cree que se aplico un tratamiento a finales de octubre. En su certificado dice que en la finca se han hecho los tratamientos necesarios. La ultima visita a la finca fue a finales de octubre o principios de noviembre. Pasaron uno o dos meses hasta que se recolecto. En ese periodo es posible que la finca tuviera pixat. Si se hubiera aplicado el tratamiento consistente en ácido gibelerico, habría podido ayudar a que la piel se conserve mejor, pero no es definitivo. Si se hubiera hecho el tratamiento podría aparecer el pixat cuando se recolecto, pero depende de otros factores como las condiciones climáticas y de maduración, porque el pixat es una alteración de la piel asociada a la senescencia. El pixat y el aguado no son lo mismo, el pixat es una alteración de la piel y el aguado es una enfermedad, no produce una alteración de la piel, sino que pudre la fruta.
Pues bien, partiendo de todo cuanto antecede, la Sala concluye en el sentido de que la demandada apelante no ha acreditado -con la certeza que una Sentencia desestimatoria de la pretensión deducida en su contra exigiría- los hechos obstativos en que fundamenta su negativa al pago, pues como repetidamente se ha dicho, sobre la recurrente recae la carga de acreditar estos hechos. Y es que el informe pericial aportado, no es por si mismo garantía de acogimiento de sus pretensiones, cuando el mismo, a juicio del Tribunal es excesivamente genérico, y carente de suficientes razones de ciencia, por no hablar de la seria duda que suscita el hecho de que la fotografía que se acompaña al mismo nada tenga que ver con el negocio que nos ocupa. De las declaraciones vertidas en el acto del juicio puede concluirse que el pixat que según se sostiene por la actora, afecto a las naranjas de la demandante va asociado a la humedad, sin embargo, el técnico de la demandada no ha especificado cual es el periodo de tiempo necesario para que la enfermedad se manifieste en la fruta, si una cantidad escasa de lluvia como la registrada en la población de Aldaia el día 29 de noviembre de 7,2 litros/metro cuadrado, es susceptible de causar que prácticamente el 54% de la fruta se viera afectada, de que modo empeora el viento la proliferación del hongo, tampoco argumento ni en su informe ni debidamente en el acto del juicio, el motivo por el que según afirmo, fue al introducir la fruta en la cámara se exteriorizo el daño y no antes, pues debe tenerse en cuenta que pese a que la recolección se produjo el día 7 de diciembre, sin embargo, según el perito los síntomas no aparecen hasta el día 11 de diciembre, es decir, han transcurrido cinco días, durante los cuales, otras circunstancias pudieron venir a propiciar el deterioro de la fruta.
La Sala en conclusión, coincide con la Juzgadora de Instancia en entender que falta fundamentación en el informe pericial emitido pues no es suficiente a efectos de eludirse el pago de la cantidad adeudada el argumentar que este '...es un problema de exceso de humedad en el fruto, que a veces no se detecta en el campo, sino que es posteriormente en el almacén cuando se aprecia el daño una vez que la fruta ha reposado posteriormente a su recolección.' Todo ello nos lleva a concluir, como se ha anticipado, que habiendo pactado las partes la modalidad de venta 'a peso' y habiéndose procedido a la recogida del fruto que en dicho momento se presentaba en condiciones idóneas, procede la condena al pago de la cantidad reclamada, resolviéndose conforme se dirá en el fallo de la presente Sentencia.
TERCERO.- Establece el articulo 398 de la L.E.C. que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.
2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación
Fallo
Se desestima el recurso de Apelación formulado por la representación Asunción López S.L.U. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 7 de Alzira en fecha 16 de julio de 2019 en Autos de juicio verbal 163/2019 la que se confirma íntegramente, todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas devengadas por su recurso.Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe recurso alguno.
En cuanto al deposito constituido al preparar el recurso de Apelación, dese al mismo el destino legalmente previsto.
Asi por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Doy fe: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Ilmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a veintisiete de abril de dos mil veinte.
