Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 139/2020, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 348/2019 de 12 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: ALONSO-MAÑERO PARDAL, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 139/2020
Núm. Cendoj: 47186370012020100138
Núm. Ecli: ES:APVA:2020:495
Núm. Roj: SAP VA 495/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00139/2020
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Teléfono: 983.413486 Fax: 983413482/983458513
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MGR
N.I.G. 47186 42 1 2014 0000609
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000348 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000718 /2018
Recurrente: Eleuterio
Procurador: ANA TERESA CUESTA DE DIEGO
Abogado: CÉSAR IGNACIO LAVÍN FERNÁNDEZ
Recurrido: Milagros
Procurador: MARIA CONCEPCION DEL MAR CANO HERRERA
Abogado: IGNACIO FRANCISCO RODRIGUEZ VILORIA
S E N T E N C I A Nº 139/2020
Ilmos Magistrados-Jueces Sres.:
D. FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA
D. JOSÉ RAMÓN ALONSO-MAÑERO PARDAL
Dª EMMA GALCERAN SOLSONA
En VALLADOLID, a doce de mayo de dos mil veinte
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos
de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000718 /2018, procedentes del JDO. PRIMERA
INSTANCIA N. 10 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)
0000348 /2019, en los que aparece como parte DEMANDANTE-APELANTE: Eleuterio , representado por la
Procuradora de los tribunales, Sra. ANA TERESA CUESTA DE DIEGO, asistido por el Abogado D. CÉSAR IGNACIO
LAVÍN FERNÁNDEZ, y como parte DEMANDADA-APELADA: Milagros , representado por el Procurador de
los tribunales, Sra. MARIA CONCEPCION DEL MAR CANO HERRERA, asistido por el Abogado D. IGNACIO
FRANCISCO RODRIGUEZ VILORIA, con intervención del Ministerio Fiscal como apelado; sobre modificación de
medidas definitivas.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 8-04-2019, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: 'Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda formulada a instancia de DON Eleuterio , frente a doña Milagros , se declara no haber lugar a las modificaciones interesadas, ratificando íntegramente la vigencia de las medidas existentes.
Se imponen las costas a la parte actora.'
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación de D. Eleuterio se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 12 de marzo de los corrientes, en que ha tenido lugar lo acordado.
Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE-RAMÓN ALONSO-MAÑERO PARDAL.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Eleuterio interpone recurso de apelación contra la sentencia que ha sido dictada en el procedimiento matrimonial que se ha seguido con el número 718/2018 ante el Juzgado de Primera Instancia número Diez de Valladolid sobre Modificación de Medidas Definitivas adoptadas en anterior proceso de divorcio interesando la revocación de dicha resolución y que, en su lugar, se dice otra por la que estimándose la demanda formulada se extinga la pensión de alimentos que viene establecida a su cargo en relación con su hija menor de edad y que, por consiguiente, se acuerde que cada progenitor abone los gastos generados por la menor cuando se encuentre en su compañía.
La resolución recurrida desestima la solicitud de modificación de las medidas vigentes hasta la fecha al considerar que no acredita el actor (D. Eleuterio ) una variación sustancial de circunstancias de la suficiente entidad como para justificar la variación pretendida en su demanda; Denuncia el apelante en su recurso, en síntesis, el error en la valoración de la prueba y la infracción que considera comete la resolución recurrida de los artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil y Código Civil que resultan de aplicación al supuesto que nos ocupa (218 y 775 de la LEC y 90.5 y 147 del C.C.), finalizando su impugnación cuestionando el pronunciamiento sobre costas procesales que ha sido efectuado en la instancia.
Por su parte, el Ministerio Fiscal interesa la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- El recurso de apelación en dichos términos interpuesto no puede ser estimado por este Tribunal de Apelación. Un nuevo examen y valoración de la prueba que ha sido practicada y que obra unida al procedimiento lleva necesariamente a concluir que resuelve la cuestión controvertida el Juez de Instancia con acertado y ponderado criterio valorativo y de forma absolutamente ajustada a derecho. Comparte por consiguiente esta Sala las acertadas consideraciones del Juez de Instancia, que se hacen enteramente propias y se dan expresamente por reproducidas al objeto de evitar innecesarias repeticiones, sin que los argumentos del recurso sirvan al pretendido efecto de sustituir el lógico, racional e imparcial criterio del Juez de Instancia por el muy legítimo pero parcial, subjetivo e interesado de la parte apelante.
En todo caso, y al solo objeto de dar una más cumplida contestación a los términos del recurso interpuesto debe señalarse por este Tribunal de Apelación que no es admisible la tesis del recurso, dado que se sustenta sobre presupuestos fácticos que no se acomodan a la realidad. Entiende la Sala que resulta necesaria esta precisión porque en modo alguno se ajustan a la verdad las interesadas afirmaciones efectuadas por el actor/ apelante insistiendo en que en el momento actual y en el marco de la custodia compartida vigente se ha procedido a variar los periodos de distribución del tiempo que la menor hija de ambos pasa con cada uno de los litigantes para igualarlos, lo que justificaría la extinción de una pensión de alimentos que asegura le fue impuesta en su momento como si de una custodia monoparental se tratase.
Sin embargo, ninguna de estas aseveraciones, repetidas en el recurso, se corresponden con la realidad. La guarda y custodia de la menor hija de ambos ya era compartida en la sentencia de 3 de noviembre de 2014 y si bien la distribución del tiempo de estancia de la menor con cada progenitor resultaba un tanto peculiar -dado que la pernocta se dispuso con la madre de lunes a jueves, pero durante esos días desde la salida del colegio y hasta la entrega a su madre lo pasaba la menor con su padre, almorzando con este, disponiéndose después un régimen alterno de fines de semana-, pero que no implica que no fuese ya entonces una distribución igualitaria de tiempos, ya que expresamente así lo indicaba aquélla resolución, por lo que ahora al racionalizarse esa distribución disponiéndose la misma por semanas enteras con cada progenitor, en absoluto se amplía el tiempo de estancia. Es por ello que la razón por la que se impuso una pensión alimenticia a cargo de D.
Eleuterio , pese a establecerse una guarda y custodia compartida, fue única y exclusivamente cuantitativa, esto es, por causa de la diferencia de ingresos entre uno y otro progenitor y no por ninguna otra causa o razón; Además, tampoco esa pensión alimenticia se estableció como si se tratase de una pensión de alimentos en supuestos de guarda y custodia exclusiva, sino que al tiempo de establecerla lo único que se hizo fue distinguir conceptualmente entre alimentos propiamente ordinarios y los extraordinarios, abonándose estos últimos al 50% cada progenitor y con respecto a los primeros, satisfaciendo cada uno los gastos generados por la menor mientras estuviese en su compañía, con el añadido de la cantidad añadida impuesta a D. Eleuterio (275 €) a consecuencia de su mayor nivel de ingresos.
Esta diferencia de ingresos entre uno y otro progenitor no solo se mantiene en la actualidad sino que, según lo acreditado en el procedimiento, se habría incluso incrementado al percibir D. Eleuterio en su empleo en DIRECCION000 emolumentos superiores a los que percibía al tiempo del divorcio y ello aunque ciertamente Dª Milagros también percibe ahora una mayor retribución económica al obtener plaza en oposiciones de funcionaria de la Junta de Castilla y León, circunstancia esta que le supone objetivamente una situación de mayor seguridad y tranquilidad laboral por su estabilidad en el empleo, pero que en modo algún altera la situación de hecho preexistente caracterizada por una clara diferencia de ingresos entre uno y otro progenitor.
TERCERO.- Se impugna finalmente el pronunciamiento sobre las costas procesales cuyo abono le ha sido impuesto al actor en aplicación literal de lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
No tiene razón el apelante en su impugnación por cuanto no es cierto que constituya criterio firme, uniforme y reiterado de este Tribunal de Apelación que el pronunciamiento sobre las costas procesales dependa de un factor que no recoge nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, como es la pretendida especialidad de la 'naturaleza de las cuestiones debatidas', sino que por el contrario se atiende habitualmente y muy específicamente a la previsión del propio artículo 394, que permite excepcionar el criterio del vencimiento objetivo que el precepto dispone en atención a la concurrencia de 'dudas de hecho o de derecho'.
Ninguna de estas circunstancias efectivamente concurre en el supuesto que nos ocupa y por ello resuelve acertadamente el Juez de Instancia cuando impone expresa condena en las costas procesales de la primera instancia a quien ha visto desestimadas todas sus pretensiones.
CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación determina que en materia de costas procesales deban serle impuestas al apelante las causadas por esta apelación. arts. 394 y 398 de la L.E.C.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que ha sido dictada con fecha 8 de abril de 2019 en el procedimiento matrimonial que se ha seguido con el número 718/2018 ante el Juzgado de Primera Instancia número Diez de Valladolid, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, imponiendo a la parte apelante expresa condena en las costas procesales causadas en esta apelación.La confirmación de la resolución de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que se dará el destino legal. ( D. A. 15ª de la L.O.P.J. según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre).
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe, en su caso, interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
