Sentencia CIVIL Nº 139/20...zo de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia CIVIL Nº 139/2021, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 116/2021 de 02 de Marzo de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Marzo de 2021

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: SEGOVIANO ASTABURUAGA, IGNACIO

Nº de sentencia: 139/2021

Núm. Cendoj: 34120370012021100176

Núm. Ecli: ES:APP:2021:176

Núm. Roj: SAP P 176:2021

Resumen:
ARRENDAMIENTOS-MUEBLES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00139/2021

Modelo: N10250

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO. PZA. DE LOS JUZGADOS 1 1ª PLANTA

Teléfono:979.167.701 Fax:979.746.456

Correo electrónico:audiencia.s1.palencia@justicia.es

Equipo/usuario: CIV

N.I.G.34120 41 1 2018 0003551

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000116 /2021

Juzgado de procedencia:JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de PALENCIA

Procedimiento de origen:OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000051 /2019

Recurrente: BANCO CEISS, S.A., BANCO CEISS, S.A.

Procurador: ANGELICA ORTIZ LOPEZ,

Abogado: ,

Recurrido: Juan Pedro, Juan Pedro

Procurador: MONICA QUIRCE GONZALEZ, MONICA QUIRCE GONZALEZ

Abogado: ,

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente:

SEN TENCIA Nº 139/21

SEÑORES DEL TRIBUNAL:

Ilmo. Sr. Presidente

Don Ignacio Ráfols Pérez.

Ilmos. Sres. Magistrados

Don José Alberto Maderuelo García.

Don Ignacio Segoviano Astaburuaga.

En la ciudad de Palencia, a dos de marzo de dos mil veintiuno.

Vistos, en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario sobre condiciones generales de contratación y reclamación de cantidad provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palencia, en virtud del Recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 11 de diciembre de 2020 entre partes, de un lado, como apelante, UnicajaBanco S.A.(Banco CEISS), representado por la Procuradora Doña Angélica Ortiz López y defendido por la Letrada Doña Ivette Marte de León, y de otra, como apelado, D. Juan Pedro, representado por el Procurador Doña Mónica Quirce González y defendido por el Letrado Don Alberto Arzúa Mouronte; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Ignacio Segoviano Astaburuaga.

SE ACEPTAN los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada.

Antecedentes

PRIMERO.- Que el Fallo de dicha Sentencia, literalmente dice:

' Que estimando totalmente la demanda presentada por D. Juan Pedro representado por la Procuradora Doña Mónica Quirce González, contra Unicaja Banco S.A. representado por la Procuradora Dña. Angelica Ortiz López, se acuerda:-Declarar la nulidad de la cláusula suelo inserta en la escritura de préstamo hipotecario suscrita entre las partes de fecha 28 de septiembre de 2009 autorizada por el Notario D. Juan Polvorosa Mies con número de protocolo 2.906 que establece un límite mínimo al interés variable nominal anual del 4,69%-Declarar la nulidad dela cláusula gastos inserta en la citada escritura pública de préstamo hipotecario.-Declarar la nulidad del acuerdo privado suscrito entre las partes de fecha 27 de agosto de 2015.-Condenar a la entidad demandada a recalcula y rehacer el cuadro de amortización sin aplicación de la cláusula suelo, y a restituir al actor las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de la cláusula suelo declarada nula, importe que se calculara mediante la simple operación aritmética, de restar lo que se abonó y lo que se habría abonado de no haberse aplicado las cláusulas suelo, más el interés legal devengado desde la fecha de cada pago hasta su completa devolución.-Condenar a la entidad demandada a restituir al actor las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de la cláusula gastos en los siguientes conceptos y proporciones: 50% gastos de notaría 206,66 euros y de gestoría 110,20 euros , el 100% de los gastos registrales 130,96 euros más el interés legal devengado desde la fecha de cada pago hasta su completa devolución. Con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada. Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber qué contra la presente, cabe Recurso de Apelación conforme a lo dispuesto en los arts. 455 y ss. De la Ley de Enjuiciamiento Civil. Así lo pronuncio, mando y firmo.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia presentó la parte demandada escrito de interposición del presente recurso de apelación, del que, una vez admitido, se dio traslado a la parte contraria para que en el plazo de diez días presentara escrito de oposición al recurso, o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada .

TERCERO.- La parte demandante, presentó dentro de plazo escrito de oposición al recurso de apelación formulado por la contraria, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia Provincial para resolver el recurso de apelación.

No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida que se sustituyen por los siguientes .

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palencia, en la que se estimó íntegramente la demanda interpuesta por la parte actora, en la que se ejercitaban varias acciones de nulidad de condiciones generales de la contratación acumuladas a otras de reclamación de cantidad, se interpone ahora por la parte demandada el presente recurso de apelación en el que se solicita que se revoque la sentencia de instancia y se desestime la demanda en su día formulada frente a ella, en lo relativo a la declaración de nulidad del pacto privado de revisión de las condiciones financieras de 27 de agosto de 2015 ,así como en lo relativo a la cláusula limitativa del tipo de interés contenido en el préstamo hipotecario suscrito el día 28 de septiembre de 2009. En el recurso, como motivación de la impugnación, se sostiene básicamente que ha habido error en la valoración de la prueba y en la aplicación del ordenamiento jurídico, toda vez que nos encontramos ante una transacción válidamente acordada y al ser esto así, no puede anularse tampoco la cláusula de tipo de interés pactada en el inicial préstamo hipotecario al haber sido modificada por el acuerdo anteriormente referido

Por su parte, la apelada solicita la confirmación de la sentencia en sus propios términos.

SEGUNDO.- Que tenemos que partir de que el recurso se aquieta parcialmente con la sentencia de instancia ,disintiendo respecto de la misma solamente en los dos puntos anteriormente mencionados.

Así, respecto del primero de ellos, esto es, la declaración de nulidad de la revisión de condiciones financieras -novación modificativa del préstamo bancario-, decir que en el recurso, como motivación de la impugnación, se sostiene básicamente que ha habido infracción por parte del Juzgador de Primera Instancia de la doctrina del T. Supremo establecida en la sentencia n º 205/2018 de 11 de abril, toda vez que considera la recurrente que, conforme a la doctrina del T. Supremo nos encontramos ante una transacción y no ante una novación ya que ,al ser el contrato celebrado voluntariamente entre las partes en fecha 27 de agosto de 2015 , claro y transparente, la parte apelada comprendió todo lo que estaba llevando a cabo, concluyendo por ello que dicho pacto no adolece de vicio de nulidad alguno. Por su parte, la apelada, manifiesta que el pacto que aquí nos ocupa no supone ninguna transacción, pues no se renuncia a derecho alguno ,sino una novación que carece de validez alguna al haber sido impuesta por el banco al consumidor, alegando igualmente que la cláusula suelo incluida en el inicial préstamo hipotecario no fue objeto de negoción alguna entre las partes.

Pues bien, esta cuestión fue ya resuelta por esta Sala ,adaptando su anterior doctrina a la reciente jurisprudencia del T. Supremo. Así, la sentencia nº 320 /2019 de 24 de septiembre ,estableció lo siguiente :... 'Pues bien, entrando ya en el fondo del asunto, decir que esta cuestión ha sido resuelta por esta Sala en varias sentencias, entre otras en la nº 74/19 de fecha 21 de marzo de 2019 (Ponente: Ilmo. Sr. Carreras Maraña) y lo ha hecho en el sentido de considerar que estamos ante una transacción y no ante una novación, con el resultado de no declarar la nulidad de la revisión efectuada .En este sentido, dice la referida sentencia.... 'Ahora bien, la situación jurídica sobre esa misma controversia ha cambiado recientemente, según criterio sentado por el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 11 de abril de 2018, dictada para resolver un recurso de casación en una contienda similar a la que ahora nos ocupa, concretamente se trata de un contrato de préstamo con garantía hipotecaria con cláusula suelo, celebrando después las partes dos contratos privados en los que se pactó que, a partir de entonces y para el resto del contrato, el tipo de interés mínimo aplicable rebajado sería del 2,25%, ratificando la validez de los dos préstamo originarios y renunciando los prestatarios a ejercitar cualquier acción que traiga causa de su formalización y clausulado. En esta sentencia el Tribunal Supremo indica que:

' 4.- propiamente, ambos contratos no son novaciones sino transacciones, en la medida en que se conciertan en un momento en que existía una situación de incertidumbre acerca de la validez de las cláusulas suelo incorporadas a los dos contratos originales, después de que se hubieran dictado la sentencia 241/2013, de 9 de mayo, y los posteriores autos aclaratorio y denegatorio de nulidad de actuaciones, y en ellos se advierte la causa propia de la transacción, evitar una controversia judicial sobre la validez de estas dos concretas cláusulas y sus efectos. Conviene no perder de vista que la sentencia 241/2013, de 9 de mayo, expresamente refiere que la cláusula suelo en sí misma no es nula por abusiva, sino tan sólo en la medida en que no se cumplan las exigencias de trasparencia. El efecto mediático de aquella sentencia y sus consecuencias en la litigiosidad posterior explica la reseñada situación de incertidumbre y el animus de evitar el pleito, circunstancias que caracterizan la transacción y permiten diferenciarla de la mera novación. De tal forma que, por lo expuesto, ambos contratos autodenominados ' novación modificativa', en atención a su contenido y la causa que subyace a los mismos, merecen la consideración de transacciones y no de meras novaciones obligacionales, sin perjuicio de que, como parte de las concesiones recíprocas de las partes al transigir, se modifique el límite a la variabilidad del interés convenido (cláusula suelo). Esta distinción tiene gran relevancia en relación con el juicio sobre su validez.

5.- Es cierto que en la sentencia 558/2017, de 16 de octubre, entendimos que el art. 1208 CC 'determina la nulidad de la novación cuando también lo sea la obligación novada, salvo que la causa de nulidad solo pueda invocarla el deudor o que la ratificación convalide los actos nulos en su origen'. Pero además de que esta no fue la razón principal de la decisión, tal afirmación requiere alguna matización, sobre todo cuando la novación forma parte de la transacción. La sentencia 558/2017, de 16 de octubre, trataba de un caso en que, con posterioridad a la firma del contrato de préstamo hipotecario para financiar la adquisición de una vivienda dentro de una promoción inmobiliaria, a instancia del prestatario adquirente de la vivienda, el banco había accedido a rebajar el límite inferior a la variabilidad del interés, para adecuarlo al de otros prestatarios adquirentes de viviendas de esa misma promoción. En ese caso entendimos que la nulidad de la cláusula suelo, consecuencia de no cumplir las exigencias de trasparencia, no quedaba convalidada por la posterior petición de los prestatarios de que se les redujera la cláusula suelo al nivel que tenían otros compradores de la misma promoción, 'pues no constituye un acto inequívoco de la voluntad tácita de convalidación o confirmación del contrato, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda dicha situación confirmatoria'. Y como razón adicional, añadimos que, al tratarse de una nulidad absoluta, operaría la previsión del art. 1208 CC, que vedaría la novación modificativa de la cláusula. Lo que distingue la sentencia 558/2017, de 16 de octubre, del presente caso es que en el caso objeto de aquella sentencia no se apreció la voluntad de realizar concesiones recíprocas para evitar el pleito, sino que la finalidad del acuerdo era equiparar el suelo al previsto para otros compradores de la misma promoción. De tal forma que lo expuesto en aquella sentencia no impide que pueda admitirse una transacción, aunque la obligación preexistente sobre la que existe controversia pudiera ser nula, circunstancia que sólo podría determinarse si se declarase judicialmente la falta de trasparencia. Eso sí, siempre y cuando la nueva relación jurídica nacida de la transacción no contravenga la ley.

6. En el presente caso, la transacción, en principio, no contraviene la ley, pues nos encontramos ante una materia disponible. No deberíamos negar la posibilidad de que pudiera transigirse en los contratos con consumidores, máxime cuando existe una clara voluntad de favorecer la solución extrajudicial de conflictos también en este ámbito. La imperatividad de las normas no impide la posibilidad de transigir, siempre que el resultado del acuerdo sea conforme al ordenamiento jurídico. Al respecto, resultan muy ilustrativas las reflexiones contenidas en las conclusiones del Abogado General Sr. Nils Wahl de 14 de septiembre de 2017, en el asunto Gavrilescu ( C- 627/15 ). El Tribunal de Justicia no llegó a pronunciarse porque la cuestión prejudicial fue retirada por el juez que la había formulado. En estas conclusiones, aunque se refieren a un supuesto en que se produjo el allanamiento mientras estaba pendiente la resolución de la cuestión prejudicial, el Abogado General hace unas consideraciones sobre la disponibilidad y la autonomía de la voluntad, que podrían resultar de aplicación al presente caso:

'[...] a) Principios de autonomía privada y de buena administración de la justicia.

'32. Para empezar, debe recordarse que las normas que permiten a los demandantes desistir o renunciar a todo o a parte del recurso en particular, en materia civil y mercantil son absolutamente cruciales para una buena administración de justicia. Estas normas son la expresión del principio de autonomía privada (también denominado en algunos ordenamientos jurídicos principio dispositivo): si un sujeto decide reivindicar sus derechos ante un juez, y en qué medida lo hace, depende, en última instancia, de su propia voluntad.

'33. En efecto, en muchas jurisdicciones incluso en procedimientos ante los órganos jurisdiccionales de la Unión Europea (10) la facultad de desistir puede ejercerla unilateralmente el demandante, no pudiendo el demandado oponerse a ello. La obligación (o incluso la mera posibilidad) que incumbe a un órgano jurisdiccional de continuar el procedimiento cuando ya no está pendiente litigio alguno ante él quedaría privada de utilidad: no hay ninguna pretensión sobre la que deban pronunciarse los jueces. De hecho, sólo incrementaría el atraso judicial (un problema que comparten muchas instancias jurisdiccionales) y aumentaría el gasto público.

'34. Es más, una continuación 'forzada' del procedimiento podría disuadir a las partes de llegar a acuerdos amistosos, ya sea judicial o extrajudicialmente, un objetivo que persiguen muchos ordenamientos jurídicos. (11) En este sentido, procede señalar que, con arreglo al artículo 147, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia , a menos que se indique lo contrario, 'si, antes de que el Tribunal resuelva, las partes llegaran a un acuerdo sobre la solución que debe darse al litigio e informaran al Tribunal de que renuncian a toda pretensión, el Presidente ordenará el archivo del asunto haciéndolo constar en el Registro y decidirá sobre las costas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 141, atendiendo, en su caso, a las propuestas formuladas al efecto por las partes'.

'35. La interpretación del artículo 267 TFUE propuesta por el órgano jurisdiccional remitente no se compadece con los principios antes citados. [...]'

7. Esta interpretación se adecúa al criterio seguido por esta sala en resoluciones anteriores que se refieren a la validez y eficacia de los acuerdos transaccionales alcanzados entre un empresario y un particular. Así por ejemplo, esta sala, estando pendiente la resolución de los recursos de casación en casos similares al presente en que estaba en cuestión una cláusula suelo, ha homologado las transacciones alcanzadas por las partes [autos de 8 de junio de 2016 (recurso núm. 826/2015) y 6 de julio de 2016 (recurso núm. 801/2015)]. Por su parte, en el ámbito del contrato de seguro, hemos venido admitiendo la validez del acuerdo extrajudicial por el que la aseguradora y el perjudicado convienen una determinada indemnización ( sentencia 87/2015, de 4 de marzo ): '[...] En el caso enjuiciado, el documento suscrito entre el tercero-perjudicado y el asegurado-causante del daño de 8 de noviembre de 2006, no ofrece la menor duda de su carácter satisfactivo de todos los daños y perjuicios que le ocasionó el siniestro acaecido el 18 de agosto de 2006, habiendo otorgado el actor a favor del asegurado, saldo y finiquito de toda posible indemnización que pudiera resultar del siniestro, como de forma clara y terminante resulta del exponendo II del documento, y de la estipulación cuarta del mismo, según se ha dejado reproducido en el Fundamento de Derecho primero 1 anterior. [...]' También en el ámbito de la Ley 57/1968 se ha considerado que el acuerdo entre los compradores y el promotor por el que se conviene la devolución de una parte del precio recibido a cuenta es una transacción válida, alcanzando incluso la rebaja en la devolución de las cantidades entregadas anticipadamente incluso al aval o seguro ( sentencia de pleno 459/2017, de 18 de julio ). Por otra parte, el Real Decreto Ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo (convalidado por Acuerdo del Congreso de los Diputados de 31 de enero de 2017), admite la posibilidad de que la entidad de crédito y el consumidor alcancen un acuerdo sobre la cantidad que deba ser restituida por haberse aplicado indebidamente una cláusula suelo, lo que particularmente se refleja en el art. 3.3. Tal previsión es reflejo también de la validez de posibles acuerdos en este ámbito sin tener que abocar necesariamente en la judicialización de la controversia.

8. Como hemos recordado en otras ocasiones, por ejemplo en la sentencia 171/2017, de 9 de marzo : 'incluso en los contratos de adhesión con consumidores, rige la autonomía de la voluntad de los contratantes respecto del precio y la contraprestación, esto presupone la plena capacidad de elección entre las diferentes ofertas existentes en el mercado, para lo cual es preciso que el consumidor tenga un conocimiento cabal y completo del precio y de las condiciones de la contraprestación antes de la celebración del contrato. Como explica la doctrina, la regla de la irrelevancia del equilibrio económico del contrato sufre un cambio de perspectiva cuando esta parte del contrato no puede ser suficientemente conocida por el consumidor. En caso de que por un defecto de transparencia las cláusulas relativas al objeto principal del contrato no pudieran ser conocidas y valoradas antes de su celebración, faltaría la base para la exclusión del control de contenido, que es la existencia de consentimiento'.

Además, la formación y prestación del consentimiento en la transacción no se produce como en cualquier otro contrato, pese a la remisión expresa del artículo 1817 al 1265, ambos del Código Civil, puesto que resulta patente la concurrencia de elementos singulares que las partes tienen en cuenta, como los costes del litigio, la incertidumbre del resultado de los medios de prueba o la incomodidad que produce cualquier litigio con independencia de su resultado. Estas mismas consideraciones resultan de aplicación respecto de la transacción, cuando su objeto está predispuesto por el banco: acabar con la incertidumbre de si las cláusulas suelo introducidas en los dos contratos anteriores eran nulas por no pasar el control de trasparencia, mediante la fijación de un suelo más bajo. Partiendo de una situación de incertidumbre, controvertida, y para evitar un litigio, las partes convienen realizar concesiones recíprocas y alcanzar un acuerdo que convierta la incertidumbre en seguridad. Como recuerda la sentencia 751/2009, de 30 de noviembre, el acuerdo para eliminar la controversia y la reciprocidad de concesiones son los elementos fundamentales de la transacción, conforme al art. 1809 CC. En este caso, existía una cláusula suelo del 4,5% cuya validez podía ser cuestionada en vía judicial, de modo que, si se constataba la falta de trasparencia, sería declarada abusiva y, consecuentemente, nula, mientras que si se apreciaba la trasparencia de la cláusula, esta sería considerada válida. Ante esta incertidumbre, las partes convienen recíprocas concesiones: el banco, que en principio tenía una cláusula suelo del 4,5 %, accede a una rebaja del suelo inicial al 2,25%, y los consumidores, aunque no querrían tener cláusula suelo, acceden a soportar un suelo más bajo que el inicialmente fijado a cambio de evitar el pleito que constituiría el presupuesto necesario para la declaración de abusividad. Ambas partes transigen, realizan concesiones recíprocas, y evitan el pleito, convirtiendo la incertidumbre inicial en una situación cierta. Ahora bien, por el modo predispuesto en que se ha propuesto y aceptado la transacción es preciso comprobar, también de oficio, que se hayan cumplido las exigencias de trasparencia en la transacción. Esto es, que los clientes consumidores, tal y como les fue presentada la transacción, estaban en condiciones de conocer las consecuencias económicas y jurídicas de su aceptación: que se reducía el límite mínimo del interés al 2,25% y que no se discutiría la validez de las cláusulas suelo contenidas en el contrato originario. El cumplimiento de estos deberes de trasparencia en este caso viene acreditado porque, en un contexto temporal en que, por la difusión en la opinión pública general de la sentencia de 9 de mayo de 2013 , era notoriamente conocido no sólo la existencia de estas cláusulas suelo y su incidencia en la determinación del interés variable aplicable al préstamo, sino también que podían ser nulas cuando no se hubieran cumplido las exigencias de trasparencia, los clientes aceptan la propuesta del banco de impedir futuras controversias judiciales al respecto mediante la reducción del suelo al 2,25%.

9. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea advierte que el juicio de trasparencia en cada caso ha de realizarse atendiendo a las circunstancias concurrentes. Las circunstancias temporales y el modo en que los consumidores manifestaron de forma manuscrita su conformidad con un suelo del 2,25% ponen en evidencia que el banco, previamente a la firma de la transacción, cumplió con las exigencias de trasparencia y que sus clientes consumidores conocían los términos de la transacción y las implicaciones económicas y jurídicas que conllevaban. Razón por la cual la valoración jurídica que al respecto lleva a cabo la Audiencia en la sentencia recurrida no es correcta e infringe las normas relativas a la eficacia de la transacción. Sin perjuicio de lo anterior, conviene hacer una precisión. La referencia contenida en el art. 1816 CC al efecto de cosa juzgada de la transacción no es del todo exacta. Como cualquier otro negocio jurídico, lo convenido por las partes tiene eficacia vinculante entre ellas en tanto no se justifique su nulidad. Como en el caso resuelto en la sentencia 344/2017, de 1 de junio, en que no se apreció la nulidad de la transacción por error vicio en el consentimiento. En consecuencia, en tanto no se acredite alguna causa de nulidad del acuerdo, las partes quedan vinculadas en los términos transigidos y, por tanto, con renuncia al ejercicio de acciones a cambio de una rebaja en el suelo, lo que impide en un principio enjuiciar la situación previa a la transacción precisamente porque las partes quedan vinculadas por lo transigido.

Como afirma la sentencia 751/2009, de 30 de noviembre, 'la transacción extrajudicial es un contrato ( art. 1809 del Código Civil ; sentencias, entre otras, de 30 de octubre de 1989 , 6 de noviembre de 1993 y 30 de julio de 1996 ), por lo que genera un vínculo obligacional cuyo cumplimiento está sujeto a las reglas generales de los contratos. Pero la eficacia vinculante del acuerdo transaccional no puede confundirse con el efecto de cosa juzgada previsto en el art. 222 LEC, y no queda vedada la posibilidad de discutir en sede judicial la validez del contrato de transacción en sí mismo considerado a la luz de las normas que regulan los contratos'.

Pues bien, lo resuelto tanto por el Tribunal Supremo como por esta Sala, resulta de aplicación al supuesto que aquí es objeto de apelación, ya que en este caso, en las condiciones financieras se pactó un tipo de interés variable no inferior al 0,602 %. En realidad, siguiendo esa misma doctrina del Tribunal Supremo, aquí las partes celebraron una transacción con concesiones recíprocas convirtiendo la incertidumbre en seguridad; y por ello se conviene un pacto privado de revisión de las condiciones financieras y afirmamos esto porque como dice la referida sentencia .... 'En el caso está suficientemente acreditado que es aquello a lo que renuncia la entidad bancaria, contraprestación en la transacción, y la pregunta que surge es la de si por parte de los actores-apelados también se renunció a algún pretendido derecho que ellos pudieran tener en relación con el contenido de la escritura de de compra-venta del préstamo hipotecario firmada en el año 2005 y vencimiento en 2029.

Entendemos que, aunque en el presente supuesto, al contrario que en otros casos, no se hace referencia expresa a que los actores-apelados renunciasen a las potenciales acciones no podemos sino concluir en que esa era su voluntad, pues no otra cosa puede inferirse de varios hechos objetivos:

a.- La fecha en que se firmó el documento, año 2015, cuando era notoria la situación creada en relación con las llamadas clausulas-suelo.

b.- Además, por mucho que fuesen llamados los demandantes por la entidad bancaria, es lo cierto que tenían posibilidad suficiente de informarse de cuál era el estado de la cuestión, y cuando el mero hecho de que se les ofertase una situación mejor a la que tenían no puede responder a mera graciabilidad de la entidad bancaria.

c.- Resulta difícil concebir que se reduzca la prestación esencial del préstamo; como es: el interés debido durante varios años, si no es porque alguna ventaja también tiene que existir para la parte acreedora.

d.- La entidad prestamista al reducir la prestación remuneratoria es lógico que tuviese alguna finalidad, pues en caso contrario, y aun habiendo firmado un acuerdo que favorecía la posición del prestatario en relación a la situación anterior, la entidad no conseguía que los actores-apelados no pudieran ejercitar acciones en el futuro.

En consecuencia, entendemos que a través de la prueba aquí considerada como si existió un acuerdo transaccional, y de ahí la solución última que hemos adoptado, que es la de la estimación del recurso interpuesto .... '

Debe, por tanto, aplicándose la doctrina referida al caso de autos, revocarse la sentencia recurrida, con estimación del recurso de apelación interpuesto, procediendo no declarar la nulidad del acuerdo de revisión de las condiciones financieras del préstamo, mediante acuerdo de fecha 9 de octubre de 2015 .

TERCERO.-Que en lo referente a la declaración de nulidad de la cláusula limitativa del tipo de interés pactado en fecha 28 de septiembre de 2009, decir que el recurso debe ser igualmente estimado,toda vez que al encontrarnos ante una transacción y al haber sido la cuestión de los intereses objeto de la misma, y conforme a la sentencia del T. Supremo n º 274/1995 de 16 de marzo ( que estableció que .... 'Dicha transacción obliga a los interesados a su estricta observancia en lo que integra su contenido obligacional expreso o que por deducción deba entenderse comprendido en la misma ( sentencia de 15 de julio de 1991) con exigencia de escrupulosidad en su ejecución y absoluto respeto a la nueva situación creada ( sentencia de 29 de noviembre de 1.991)...') , la cláusula en cuestión carece de eficacia jurídica desde la fecha de efectos de la transacción y, por ello ,carece de relevancia que la misma se declare nula ,al no existir .

Por último, decir que la cuestión aquí debatida se llevó al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que en fecha 9/07/2020 ha dictado sentencia, pero ésta no contradice lo que aquí hemos afirmado, puesto que señala la primacía del derecho nacional, que en el presente caso viene representada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de España, y eso sí hace incidencia en la necesidad de que la firma del nuevo acuerdo, en el presente caso el celebrado el día 21/10/2015, se haya realizado por el consumidor con perfecto conocimiento de lo que hace, por tanto superando el doble control de transparencia. O sea, es preciso constatar que los prestatarios, como consumidores, al firmar el documento que hacía desaparecer la cláusula suelo, se le informó de forma clara, sencilla, precisa y veraz de las consecuencias económicas y jurídicas de ese acuerdo. Pues bien, la literalidad de lo pactado no admite duda alguna, aunque no se hiciese una referencia expresa a ningún tipo de contraprestación por parte de los ahora apelados al hecho de que por el banco se hiciese desaparecer la cláusula suelo, y se pactase otra clausula más beneficiosa para sus clientes. Decimos de la transparencia del acuerdo de fecha 27/08/2015, pues su entendimiento no requiere conocimiento ni explicación específica, pues lo que en el mismo se dice es que la ahora actora conocía las condiciones en su día pactadas y vigente en el momento de la firma de este último contrato, a la vez que señalaba cuál era el tipo de interés que a partir de la misma recibía las relaciones entre las partes, y lo hacía con redacción clara y absolutamente comprensiva

Evidente resulta a la vista de lo transcrito la perfecta comprensión del acuerdo que se adoptaba, pues cualquier persona de cultura media sabe perfectamente qué tipo de interés había satisfecho, sabe también que se dejaba sin efecto la llamada cláusula suelo, y además no sólo es que la prestataria manifieste que pacta de mutuo acuerdo modificar, de manera extraordinaria, el tipo de interés mínimo establecido en la escritura de préstamo hipotecario, sino que entiende que la firma de ese documento, es en principio ventajosa pues va a tener que pagar menor cantidad de la que venía satisfaciendo. En consecuencia entendemos que a la vista de lo descrito se cumple con el control y deber de transparencia que legitima la legalidad del documento en cuestión.

CUARTO.- Consecuencia necesaria de lo anterior es que procede estimar parcialmente el recurso en lo que se refiere a las costas procesalescausadas en la instancia que, conforme al art. 394 de la LEC, al estimarse parcialmente la demanda, serán abonadas por cada parte, las causadas a su instancia, y las comunes por mitad; y todo ello sin expresa imposición de las costas de esta segunda instancia a ninguna de las partes, dada la estimación del recurso, en aplicación del artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los anteriores preceptos y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Unicaja Banco S.A. (Banco CEISS)contra la sentencia dictada el día 11 de diciembre de 2020 ,por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palencia, en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debemos REVOCAR y REVOCAMOS la mencionada resolución, en el solo sentido de no declarar la nulidad del pacto de revisión de las condiciones financieras del préstamo acordado entre las partes mediante escrito de fecha 27 de agosto de 2015, ni de la cláusula suelo inserta en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 28 de septiembre de 2009, así como acordando que las costas procesales de la instancia serán abonadas por cada parte, las causadas a su instancia, y las comunes por mitad; y todo ello sin expresa imposición de las costas de esta segunda instancia a ninguna de las partes.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Mo do de impugnación.-Co ntra esta sentencia cabe recurso de casaciónante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo siempre que se acredite interés casacional. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días hábilescontados desde el día siguiente de la notificación ( arts. 477 y 479 LEC).

Ta mbién podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesalante la Sala de lo Civil del tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días hábilescontados desde el día siguiente de la notificación ( arts. 470.1 y Disposición Final 16ª, LEC).

Pa ra interponer los recursos será necesaria la constitución, en cada caso y con carácter preceptivo para su admisión a trámite, de un depósito de 50 eurosya se trate de casación como de recurso extraordinario por infracción procesal. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 3432. En el caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, debiendo acreditarse la consignación al interponer los recursos, los cuales no serán admitidos a trámite sin la constitución del referido depósito ( Disposición Adicional 15ª LOPJ).

Están exentos de constituir el mencionado depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5º de la Disposición Adicional 15ª LOPJ y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

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