Sentencia CIVIL Nº 139/20...il de 2021

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03/06/2021

Sentencia CIVIL Nº 139/2021, Juzgado de Primera Instancia - Pamplona/Iruña, Sección 6, Rec 192/2020 de 29 de Abril de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Abril de 2021

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Pamplona/Iruña

Ponente: PONCELA GARCÍA, FERNANDO

Nº de sentencia: 139/2021

Núm. Cendoj: 31201420062021100066

Núm. Ecli: ES:JPI:2021:152

Núm. Roj: SJPI 152:2021


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000139/2021

En Pamplona/Iruña, a 29 de abril del 2021.

Vistos por el Ilmo./a D./Dña FERNANDO PONCELA GARCIA, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña y su Partido, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 0000192/2020, seguidos ante este Juzgado a instancia de D./Dña. Loreto, representado/a por el Procurador D./Dña. RICARDO BELTRÁN GARCÍA y asistido/a por la Letrada D./Dña. IZASKUN GURUCEAGA NAVARRO, contra D./Dña. BANCO POPULAR ESPAÑOL SA representado/a por el Procurador D./Dña. CARLOS HERMIDA SANTOS y defendido/a por las Letradas D./Dña. ROCÍO RANGEL GARCÍA-ZARCO y D./Dña. MÓNICA LÁNCARA TORRES.

Antecedentes

PRIMERO.-Que la meritada representación de la parte actora, formuló demanda de procedimiento monitorio arreglada a las prescripciones legales, en las que solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se declare;

1º).- La Nulidad relativa y/o Anulabilidad por error en el consentimiento, de la suscripción de una orden, que fue ejecutada o adeudada con fecha 19 de octubre de 2011 por la que se adjudicaron a la demandante 10 títulos de 'obligaciones subordinadas' por valor de 10.000 euros, así como de los actos y contratos que traigan causa de las mismas y estén vinculados a ellas.

Y SE CONDENE a BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., a pasar por dicha declaración y en consecuencia a entregar a la demandante la cantidad invertida de 10.000,00 euros, con los intereses legales de dicha cantidad desde su contratación y hasta su completo pago, a los que habrá que añadir los importes que se hayan cobrado o se generen en concepto de comisiones y/o gastos de custodia y/o administración de los mismos y hasta el cumplimiento de la Sentencia, más los intereses legales desde la fecha de su entrega y hasta su completo pago, minorados en su caso en los intereses abonados por la demandada a los que habrá que añadir los intereses legales desde su abono hasta su entrega y todo ello sin perjuicio del establecimiento de las cantidades finales en Ejecución de Sentencia, procediendo la demandante al reintegro o devolución a la demandada de los valores o títulos objeto del contrato, con expresa condena en costas a la parte demandada

Subsidiariamente;

2º).- La Nulidad por incumplimiento de normativa de orden público, de la suscripción de una orden, que fue ejecutada o adeudada con fecha 19 de octubre de 2011 por la que se adjudicaron a la demandante 10 títulos de 'obligaciones subordinadas' por valor de 10.000 euros, así como de los actos y contratos que traigan causa de las mismas y estén vinculados a ellas.

Y SE CONDENE a BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., a pasar por dicha declaración y en consecuencia a entregar a la parte demandante la cantidad invertida de 10.000,00 euros, con los intereses legales de dicha cantidad desde su contratación y hasta su completo pago, a los que habrá que añadir los importes que se hayan cobrado o se generen en concepto de comisiones y/o gastos de custodia y/o administración vinculados a los mismos y hasta el cumplimiento de la Sentencia, más los intereses legales desde la fecha de su entrega y hasta su completo pago, minorados en su caso en los intereses abonados por la demandada a los que habrá que añadir los intereses legales desde su abono hasta su entrega y todo ello sin perjuicio del establecimiento de las cantidades finales en Ejecución de Sentencia, procediendo la demandante al reintegro o devolución a la demandada de los valores o títulos objeto del contrato, con expresa condena en costas a la parte demandada.

Subsidiariamente,

3º).- Se declare la resolución contractual de la orden, que fue ejecutada o adeudada con fecha 19 de octubre de 2011 por la que se adjudicaron a la demandante 10 títulos de 'obligaciones subordinadas' por valor de 10.000 euros.

Y en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados de la relación contractual, por infracción de los deberes de información, asesoramiento, buena fe y buena praxis, sobre las cantidades invertidas

SE CONDENE a BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., a pasar por dicha declaración y en consecuencia a entregar a la parte demandante la cantidad invertida de 10.000,00 euros, con los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la contratación y hasta su completa entrega, y con los importes que se hayan cobrado o se generen en concepto de comisiones y/o gastos por custodia y/o administración de los mismos si los hubiere y sus intereses y minoradas en su caso por la rentabilidad obtenida y sus intereses, en función de los títulos sobre los que ostentan la titularidad y todo ello sin perjuicio de la fijación de las cantidades finales en ejecución de Sentencia, procediendo la

demandante al reintegro o devolución a la demandada de los valores o títulos objeto del contrato, con expresa condena en costas a la parte demandada.

Subsidiariamente,

4º).- Se declare la procedencia de indemnización de daños y perjuicios por mala praxis con infracción de los deberes de información, asesoramiento y buena fe, daños derivados de las relaciones contractuales originadas mediante la suscripción de una orden, que fue ejecutada o adeudada con fecha 19 de octubre de 2011 por la que se adjudicaron a la demandante 10 títulos de 'obligaciones subordinadas' por valor de 10.000 euros.

Y SE CONDENE a BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., a pasar por dicha declaración y en consecuencia a entregar a la demandante la cantidad invertida de 10.000,00, con los intereses legales de dicha cantidad desde contratación y hasta su completo pago, todo ello sin perjuicio del establecimiento de las cantidades finales en Ejecución de Sentencia, procediendo la parte demandante al reintegro o devolución a la demandada de los valores o títulos objeto del contrato, con expresa condena en costas a la parte demandada.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se acordó la celebración de la Vista pública, que tuvo lugar el día 27 de abril de 2021, habiendo comparecido las partes, quienes tras practicarse la prueba admitida con el resultado obrante en autos, alegaron lo que estimaron pertinente, quedando los autos en poder de S. Sª., para dictar Sentencia, lo que acordó.

TERCERO.-Que en la sustanciación del presente juicio se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos.

Fundamentos

PRIMERO.-En el presente litigio se ejercita por la parte actora una acción de anulabilidad, otra de nulidad radical, una tercera de resolución contractual y una cuarta acción de indemnización de daños y perjuicios provocados por incumplimiento contractual, respecto de un contrato de compra de obligaciones subordinadas de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., y las correspondientes reclamaciones de cantidad derivadas de dichas declaraciones, derivada de la supuesta incorrecta información que la actora suministró a los demandantes sobre el producto que les vendió, al amparo de los argumentos expuestos en la Demanda.

Frente a esta alegación, la parte demandada, se opuso alegando los motivos que estimó pertinentes.

SEGUNDO.-En el presente supuesto, en que la reclamación de la actora se basa en el error en que incurrió su cliente a la hora de invertir en obligaciones subordinadas de la entidad demandada, por la deficitaria información que ésta le suministro con carácter previo a la suscripción de las obligaciones subordinadas, no se puede hablar de nulidad radical del contrato de compraventa de tales títulos, sino de posible anulabilidad del mismo, por vicio del consentimiento por error.

Respecto a la alegación de caducidad o prescripción de la acción amparada en el artículo 1.301 del Código Civil, respecto de las órdenes de suscripción objeto de litigio, la doctrina jurisprudencial mantiene de manera reiterada que el plazo de cuatro años desde la consumación del contrato, de la acción de anulabilidad, es un plazo de prescripción y no de caducidad, por lo que debe ser la parte demandada la que de manera expresa interponga esa excepción de prescripción, cosa que no hace en su Contestación a la Demanda, por lo que la citada acción de anulabilidad está plenamente vigente.

Aunque la referida inversión tenía fijada fecha de vencimiento en 2.021, y por ello es evidente que el contrato todavía no se ha consumado en su totalidad, porque no se habría producido todavía el cumplimiento recíproco de la totalidad de las prestaciones pactadas cuando la entidad emisora fue resuelta, lo cierto es que el plazo de prescripción de los cuatro años para la acción de anulabilidad prevista en el artículo 1.301 del Código Civil empezará a correr en los casos de vicio del consentimiento integrado por error o dolo, desde el momento en que el cliente pudo estar en situación de conocer las características y riesgos de la inversión.

Por más que la parte demandada no se ha molestado en interrogar a la parte actora, sobre si recibió en algún momento la información fiscal o los rendimientos de valores, o sobre si leyó el edicto, o las noticias reflejadas en los diarios obrantes como Documentos de la Contestación a la Demanda, lo cierto es que este momento se podría fijar en el 27 de septiembre de 2.011, si en esa fecha le hubieran sido entregados entregados a la actora el tríptico de información sobre la naturaleza y riesgos de las obligaciones subordinadas y el resumen explicativo de condiciones de la emisión de obligaciones subordinadas 2011-1 del BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.

En dichos documentos ya se explicitaban de manera clara y abreviada cuales eran los principales riesgos derivados de la inversión. Tanto el riesgo derivado del carácter subordinado, que sitúa al titular de las obligaciones subordinadas, en caso de liquidación o disolución del BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., por detrás de todos los depositantes, de los acreedores con privilegio o comunes del Emisor o de cualquier filial; el riesgo de mercado con arreglo al cual, una vez admitidos las obligaciones subordinadas a negociación, su precio de cotización podrá evolucionar favorable o desfavorablemente, según las condiciones del mercado, pudiendo situarse eventualmente en niveles inferiores a su valor nominal; riesgo de liquidez, según el cual, la admisión a negociación de las obligaciones subordinadas en la plataforma del sistema electrónico de negociación de deuda del mercado AIAF no garantiza de por sí el desarrollo de un mercado secundario líquido sobre las obligaciones, lo que puede dificultar su venta por aquellos inversores que quieran desinvertir de las obligaciones en un momento determinado; o el riesgo de amortización anticipada total o parcial, de las obligaciones subordinadas, a partir del quinto año desde la fecha de desembolso y posteriormente en la fecha de pago de los intereses, con el consiguiente riesgo de reinversión para el inversor que suscribió las obligaciones subordinadas, que consiste en que la reinversión del importe amortizado puede contar, dependiendo del momento de mercado, con una remuneración inferior a la de las obligaciones subordinadas que suscribió.

Tal y como estableció la STS de fecha 1 de diciembre de 2.016, el comienzo del plazo de ejercicio de la acción de anulación por error, vicio en el consentimiento comenzará cuando el demandante conoció la circunstancia sobre la que versa el error vicio que invoca como motivo de anulación. En este caso la aportación de tales documentos, habría revelado a la parte demandante, cuales eran las características del producto financiero y los riesgos que había asumido con dicha inversión. Gracias a la misma pudo saber que podía llegar un momento concreto en que quisiera vender sus obligaciones subordinadas y no pudiera, o que el valor de la misma podía disminuir hasta valores inferiores a su valor nominal.

De ahí que la acción de anulabilidad debería haber sido interpuesta durante los cuatro años siguientes en la hipótesis de que se le hubiera entregado dicha información. Es decir, hasta el 27 de septiembre de 2.015. Dado que la Demanda origen de las presentes actuaciones fue interpuesta el 27 de febrero de 2.020 y que no consta que anterioridad a ese 27 de septiembre de 2.015, la parte actora reclamara nada extrajudicialmente a la demandada, procedería considerar la acción prescrita, si la parte demandada hubiera entregado la información el 27 de septiembre de 2.011 y sobre todo, si hubiera alegado esta excepción de prescripción. No habiéndola formulado no cabe sino considerar viva la acción de anulabilidad ejercida.

Respecto a la acción de reclamación de indemnización de daños y perjuicios por un supuesto incumplimiento contractual por parte de la demandada en el momento de la negociación de la compra de valores, lo cierto es que la referida acción también estaría prescrita tanto si aplicamos el plazo de cinco años previsto en el artículo 1.964 del Código Civil, para las acciones personales que no tengan un plazo especial de prescripción, dado que no consta que con anterioridad al 27 de septiembre de 2.016, la parte actora ejercitara dicha reclamación frente a la parte demandada, como si se aplica el plazo de tres años previsto en el artículo 949 del Código de Comercio, para las acciones de reclamación frente a los agentes de cambio y bolsa respecto de las obligaciones contraídas en el ejercicio de sus funciones, pues como ya se ha indicado, no consta que con anterioridad al 27 de septiembre de 2.014, reclamara la actora nada a la demandada por tal concepto.

Es cierto que ya no existen los agentes de cambio y bolsa, pero la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en su Sentencia de 23 de febrero de 2.009, consideró que el plazo de prescripción de tres años previsto en el artículo 949 del Código de Comercio es plenamente aplicable a las acciones encaminadas a exigir responsabilidades a las entidades financieras que prestan servicios de inversión cuando actúen por cuenta de sus clientes, ante la ausencia de norma específica unida a los cambios producidos por la Ley 24/1988, del mercado de valores- artículos 62 y siguientes y disposición adicional segunda- en el estatuto de quienes operaban en el mismo y a las funciones que, además de las de fedatarios, desempeñaban los agentes de cambio y bolsa como comisionistas con exclusiva de negociación dentro de la bolsa.

Las labores de inversión que ahora realizan éstas, con sus obligaciones de información y, según el caso, de asesoramiento, antes las realizaban los agentes de cambio y bolsa y sobre ellos pesaban obligaciones similares, tal y como se deriva del artículo 95.2 del Código de Comercio, al no ser unos meros comisionistas que se encargan de ejecutar las órdenes de sus clientes. De ahí que la referida sentencia realizara una labor de adaptación de dicho artículo 949 del Código de Comercio, a la realidad actual, tanto desde el punto de vista subjetivo del precepto, al sustituir los agentes de cambio y bolsa por las empresas de servicios de inversión, como desde el punto de vista objetivo. De ahí que el plazo de prescripción de tres años previsto en el artículo 949 del Código de Comercio, se debe aplicar a las empresas definidas en el artículo 62 de la Ley del Mercado de Valores, que presten los servicios relacionados en el artículo 63 del mismo texto legal.

El motivo de que sea más procedente este reducido plazo de prescripción de la acción de responsabilidad contractual, en vez del previsto en el artículo 1964 del Código Civil para las obligaciones contractuales, obedece a la propia naturaleza fluctuante de muchos de los instrumentos financieros que se negocian en ese mercado de valores y para evitar comportamientos de los clientes contrarios a la mala fe, esperando a que la fluctuación de los valores de la inversión descienda para reclamar esa responsabilidad contractual.

En el presente caso, la entidad demandada actúa como una sociedad de inversión, con arreglo a los artículos 62 y 63 apartados a) y d) de la Ley 24/1988, del Mercado de Valores, que era la vigente a la fecha del contrato, y lo hace no por cuenta propia, sino siguiendo la orden de compra de su cliente; la demandante. De ahí que el plazo de prescripción de tres años previsto en el artículo 949 del Código de Comercio, es plenamente aplicable al presente supuesto.

Sin embargo, dado que no consta que el 27 de septiembre de 2.011 se entregara a la actora la citada información, tampoco se pueden computar desde esta fecha los plazos de prescripción antes citados, por lo que no se pueden considerar prescritas dichas acciones.

TERCERO.-No se plantea controversia alguna entre las partes, en relación a que el 27 de septiembre de 2.011, la parte actora formalizó la orden de compra de títulos emitidos por la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., y denominados OB. SUB. BANCO POPULAR VT.10-21, con Código de Valor ES0213790027, como consecuencia de la cual, obtuvo 10 títulos, por un precio de 10.000 euros, según se deriva del Documento nº 3 de la Demanda.

Tal y como refiere la parte actora, no consta acreditado que el 27 de septiembre de 2.011, le fueron entregados el folleto y el tríptico de información sobre la naturaleza y riesgos de las obligaciones subordinadas y el resumen explicativo de condiciones de la emisión de obligaciones subordinadas 2011-1 del BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., obrantes como Documento nº 6 y 7 de la Demanda, válidos como medio probatorio al no haber sido impugnados por ninguna de las partes.

Las obligaciones subordinadas, que son valores que no otorgan derechos políticos sobre la entidad emisora a sus suscriptores, tienen carácter subordinado porque, a efectos de prelación de créditos, se sitúan detrás de todos los acreedores comunes o por créditos ordinarios. Además, son perpetuas pues su vencimiento no tiene lugar sino hasta la liquidación de la entidad emisora, sin perjuicio de su reembolso o adquisición en cartera, mediante mecanismos financieros de garantía equivalentes a los establecidos para las participaciones o acciones en las sociedades de capital.

A la vista de estas características, se trata de un producto complejo de riesgo elevado, pues su rentabilidad no está garantizada, lo que implica para los clientes mayores dificultades para conocer el resultado de sus inversiones y para proceder a su venta y para sus vendedores, la obligación de extremar la información que se debe proporcionar a los clientes sobre las características y riesgos del producto que se pretende vender.

Resulta un hecho notorio que el BANCO POPULAR ESPAÑOL, el 7 de junio de 2.017, fue vendido por el FROB al BANCO SANTANDER, por el valor simbólico de 1 euro, como consecuencia de la resolución del banco, al considerarlo inviable, por parte del Mecanismo Único Europeo de Resolución de entidades bancarias implementado por las autoridades europeas y en el marco de un esquema de resolución adoptado por la Junta Única de Resolución y ejecutado por el FROB, de conformidad con los artículos 18, 20, 22 y 24 del Reglamento (UE) 806/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio, de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2.014, y de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión.

El dispositivo de resolución del BANCO POPULAR ESPAÑOL estableció la amortización de todas las acciones del Banco que estaban admitidas a negociación en Bolsa, por lo que los anteriores accionistas, como la demandante, perdieron el valor del 100% de sus inversiones, al dejar de ser titulares de las acciones que habían adquirido como consecuencia de dicha inversión. Así resulta de la citada resolución del FROB de fecha 7 de junio de 2.017, obrante como Documento nº 2 de la Contestación a la Demanda.

De la prueba obrante en autos, solo cabe deducir que se proporcionó a la parte compradora de manera verbal una información genérica sobre el producto que se vendió, cuando no errónea. Ni siquiera se le proporcionó, con carácter previo a la inversión y a pesar de la naturaleza compleja y arriesgada de la misma, una información escrita detallada sobre sus características, funcionamiento y riesgos, pues no consta que se le entregaran los folletos informativos obrantes como Documento nº 6 y 7 de la Demanda, al no estar los mismos firmados, y tampoco los Documentos obrantes como nº 12 y13 de la Contestación a la Demanda, ni tampoco consta que enviara a la parte actora las comunicaciones o noticias obrantes como Documentos nº 3 a 52 de la Contestación a la Demanda. Por más que la orden de compra obrante como Documento nº 2 de la Demanda, haga referencia a que junto con la misma, el ordenante reconoce haber recibido el tríptico informativo de la emisión de 'OB. SUBOR. BANCO POPULAR ESPAÑOL E/2011-1', aceptando las condiciones y términos del mismo, lo cierto es que no existe ninguna prueba de que dicho tríptico informativo se entregara realmente ese 27 de septiembre de 2.011, ni de que el mismo coincida con los que obran como Documento nº 6 y 7 de la Demanda.

Por otro lado, de la orden de compra objeto de litigio, tampoco se puede deducir, cual es exactamente la emisión de obligaciones subordinadas de BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., respecto de la cual la parte actora adquirió diversos títulos.

A este respecto, no consta suficientemente acreditado que el empleado de la demandada que informó a la parte actora sobre la inversión, le informara sobre las características de la inversión, así como sobre la posibilidad de perder toda la rentabilidad que se pudiera esperar de ellas y sobre la posición subordinada de los titulares de obligaciones subordinadas, respecto de otros acreedores, en el caso de quiebra de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. Tampoco consta que le informara sobre la situación económica de esta entidad, en su condición de emisora de dicho producto. Por último, no está probado que esta persona o quien le vendiera el producto, con carácter previo a la suscripción del producto, le interrogara detalladamente sobre su situación financiera, experiencia inversora, nivel de estudios y sobre los objetivos pretendidos con la inversión ofertada. Por no constar, no consta ni siquiera cual era la denominación concreta del producto que compraron, al hacerse alusión en la orden de compra sólo a; 'OB. SUB. BANCO POPULAR VT.10-21, con Código valor: ES0213790027'. Tampoco fue sometida la parte demandante a ningún interrogatorio para conocer todos los extremos a que antes se ha hecho referencia.

No consta en autos ningún test de conveniencia o de idoneidad de la entidad demandada.

Tampoco consta que se dejara transcurrir un tiempo entre las explicaciones dadas a la parte actora sobre las inversiones objeto de litigio, y la suscripción de las mismas, al efecto de que la cliente pudiera examinar con más detenimiento la conveniencia de suscribir un contrato tan complejo, con suficiente conciencia de lo que firmaba.

Por otro lado, no está suficientemente acreditado, que la parte demandante estuviera familiarizada con productos de inversión, como las obligaciones subordinadas de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., es decir, que conociera perfectamente sus características, dinámica y riesgos. Por todo ello, la demandada desconocía cual era el perfil inversor de la parte demandante y cuál era su experiencia previa en el tipo de productos como el que firmó, y a pesar de ello, permitió que la parte actora suscribiera, llevado por sus escasas informaciones, una inversión que en absoluto se ajustaba a su perfil inversor, pues en ningún caso había realizado una inversión de carácter permanente.

Incluso aunque se entendiera que la parte actora era un cliente con una previa experiencia inversora, en su relación con los bancos, lo cierto es que no está acreditado que las entidades bancarias con las que efectuó otras inversiones le hubieran informado debidamente de las mismas, como para contratarlas con pleno conocimiento de lo que hacía. Ni tan siquiera está acreditado que se pueda reputar a la parte actora como un inversor profesional y no minorista.

Ya establece el artículo 1.261 del Código Civil que, para que haya contrato se precisa la concurrencia de un consentimiento de los contratantes, un objeto cierto que sea materia de contrato y una causa de la obligación que se establezca. A su vez 1.265 del mismo texto legal señala que será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo y el artículo 1.300 del Código Civil establece que los contratos en que concurran los requisitos que expresa el artículo 1.261, antes citado, pueden ser anulados, aunque no haya lesión para los contratantes, siempre que adolezcan de alguno de los vicios que los invalidad con arreglo a la ley.

El Tribunal Supremo, interpretando el artículo 1.266 del Código Civil, viene exigiendo para apreciar el error como vicio de la voluntad negocial, invalidante del consentimiento, los siguientes requisitos; 1º.- que sea esencial o sustancial, es decir, que recaiga sobre las condiciones de la cosa que hubieran dado motivo a la celebración del contrato, o, en otros términos, que la cosa carezca de alguna de las condiciones que se le atribuyen; 2º.- que sea excusable, es decir, no imputable al que sufre el error y no susceptible de ser superado mediante el empleo de la diligencia media, según las condición de las personas y las exigencias de la buena fe, con el fin de que el ordenamiento no proteja al que ha sufrido el error, cuando éste no merezca dicha protección por su conducta negligente.

En el presente caso, en que se ha instado en el suplico de la Demanda, la nulidad de la relación contractual que ligaba a las partes litigantes, es decir, la orden de compra de valores OB. SUB. BANCO POPULAR VT.10-21, obrante como Documento nº 2 de la Demanda, sí que se puede decir, que concurren todos los requisitos para apreciar en su caso, la nulidad de la misma, por vicio en el consentimiento del demandante.

En principio, el hecho de que la parte actora haya firmado el contrato u orden de compra objeto de litigio, hace pensar que lo suscribió con plena conciencia de lo que firmaba y de su trascendencia jurídica. No obstante, una vez examinada la prueba obrante en autos, con arreglo a las reglas de la sana lógica, sólo cabe concluir que la persona de la entidad demandada con la que trató la parte demandante, no cumplió con el deber informativo a que estaba obligado con arreglo al principio de buena fe contractual y a la normativa a que luego se aludirá. También cabe concluir que la citada parte demandante suscribió el referido contrato u orden de compra, con una idea muy equivocada sobre lo que realmente estaba pactando, motivada por la información errónea o cuando menos incompleta que aquella le proporcionó y que suministraban la propia orden de compra.

En principio, del texto del contrato u orden de compra obrante como Documento nº 2 de la Demanda, no se puede averiguar el funcionamiento de la referida inversión, por lo parco de la información que al respecto suministra el ejemplar del referido contrato. Por ello, la escasa información proporcionada en él, puede inducir al contratante a confusión, respecto al plazo temporal máximo de las inversiones, pues ninguna mención hace al carácter perpetuo de las mismas. Además, en las explicaciones verbales que la persona que vendió el producto, proporcionó a la parte demandante, sobre el riesgo derivado de la contratación, no consta que en ningún caso se aludiera a los supuestos más gravosos para la parte demandante, si dicho riesgo se materializaba, como, por ejemplo, la pérdida de todo el capital invertido, por la mala situación económica de la empresa emisora. No consta que se informara con detalle a la parte actora sobre el hecho de que iba a permanecer ligada a la empresa emisora hasta la extinción de esta entidad. Se privó así a la parte actora de la posibilidad de conocer la verdadera entidad de los perjuicios que podría tener que suscribir tal contrato, por lo que nos encontramos con que la información proporcionada a la parte demandante fue deficiente, a pesar de saber la persona que les vendió el producto bancario, que éste era un producto complejo y de máximo riesgo, claramente inapropiado para personas de su perfil, y que la escasa información que se proporcionaba en la orden de compra o contrato, era notoriamente insuficiente para conocer la naturaleza y características del producto que se le vendió. Ni siquiera se informó detalladamente al inversor sobre la situación económica de la entidad emisora de los valores.

Escamoteando esta información a su cliente, la mercantil demandada abusó de la confianza e inexperiencia de ésta en productos derivados y permitió que la parte actora suscribiera el contrato u orden de compra, engañada por dicha confianza y confiada en que el producto que quería comprar tenía unas características y riesgos muy diferentes a los que estaba dispuesto a asumir. Nada indicaba al vendedor de los productos, que la parte demandante estaba familiarizada con la legislación bancaria, ni con productos como el que es objeto de este litigio, por más de que anteriormente contratara otros productos bancarios. Cuántas veces las empresas o las personas ahorradoras efectúan sus inversiones confiados en los consejos que al respecto les hacen los empleados de las entidades financieras, encargados de vender los productos de inversión a los clientes.

Actuando de esta manera, la entidad demandada incumplió las obligaciones que le imponían los artículos 73 y 74 del RD 217/2008, de 15 de febrero, -vigente en el momento de suscribir el contrato-, por cuanto, no consta que recabara de su cliente la información que le exigía dicho texto legal, necesaria para conocer la experiencia inversora del citado cliente y los objetivos de su inversión. Pero como ya se ha dicho anteriormente, no sólo incumplió esas obligaciones, sino que actuó de manera contraria a la buena fe contractual, al abusar de la confianza e ignorancia de un cliente, para inducirle a suscribir un contrato u orden de compra de valores, que en absoluto se ajustaba a sus necesidades y deseos. Es cierto que los Juzgados de Primera Instancia carecen de jurisdicción para limitarse a declarar la conformidad o no de la conducta de la demandada con las buenas prácticas y usos bancarios, dado que tal supervisión corresponde al Banco de España o a la Comisión del Mercado de Valores, pero sí tienen competencia plena para analizar si dicha entidad bancaria ha ceñido su conducta a la buena fe contractual, exigida por el artículo 7 del Código Civil y, -si la conducta del banco en relación al cliente está determinada mediante una normativa-, para analizar si el banco la ha infringido o no, como medio para examinar la existencia de un posible error invalidante del consentimiento necesario para la contratación, o para concretar la existencia de unos posibles daños y perjuicios derivados de esa infracción.

Por otro lado, el contrato u orden de compra, objeto de litigio, -que es claramente un contrato de adhesión, por cuanto la parte actora no intervino en absoluto en su redacción y sin que existiera una real negociación en plano de igualdad entre las partes contratantes-, está redactado, careciendo de los datos esenciales para que la parte demandante pudiera conocer en toda su dimensión el riesgo que estaba asumiendo y las características de su inversión. Francamente, está redactado de tal manera que se hace necesaria una muy amplia explicación complementaria, para comprenderlo en toda su dimensión. Dicha redacción es contraria a lo prescrito en la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, por la que se modificó la Ley del Mercado de Valores, y en el Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión, e infringe igualmente el artículo 5.5 de la Ley 7/1998, de 13 de abril de Condiciones Generales de la Contratación, que exigen concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa en los contratos. Además, con arreglo al artículo 1.288 del Código Civil, dicha oscuridad nunca podrá favorecer a quien la redactó y se deberá interpretar siempre a favor del que se adhiere a un contrato de adhesión. La parte demandante no es una empresa dedicada a la banca, ni a la especulación financiera, sino que es un mero particular que consume.

El empleado de la demandada, que le vendió la mencionada inversión, en cumplimiento de la normativa antes citada y del principio de buena fe contractual, debió actuar con la diligencia debida y tratar a dicho cliente con una mayor transparencia y cuidando, velando por los intereses de este cliente y no sólo por los del banco. Debió extremar la información a aportar al cliente sobre la inversión que iba a hacer, extenderse en las explicaciones del clausulado, detallar la entidad de los riesgos a asumir, planteando mediante los correspondientes ejemplos o cálculos, los diversos escenarios en que se podrían materializar dichos riesgos. Tal información era tanto más obligada, si se tiene en cuenta que era la demandada quien verdaderamente estaba en condiciones de saber la naturaleza y características de tales inversiones. No obstante, dicho empleado se limitó a proporcionar una información insuficiente, genérica y dirigida a inducirle a suscribir la orden de compra como la obrante como Documento nº 2 de la Demanda, incumpliendo así la obligación de informar, que constituye un requisito previo de inexcusable cumplimiento cuando se va a contratar un producto financiero complejo, como es el contrato objeto de litigio. De esta manera el error de la parte demandante recayó sobre las características esenciales de dicho contrato y fue totalmente excusable.

A este respecto, resulta irrelevante que la parte actora suscribiera además de ese contrato u orden de compra, otros contratos o inversiones, pues se desconoce el nivel de información que la demandada les proporcionó respecto de las demás inversiones, ni si se cercioró de que ésta comprendiera en todo momento los riesgos que se derivaban de tales inversiones.

En otro orden de cosas, es cierto que en la orden de compra, obrante como Documento nº 2 de la Demanda, se dice que; 'El ordenante hace constar que recibe copia de la presente orden, que conoce/n su significado y trascendencia, así como que ha/n sido informado/s de la tarifa de comisiones y gastos aplicables a la operación...'

Sin embargo, dados los genéricos términos de este párrafo, no se puede considerar acreditado que una cliente como la parte demandante, carente de experiencia previa suficiente en contratos como el que es objeto de litigio, suscribieran el contrato u orden de compra con conciencia y conocimiento de la dinámica del contrato y de la entidad del riesgo a asumir y tampoco se puede considerar que, mediante dichos párrafos, la mercantil demandada cumpliera con su obligación de información previa. Ni tan siquiera se detallan cuáles son las concretas características del tipo de inversión que el cliente, supuestamente, manifiesta conocer.

A este respecto, ya estableció la Sentencia del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo de fecha 12 de enero de 2.015, que no son válidas las menciones genéricas acerca de haber recibido información y aceptar el riesgo de la inversión, al entender que se trata de fórmulas predispuestas y estereotipadas que, de considerarse válidas, harían inútiles las previsiones normativas que exigen un alto estándar de diligencia en la obligación de información.

De todas maneras, claro que la parte actora firmó el contrato u orden de compra aportado como Documentos nº 2 de la Demanda, y cierto que habrá recibido unas cantidades en concepto de intereses y habrá abonado otras en concepto de gastos de administración, y que no acudió a la entidad demandada sino cuando dejó de percibir éstos, en los años siguientes. Todo ello es natural y en absoluto indica que la parte demandante fuera consciente de todo lo que firmaba. Por eso no se puede hablar de una actuación contra los actos propios, pues cuando no dijo nada al percibir los intereses, no era consciente del verdadero alcance de sus actos.

Ante tal carencia probatoria, no se puede considerar acreditado que un cliente como la parte demandante, carente de experiencia previa suficiente en contratos como el que es objeto de litigio, suscribiera el contrato u orden de compra con conciencia y conocimiento de la dinámica del mismo y de la entidad de los riesgos a asumir y tampoco se puede considerar que la mercantil demandada cumpliera con su obligación de información previa.

A este respecto, el Tribunal Supremo, en su Sentencia nº 840/2013 del Pleno, de 20 de enero, recurso nº 879/2012, estableció en relación a la contratación de un swap, pero plenamente aplicable a la contratación de otros contratos bancarios complejos, una doctrina que se reitera en las Sentencias nº 384/2014, 385/2014 y 387/2014, de 7 y 8 de julio de 2.014, según la cual;

'Ordinariamente existe una desproporción entre la entidad que comercializa servicios financieros y su cliente, salvo que se trate de un inversor profesional. La complejidad de los productos financieros propicia una asimetría informativa en su contratación, lo que ha provocado la necesidad de proteger al inversor minorista no experimentado en su relación con el proveedor de servicios financieros. Como se ha puesto de manifiesto en la doctrina, esta necesidad de protección se acentúa porque las entidades financieras al comercializar estos productos, debido a su complejidad y a la reseñada asimetría informativa, no se limitan a su distribución sino que prestan al cliente un servicio que va más allá de la mera y aséptica información sobre los instrumentos financieros, en la medida en que ayudan al cliente a interpretar esta información y a tomar la decisión de contratar un determinado producto.

Para entender bien el alcance de la normativa específica, denominada MiFID por ser las siglas del nombre en inglés de la Directiva 2004/39/CE (LCEur 2004, 1848 y LCEur 2005, 289) relativa a los mercados de instrumentos financieros ( Markets in Financial Instruments Directive ), de la que se desprenden específicos deberes de información por parte de la entidad financiera, debemos partir de la consideración de que estos deberes responden a un principio general: todo cliente debe ser informado por el banco, antes de la perfección del contrato, de los riesgos que comporta la operación especulativa de que se trate. Este principio general es una consecuencia del deber general de actuar conforme a las exigencias de la buena fe, que se contiene en el art. 7 CC ( LEG 1889, 27 ) y en el derecho de contratos de nuestro entorno económico y cultural, reflejo de lo cual es la expresión que adopta en los Principios de Derecho Europeo de Contratos ( The Principles of European Contract Law -PECL-cuyo art. 1:201 bajo la rúbrica ' Good faith and Fair dealing ' ('Buena fe contractual'), dispone como deber general: ' Each party must act in accordance with good faith and fair dealing ' ('Cada parte tiene la obligación de actuar conforme a las exigencias de la buena fe'). Este genérico deber de negociar de buena fe conlleva el más concreto de proporcionar a la otra parte información acerca de los aspectos fundamentales del negocio, entre los que se encuentran en este caso los concretos riesgos que comporta el producto financiero que se pretende contratar...

...El art. 79 bis LMV ( RCL 1988, 1644 ; RCL 1989, 1149 y 1781) regula los deberes de información que recaen sobre las entidades financieras que presten estos servicios de inversión. Estos deberes no se reducen a que la información dirigida a sus clientes sea imparcial, clara y no engañosa (apartado 2), sino que además deben proporcionarles, 'de manera comprensible, información adecuada sobre los instrumentos financieros y las estrategias de inversión', que ' deberá incluir orientaciones y advertencias sobre los riesgos asociados a tales instrumentos o estrategias ' (apartado 3).

El art. 64 RD 217/2008, de 15 de febrero ( RCL 2008, 407 ) , regula con mayor detalle este deber de información sobre los instrumentos financieros y especifica que la entidad financiera debe 'proporcionar a sus clientes (...) una descripción general de la naturaleza y riesgos de los instrumentos financieros, teniendo en cuenta, en particular, la clasificación del cliente como minorista o profesional'. Y aclara que esta descripción debe ' incluir una explicación de las características del tipo de instrumento financiero en cuestión y de los riesgos inherentes a ese instrumento, de una manera suficientemente detallada para permitir que el cliente pueda tomar decisiones de inversión fundadas'.

En su apartado 2, concreta que ' en la explicación de los riesgos deberá incluirse, cuando sea justificado en función del tipo de instrumento financiero en cuestión y de los conocimientos y perfil del cliente, la siguiente información:

a) Los riesgos conexos a ese tipo de instrumento financiero, incluida una explicación del apalancamiento y de sus efectos, y el riesgo de pérdida total de la inversión.

b) La volatilidad del precio de ese tipo de instrumento financiero y cualquier limitación del mercado, o mercados, en que pueda negociarse.

c) La posibilidad de que el inversor, asuma, además del coste de adquisición del instrumento financiero en cuestión, compromisos financieros y otras obligaciones adicionales, incluidas posibles responsabilidades legales, como consecuencia de la realización de transacciones sobre ese instrumento financiero.

d) Cualquier margen obligatorio que se hubiera establecido u otra obligación similar aplicable a ese tipo de instrumento'.

Evaluación de la conveniencia y de la idoneidad. Además, las entidades financieras deben valorar los conocimientos y la experiencia en materia financiera del cliente, para precisar qué tipo de información ha de proporcionársele en relación con el producto de que se trata, y en su caso emitir un juicio de conveniencia o de idoneidad.

La entidad financiera debe realizar al cliente un test de conveniencia, conforme a lo previsto en el art. 79bis. 7 LMV ( RCL 1988, 1644; RCL 1989, 1149 y 1781) ( arts. 19.5Directiva 2004/39/CE ), cuando se prestan servicios que no conllevan asesoramiento. Se entiende por tales, los casos en que el prestatario del servicio opera como simple ejecutante de la voluntad del cliente, previamente formada. Este test valora los conocimientos (estudios y profesión) y la experiencia (frecuencia y volumen de operaciones) del cliente, con la finalidad de que la entidad pueda hacerse una idea de sus competencias en materia financiera. Esta evaluación debe determinar si el cliente es capaz de comprender los riesgos que implica el producto o servicio de inversión ofertado o demandado, para ser capaz de tomar decisiones de inversión con conocimiento de causa. Como aclara el art. 73 RD 217/2008, de 15 de febrero ( RCL 2008, 407 ) , se trata de cerciorarse de que el cliente ' tiene los conocimientos y experiencia necesarios para comprender los riesgos inherentes al producto o el servicio de inversión ofertado o demandado '.

Esta ' información relativa a los conocimientos y experiencia del cliente incluirá los datos enumerados a continuación, en la medida en que resulten apropiados a la naturaleza del cliente, a la naturaleza y alcance del servicio a prestar y al tipo de producto o transacción previsto, incluyendo la complejidad y los riesgos inherentes:

a) Los tipos de instrumentos financieros, transacciones y servicios con los que está familiarizado el cliente.

b) La naturaleza, el volumen y la frecuencia de las transacciones del cliente sobre instrumentos financieros y el periodo durante el que se hayan realizado.

c) El nivel de estudios, la profesión actual y, en su caso, las profesiones anteriores del cliente que resulten relevantes ' ( art. 74 RD 217/2008, de 15 de febrero )...

...El test de idoneidad opera en caso de que se haya prestado un servicio de asesoramiento en materia de inversiones o de gestión de carteras mediante la realización de una recomendación personalizada. La entidad financiera que preste estos servicios debe realizar un examen completo del cliente, mediante el denominado test de idoneidad, que suma el test de conveniencia (conocimientos y experiencia) a un informe sobre la situación financiera (ingresos, gastos y patrimonio) y los objetivos de inversión (duración prevista, perfil de riesgo y finalidad) del cliente, para recomendarle los servicios o instrumentos que más le convengan.

Para ello, especifica el art. 72 RD 217/2008, de 15 de febrero , las entidades financieras ' deberán obtener de sus clientes (...) la información necesaria para que puedan comprender los datos esenciales de sus clientes y para que puedan disponer de una base razonable para pensar, teniendo en cuenta debidamente la naturaleza y el alcance del servicio prestado, que la transacción especifica que debe recomendarse (...) cumple las siguientes condiciones:

a) Responde a los objetivos de inversión del cliente. En este sentido, se incluirá, cuando proceda, información sobre el horizonte temporal deseado para la inversión, sus preferencias en relación a la asunción de riesgos, su perfil de riesgos, y las finalidades de la inversión.

b) Es de tal naturaleza que el cliente puede, desde el punto de vista financiero, asumir cualquier riesgo de inversión que sea coherente con sus objetivos de inversión (...).

c) Es de tal naturaleza que el cliente cuenta con la experiencia y los conocimientos necesarios para comprender los riesgos que implica la transacción (...).

Como afirma la STJUE de 30 de mayo de 2013 ( TJCE 2013, 142) , caso Genil 48. S.L. (C-604/2011 ), '(l)a cuestión de si un servicio de inversión constituye o no un asesoramiento en materia de inversión no depende de la naturaleza del instrumento financiero en que consiste sino de la forma en que este último es ofrecido al cliente o posible cliente' (apartado 53). Y esta valoración debe realizarse con los criterios previstos en el art. 52 Directiva 2006/73 (LCEur 2006, 1963) , que aclara la definición de servicio de asesoramiento en materia de inversión del art. 4.4Directiva 2004/39/CE.

El art. 4.4Directiva 2004/39/CE define el servicio de asesoramiento en materia de inversión como ' la prestación de recomendaciones personalizadas a un cliente, sea a petición de éste o por iniciativa de la empresa de inversión, con respecto a una o más operaciones relativas a instrumentos financieros'. Y el art. 52Directiva 2006/73/CE aclara que ' se entenderá por recomendación personal una recomendación realizada a una persona en su calidad de inversor o posible inversor (...)', que se presente como conveniente para esa persona o se base en una consideración de sus circunstancias personales. Carece de esta consideración de recomendación personalizada si se divulga exclusivamente a través de canales de distribución o va destinada al público.

De este modo, el Tribunal de Justicia entiende que tendrá la consideración de asesoramiento en materia de inversión la recomendación de suscribir un swap, realizada por la entidad financiera al cliente inversor, 'que se presente como conveniente para el cliente o se base en una consideración de sus circunstancias personales, y que no esté divulgada exclusivamente a través de canales de distribución o destinada al público' (apartado 55)...

...Por sí mismo, el incumplimiento de los deberes de información no conlleva necesariamente la apreciación de error vicio, pero no cabe duda de que la previsión legal de estos deberes, que se apoya en la asimetría informativa que suele darse en la contratación de estos productos financieros con clientes minoristas, puede incidir en la apreciación del error.

El error que, conforme a lo expuesto, debe recaer sobre el objeto del contrato, en este caso afecta a los concretos riesgos asociados con la contratación del swap. El hecho de que el apartado 3 del art. 79 bis LMV ( RCL 1988, 1644 ; RCL 1989, 1149 y 1781) imponga a la entidad financiera que comercializa productos financieros complejos, como el swap contratado por las partes, el deber de suministrar al cliente minorista una información comprensible y adecuada de tales instrumentos (o productos) financieros, que necesariamente ha de incluir 'orientaciones y advertencias sobre los riesgos asociados a tales instrumentos', muestra que esta información es imprescindible para que el cliente minorista pueda prestar válidamente su consentimiento. Dicho de otro modo, el desconocimiento de estos concretos riesgos asociados al producto financiero que contrata pone en evidencia que la representación mental que el cliente se hacía de lo que contrataba era equivocada, y este error es esencial pues afecta a las presuposiciones que fueron causa principal de la contratación del producto financiero...

...Pero conviene aclarar que lo que vicia el consentimiento por error es la falta de conocimiento del producto contratado y de los concretos riesgos asociados al mismo, que determina en el cliente minorista que lo contrata una representación mental equivocada sobre el objeto del contrato, pero no el incumplimiento por parte de la entidad financiera del deber de informar previsto en el art. 79 bis.3 LMV, pues pudiera darse el caso de que ese cliente concreto ya conociera el contenido de esta información.

Al mismo tiempo, la existencia de estos deberes de información que pesan sobre la entidad financiera incide directamente sobre la concurrencia del requisito de la excusabilidad del error, pues si el cliente minorista estaba necesitado de esta información y la entidad financiera estaba obligada a suministrársela de forma comprensible y adecuada, el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero complejo contratado en que consiste el error, le es excusable al cliente...

...En caso de incumplimiento de este deber, lo relevante para juzgar sobre el error vicio no es tanto la evaluación sobre la conveniencia de la operación, en atención a los intereses del cliente minorista que contrata el swap, como si al hacerlo tenía un conocimiento suficiente de este producto complejo y de los concretos riesgos asociados al mismo. La omisión del test que debía recoger esta valoración, si bien no impide que en algún caso el cliente goce de este conocimiento y por lo tanto no haya padecido error al contratar, lleva a presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento. Por eso la ausencia del test no determina por sí la existencia del error vicio, pero sí permite presumirlo'.

No se puede alegar que la demandada cumplió con las obligaciones que sobre ella pesaban en cuanto comercializadora del contrato que suscribió la parte actora, sólo porque fue firmado por ella y porque dispuso de la posibilidad de interrogar al empleado de la demandada sobre aquellos aspectos que no tuviera claros. Dado que no se le aportó información esencial para su comprensión, las preguntas que formulara, no podían ser las adecuadas para comprender ese contrato u orden de compra.

En el presente caso, como ya se ha dicho, es evidente que se abusó de la confianza que la parte actora otorgó a la entidad demandada, quebrantando así el acuerdo tácito que existe entre clientes y bancos, consistente en que el cliente firma contratos prácticamente ininteligibles, o en ocasiones no del todo comprensibles, a cambio de que el banco no le engañe sometiéndole a un clausulado, que atente notoriamente contra sus intereses.

Por tanto, la demandada incumplió su obligación de informar a la mencionada parte actora de las características que presentaba el contrato u orden de compra, que le presentó a la firma, induciéndole con ello, a suscribirlo.

Teniendo en cuenta que no se le sometió a ningún interrogatorio, para conocer su experiencia inversora, objetivos de la inversión, nivel académico, que no se les proporcionó ninguna documentación escrita sobre las características y riesgos derivados del producto y que no dispuso de tiempo para examinar la información que se le había suministrado y para calibrar la conveniencia de suscribir el producto que es objeto de litigio; es evidente que la presunción de falta de conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos, no ha sido desvirtuada por la parte demandada, por lo que se debe entender sin ningún género de dudas, que el consentimiento del actor estuvo viciado, por error en el consentimiento en el caso del actor.

Como consecuencia de su suscripción, llevada a cabo por la actuación antijurídica y culpable de la demandada en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales, la parte actora ha sufrido un perjuicio económico que se materializa en la cantidad que resulta de restar al capital de su inversión y los gastos habidos por la gestión de los títulos, el rendimiento obtenido con la misma, pues las posibilidades de recuperar el dinero invertido, o siquiera el rendimiento ofrecido por la inversión son nulas, dada la intervención de la entidad financiera demandada por las autoridades bancarias europeas, por su penosa situación económica.

De ahí, que la demandada incumplió con el contrato que le ligaba a la parte actora, que se deriva de la comercialización del contrato u orden de compra de valores, obrante como Documento nº 2 de la Demanda. La mercantil demandada se convierte en directamente responsable de los avatares de dicho contrato u orden de compra, al haber sido ella misma quien, con su asesoramiento, indujo a la parte actora a suscribir ese contrato. El incumplimiento de la demandada es todavía más evidente si se tiene en cuenta, que no le informó, previamente a la suscripción del contrato, de las características esenciales de la inversión. No se trata de asesorar al cliente, de aconsejarle, sino de informarle sobre las características de un producto y sobre la situación económica del emisor de ese producto, para que el cliente tenga todos los elementos de juicio suficientes para realizar o no, dicha inversión. Al no cumplir con dichas obligaciones contractuales y legales, al no proporcionar a su cliente todos los elementos de juicio necesarios para decidir debidamente sobre la inversión que le ofertó, la demandada, dada su actuación totalmente antijurídica, debe responder de los resultados dañinos derivados de su actuar negligente.

Correspondía a la entidad demandada acreditar que la información suministrada a los clientes, al tiempo de suscribir el contrato, había sido correcta, pero nada de ello ha acreditado. Antes bien, está totalmente acreditado todo lo contrario, por lo que la mencionada parte actora incurrió en error invalidante del consentimiento, en el sentido exigido por el Código Civil.

Por todo ello, procede declarar la nulidad de la orden de compra de valores OB. SUB. BANCO POPULAR VT.10-21, con Código valor: ES0213790027, de fecha 27 de septiembre de 2.011 (Documento nº 2 de la Demanda), al infringir la demandada no solo sus obligaciones contractuales sino toda la normativa antes aludida de carácter esencialmente imperativo, lo que implica que los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos y el precio con sus intereses, con la finalidad de que las partes vuelvan a la situación personal y patrimonial anterior al acto de contratación que se declara nulo.

Por todo ello, de conformidad con los artículos Por todo ello, de conformidad con los artículos 6. 7, 1.100, 1.101, 1.108, 1.261.1, 1.265, 1.266, 1.269, 1.301, 1.303, 1.306.2º y 1.124 del Código Civil, en relación con los artículos 79 y 79 bis de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, con el artículo 10 bis de la Ley 26/1984, de19 de julio, General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, con el artículo 5.5 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación y con los artículos 2.1, 5, 14.2 y 16.2 del Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, procede declarar la nulidad de la relación contractual existente entre ellos, en concreto de la Orden de Suscripción de Obligaciones Subordinadas del BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., (OB. SUB. BANCO POPULAR VT.10-21, con Código de Valor ES0213790027), suscrita el 27 de septiembre de 2.011 (Documento nº 2 de la Demanda), por concurrencia de error en el demandante, y de condenar a la entidad demandada a abonarle, la cantidad de 10.000 euros, con los intereses legales de dicha cantidad desde su contratación y hasta su completo pago, a los que habrá que añadir los importes que hayan cobrado o se generen en concepto de comisiones y/o gastos de custodia y/o administración vinculados a los mismos, hasta el cumplimiento de la Sentencia, más los intereses legales desde la fecha de su entrega y hasta su completo pago, minorados en su caso por los intereses o rendimientos abonados por la demandada a los que habrá que añadir los intereses legales desde su abono y hasta su entrega, a determinar en ejecución de sentencia.

CUARTO.-De conformidad con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y habiendo sido estimada la Demanda, procede condenar a la parte demandada al abono de las costas procesales causadas.

Vistos los citados artículos y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debo ESTIMAR y ESTIMO la Demanda interpuesta por el Procurador Sr. Beltrán, en nombre y representación de Loreto, frente a la mercantil BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., en el sentido de declarar la nulidad de la relación contractual existente entre ellos, en concreto de la Orden de Suscripción de Obligaciones Subordinadas del BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., (OB. SUB. BANCO POPULAR VT.10-21, con Código de Valor ES0213790027), suscrita el 27 de septiembre de 2.011 (Documento nº 2 de la Demanda), por concurrencia de error en el demandante, y de condenar a la entidad demandada a abonarle, la cantidad de 10.000 euros, con los intereses legales de dicha cantidad desde su contratación y hasta su completo pago, a los que habrá que añadir los importes que hayan cobrado o se generen en concepto de comisiones y/o gastos de custodia y/o administración vinculados a los mismos, hasta el cumplimiento de la Sentencia, más los intereses legales desde la fecha de su entrega y hasta su completo pago, minorados en su caso por los intereses o rendimientos abonados por la demandada a los que habrá que añadir los intereses legales desde su abono y hasta su entrega, a determinar en ejecución de sentencia. Se condena a la parte demandada al abono de las costas procesales causadas.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en ambos efectos en este Juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Navarra, en el plazo de VEINTE DIASdesde su notificación.

Así, por ésta mi Sentencia de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo acuerdo, mando y firmo.

E/

PARA RECURRIR: Deberá acreditarse en el momento del anuncio haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander 3173000004019220 la suma de 50 EUROS con apercibimiento que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido; salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de alguno de los anteriores.

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