Sentencia CIVIL Nº 139/20...io de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia CIVIL Nº 139/2021, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Aoiz/Agoitz, Sección 2, Rec 365/2020 de 01 de Junio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Junio de 2021

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Aoiz/Agoitz

Ponente: IRENE MARIA FERRARY MERINO

Nº de sentencia: 139/2021

Núm. Cendoj: 31019410022021100126

Núm. Ecli: ES:JPII:2021:587

Núm. Roj: SJPII 587:2021

Resumen:

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000139/2021

En Aoiz/Agoitz, a 01 de junio del 2021.

La Ilma. Sra. Dña. IRENE MARÍA FERRARY MERINO, habiendo visto los presentes autos de JUICIO ORDINARIO núm. 365/2020,seguidos a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 Nº NUM000, NUM001, NUM002 Y NUM003 DE MUTILVA frente a Jacinta, sobre obligación de hacer, en los que aparecen y son de aplicación los siguientes

Antecedentes

PRIMERO. -La representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 Nº NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 DE MUTILVA presentó escrito de demanda de juicio ordinario frente a Jacinta, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, en la que en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron aplicables, suplicaba al Juzgado dictara Sentencia estimando íntegramente la demanda, condenando a la demandada al cumplimiento de los acuerdos comunitarios con la finalidad de retirar el toldo instalado, ya que no se ajusta al modelo, forma de colocación, tipo y color acordados por la comunidad o sustituirlo por uno que sea acorde al consensuado por la comunidad, siendo los gastos de su cuenta y la condena en costas.

SEGUNDO. -Una vez admitida a trámite la demanda se dio traslado a la demandada para que en el plazo de veinte días compareciera en legal forma y contestara a la misma.

No se presentó por la demandada contestación a la demanda en el tiempo concedido para ello, así que fue declarada en situación de rebeldía procesal.

TERCERO. -Se citó a las partes a la audiencia previa al juicio, a la que tampoco compareció la parte demandada y que tuvo lugar el día 8 de marzo de 2021, fijándose la celebración de la vista el día 31 de mayo de 2021.

CUARTO. -El día señalado para la celebración de la vista compareció la parte demandante en legal y debida forma, sin que compareciera la parte demandada rebelde. Se practicaron las pruebas que habían sido propuestas y admitidas, se formularon conclusiones y quedaron los autos vistos para sentencia.

QUINTO. -En la tramitación del presente pleito se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Conforme al artículo 217.2 de la LEC, que regula los principios generales sobre carga de la prueba, 'corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención', añadiendo el párrafo 3º que 'incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas jurídicas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a los que se refiere el apartado anterior'. Es por tanto a la demandante a quien corresponde la carga de probar la existencia y la cuantía de la obligación cuyo cumplimiento reclama, soportando, en su caso, las consecuencias desfavorables de la falta de acreditación de tales extremos.

SEGUNDO. -La parte demandante alegaba la infracción de los acuerdos comunitarios por la demandada en la instalación de un toldo por lo que solicitaba una condena para dicha demandada a cumplir los acuerdos comunitarios con la finalidad de retirar el toldo instalado o sustituirlo por uno que sea acorde al consensuado por la comunidad, siendo los gastos de su cuenta y la condena en costas.

La parte demandada, al encontrarse en situación de rebeldía procesal no pudo alegar hechos contrarios a la versión y petición de la parte actora ni proponer pruebas de descargo en su favor.

Por todo ello, se fija la cuestión controvertida en lo siguiente:

1. Existencia de incumplimiento de los estatutos y acuerdos sociales por la demanda y, en consecuencia, procedencia o improcedencia de la petición solicitada por la parte actora.

TERCERO. -El artículo 7 de la ley de Propiedad Horizontal determina que '1. El propietario de cada piso o local podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la comunidad. [...]'y el artículo 9 de la misma ley determina que '1. Son obligaciones de cada propietario: a) respetar las instalaciones generales de la comunidad y demás elementos comunes, ya sean de uso general o privativo de cualquiera de los propietarios, estén o no incluidos en su piso o local, haciendo uso adecuado de los mismos y evitando en todo momento que se causen daños o desperfectos. [...]'.

El Tribunal Supremo en reiterada jurisprudencia, como la que constituye la Sentencia 930/2011 de 12 de diciembre de 2011 dispone el marco normativo a aplicar a las relaciones originadas en el seno de las comunidades de propietarios en el marco de la propiedad horizontal, y dispone que: 'Evidentemente, una de las características de la propiedad horizontal es la de estar regida por normas de derecho necesario. Siendo incuestionable que el orden de fuentes normativas por las que ha de regirse la comunidad de propietarios está constituido, en primer lugar, por los estatutos de la comunidad contenidas en el título, y después, en este orden y con carácter supletorio, por las normas del Código Civil sobre la comunidad de bienes y por la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960 (LA LEY 46/1960), lo que no implica que, respecto a dicha clase de propiedad, no sea de aplicación, en ningún caso, el principio de la autonomía de la voluntad, consignado en el artículo 1.255, del Código Civil (LA LEY 1/1889) cuando los estatutos aprobados por la Junta de Propietarios no contradigan lo establecido en la misma.'

En el presente caso, resulta plenamente acreditado por la carga actora que es a quien le corresponde la carga de la prueba relativa a las pretensiones ejercitadas en su escrito de demanda, que la comunidad de propietarios demandante consta de unos estatutos contenidos en la escritura notarial de'Agrupación de fincas, declaración de obra nueva en construcción, propiedad horizontal y régimen jurídico'en cuyo artículo 6º determina que '[...] No se podrá tender ropa ni colocar objetos en las fachadas, ventanas y terrazas, que sobresalgan de las barandillas, de modo que desdigan el decoro del edificio. Con el fin de uniformar la posible instalación de toldos se establece que todos los propietarios de las viviendas tendrán que acordar un solo modelo para la colocación de toldos, cuyo modelo y color será común y obligatorio para todos ellos y deberá de incluir tanto el tejido del toldo como todo el aparato y aparellaje visible para su instalación. En consecuencia, los propietarios deberán ponerse de acuerdo en las características del toldo, así como en el aparellaje visible. Todo ello con la finalidad de garantizar la estética común del edificio. La colocación del aparellaje deberá realizarse sin menoscabo de las fachadas del edificio. [...] Los propietarios de viviendas que tengan derecho exclusivo a terraza en la planta baja y ático del edificio, además de lo ya dicho respecto a los toldos y cerramientos: podrán colocar toldos en su respectiva terraza, los que se ajustarán en todo al modelo que previamente haya aprobado la comunidad de propietarios, y que permitan las Ordenanzas Municipales. Los toldos que, en su caso, se coloquen se podrán sujetar a estructuras metálicas que se instalen al efecto, las que deberán sujetarse a las paredes, sin menoscabo de las mismas. [...]'.Queda también probado que dicho modelo y características de los toldos fueron aprobados en Junta General Extraordinaria del día 7 de mayo de 2015.

Queda igualmente probado que la demandada instaló en su vivienda un toldo que no se amolda a las características pactadas en la comunidad de propietarios, como así deriva de varios de los documentos aportados por la parte demandante como el consistente a Acta de la Junta General Ordinaria de 17 de diciembre de 2018 en el que aparece esta cuestión como elemento a tratar en el orden del día o requerimientos realizados a la parte demandada instándole la retirada. Asimismo, constan varias imágenes en autos en los que se aprecia la discordancia entre los toldos de la demandada y los demás instalados por el resto de propietarios y, si bien la rebeldía procesal no puede entenderse como'allanamiento ni admisión de hechos'tal y como prevé el artículo 496 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es cuestión indubitada que la parte demandada que se encuentra en esta situación procesal no ha podido alegar hechos que contradigan lo manifestado por el demandante ni que desvirtúen de carga probatoria a los documentos aportados por la parte actora.

Es por todo ello que procede entender que la demandada ha llevado a cabo una conducta altamente contraria a lo dispuesto en los estatutos de la sociedad, sin haber atendido a los requerimientos para su restitución al estado original y que procede condenarle a quitar el toldo o sustituirlo por otro a su costa, estimándose así la demanda interpuesta por la parte actora.

CUARTO. -De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que dispone que '1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso, se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares';procede condenar a la parte demandada al abono de todas las costas procesales que deriven de este pleito.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 Nº NUM000, NUM001, NUM002 Y NUM003 DE MUTILVA frente a Jacinta, y, en consecuencia,

1.CONDENO a Jacinta a la retirada del toldo instalado en su vivienda sita en AVENIDA000 Nº NUM002 NUM004 NUM005, DE MUTILVA o a la sustitución por uno acorde por lo consensuado por la comunidad, con los gastos que deriven de ello a su cuenta.

2.CONDENO a Jacinta al abono de las costas procesales que hayan derivado de este pleito.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que frente a la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, presentando escrito ante este Tribunal en el que deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación además de citar la resolución que recurre y los pronunciamientos que impugna.

Deberá acreditarse en el momento del anuncio haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander 2380000004036520 la suma de 50 EUROS con apercibimiento que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido; salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de alguno de los anteriores.

Así por ésta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

EL/LA JUEZ

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