Última revisión
07/07/2022
Sentencia CIVIL Nº 139/2022, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 575/2021 de 18 de Marzo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Marzo de 2022
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: ABELLAN TARRAGA, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 139/2022
Núm. Cendoj: 02003370012022100170
Núm. Ecli: ES:APAB:2022:275
Núm. Roj: SAP AB 275:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
ALBACETE
SECCION PRIMERA
Apelación Civil nº 575/2021
Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Albacete
Proc. Ordinario 855/2019
APELANTE: D. Alejandro
Procurador: Dª Raquel Zamora Martínez
APELADO: D. Alexis, D. Anibal y Dª Alicia
Procurador: Dª María-Teresa Fajardo de Tena
S E N T E N C I A NUM. 139/2022
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos . Sres.
Presi dente
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magis trados
D. JOSE RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO
Dª INMACULADA ABELLÁN TÁRRAGA
En Albacete a dieciocho de marzo de dos mil veintidós.
VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de juicio ordinario 855/2019, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Albacete y promovidos por D. Alexis, D. Anibal y Dª Alicia contra D. Alejandro; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2021 por el Magistrado-Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso el referido demandado.
Antecedentes
ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y
1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO:Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña Mª Teresa Fajardo de Tena, en nombre y representación de DON Anibal, DOÑA Alicia Y DON Alexis, contra DON Alejandro, sobre reclamación de la cantidad de 180.815'13 euros, en concepto de honorarios, DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado a que abone: - A. A don Anibal, la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE EUROS CON DIEZ CÉNTIMOS (11.557'1 €), más los intereses legales devengados desde el momento de la interpelación judicial e incrementados en dos puntos desde la presente resolución y hasta el completo pago. - B. A doña Alicia, la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE EUROS CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (59.529'32 €), más más los intereses legales desde el momento de la interpelación judicial e incrementados en dos puntos desde la presente resolución y hasta el completo pago. - C. A don Alexis, la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (11.242'5 €), más los intereses legales desde el momento de la interpelación judicial e incrementados en dos puntos desde la presente resolución y hasta el completo pago. - Sin imposición de costas procesales. - Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de APELACION ante este Juzgado y en el plazo de veinte días; recurso del que conocerá la Iltma. Audiencia Provincial de Albacete. Conforme a la D.A. Decimoquinta de la LOPJ, para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente. - El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Albacete en la cuenta de este expediente indicando, en el campo 'concepto' la indicación de 'recurso' seguida del código '02 Civil-Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '02 Civil- Apelación'. - Líbrese certificación literal de la presente sentencia que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el libro de sentencias de este Juzgado. - Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.'
2º.-Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandado D. Alejandro, representado por medio del Procurador Dª Raquel Zamora Martínez, bajo la dirección del Letrado D. José- Francisco Serrano Siquier, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por la demandante D. Alexis, D. Anibal y Dª Alicia, representada por el Procurador Dª María-Teresa Fajardo de Tena, bajo la dirección del Letrado D. Alexis se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.
Y habiéndose acordado el recibimiento del juicio a prueba en esta instancia se señaló día y hora para la celebración de la vista del presente recurso de apelación, la cual tuvo lugar el 9 de marzo de 2022, en cuyo acto informaron los letrados directores de las partes en apoyo de sus respectivas pretensiones.
3º.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.
VISTOsiendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Inmaculada Abellán Tárraga.
Fundamentos
PRIMERO:Po r la representación de DON Alejandro se formuló recurso de apelación contra la sentencia de fecha 12 de abril de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Albacete en el procedimiento ordinario 855/19.
Dicha resolución estimó parcialmente la demanda instada contra el citado por DON Anibal, DOÑA Alicia Y DON Alexis.
Éstos reclamaban que se condenara al demandado a abonar un total de 180.815'13 €, en concepto de los honorarios devengados por los servicios profesionales prestados por los mismos como letrados, al haber asumido la defensa del Sr. Alejandro en los procedimientos que se describen.
Se afirmaba por los actores que al suscribir el correspondiente contrato de arrendamiento de servicio las partes, el demandado no pidió presupuesto, aceptando la aplicación de los Criterios Orientadores sobre Honorarios Profesionales del Consejo de la Abogacía de CLM y abonó, en concepto de provisión de fondos, 6.000 € a cada uno de los Abogados.
Así, Don Anibal reclamaba, en concepto de honorarios, una vez descontada la provisión de fondos de 6.000 €, la cantidad total de 46.924'18 € por la prestación de los siguientes servicios profesionales:
1. Defensa contra la Agencia Tributaria en el expediente nº NUM000 ante la AEAT de CLM: 22.245'95 € por derivación de responsabilidad tributaria e intervención profesional en el expediente hasta la resolución (doc. nº 42 demanda).
2. Defensa contra la Agencia Tributaria en el Expediente de Acuerdo de Adopción de Medidas Cautelares en el Procedimiento de derivación de la responsabilidad tributaria nº NUM001 ante la AEAT de CLM: 14.830'79 € por el requerimiento de cese ante la vía de hecho (doc. nº 43 demanda).
3. Defensa contra la Agencia Tributaria en el Expediente de Acuerdo de Adopción de Medidas Cautelares en el Procedimiento de derivación de la responsabilidad tributaria nº NUM001 ante la AEAT de CLM: 15.463'24 € por la interposición de recurso de reposición contra la diligencia de embargo (doc. nº 44).
4. Defensa en las Diligencias Preliminares nº 1495/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Albacete: 384'2 € por oposición a las diligencias y asistencia a vista (doc. aportado en el acto de la audiencia previa).
Doña Alicia reclamaba, en concepto de honorarios, una vez descontada la provisión de fondos de 6.000 €, la cantidad total de 106.032 € por la prestación de los siguientes de servicios profesionales:
1. Defensa contra la Agencia Tributaria en procedimiento de Reclamación Acumulada nº NUM002 ante el TEAR de CLM: 35.409'14 € (doc. nº 45 demanda).
2. Defensa contra la Agencia Tributaria en procedimiento de Reclamación contra resolución desestimatoria de recurso de reposición contra la diligencia de embargo preventivo de valores y acuerdo de adopción de medidas cautelares con nº NUM003 ante el TEAR de CLM: 38.658'1 € (doc. nº 46 demanda).
3. Defensa en la ETJ nº 548/2001 ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Albacete, impugnando minuta de abogado y procurador: 564'55 € (doc. nº 47 ter demanda).
4. Intervención en la ejecución forzosa nº 967/2014 instada por doña Patricia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Albacete y recurso de apelación ante la AP Albacete: 3.286'67 € (doc. nº 48 ter demanda).
5. Defensa en las Diligencias Previas nº 3594/15 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Albacete y AP Albacete: 2.526'48 € por estudio autos, asistencia a imputado, práctica de 5 testificales, escritos complejidad y prueba, oposición a recurso de reforma de querellante, recurso de apelación contra auto y oposición a recurso de apelación querellante (doc. nº 50 demanda).
6. Defensa contra la Agencia Tributaria en procedimiento de Reclamación previa de responsabilidad patrimonial de la administración: 21.449'02 € (doc. nº 52 demanda).
7. Interposición de recurso C-A ante la Sala de lo C-A de la Audiencia Nacional contra resolución del Sr. Presidente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria: 8.013'53 € (doc. nº 53 demanda).
8. Defensa del Sr. Alejandro, actuando en nombre de su hijo Silvio, en el expediente de reforma nº 260/2015 seguido en el Juzgado de Menores: 2.163'89 € (doc. nº 56 demanda).
Finalmente Don Alexis reclamaba, en concepto de honorarios, una vez descontada la provisión de fondos de 6.000 €, la cantidad total de 27.858'85 € por la prestación de los siguientes de servicios profesionales:
1. Presentación de Reclamación Económico-Administrativa ante el TEAR de CLM con nº NUM004 contra la diligencia de derivación de responsabilidad tributaria de la AEAT de CLM con nº NUM005: 33.432'71 € (doc. nº 51 demanda).
2. Interposición de recurso de reposición ante la AEAT contra diligencia de embargo de cuentas bancarias, con nº de referencia NUM006: 426'14 € (doc. nº 51 bis demanda).
Dicha pretensión fue rechazada por el demandado.
El mismo opuso que por las actuaciones desarrolladas ante la Agencia Tributaria, se pactaron unos honorarios totales de 1.800 €; que por dichas actuaciones se reclaman unas minutas excesivas y desproporcionadas por importe total de 160.466'17 €, si bien ha prescrito la acción para reclamar dichas minutas a tenor de la fecha consignada en las mismas; que el Sr. Anibal indicó al demandado que el coste por la reclamación previa por responsabilidad patrimonial de la Administración sería de 25.000 €, los cuales fueron entregados en mano al Sr. Anibal; que la reclamación de 8.013'56 € por la interposición de un recurso C-A ante la AN de un folio y tercio de otro es temeraria; y respecto de las otras actuaciones judiciales, el demandado muestra su disposición a abonar el importe de las minutas, siempre y cuando se justifiquen los trabajos realmente efectuados y su adecuación a los criterios orientadores de honorarios del Iltre. Colegio de la Abogacía de Albacete.
Tras rechazar la prescripción de la acción, la Juez a quo, respecto de los concretos honorarios devengados por las actuaciones desarrolladas ante la Agencia Tributaria,
no existiendo hoja de encargo o presupuesto emitido con carácter previo al inicio de dichas actuaciones, considera que no resulta probado que las partes hubieran acordado el precio de 1.800 € por el total de dichas actuaciones, tal y como afirma la parte demandada, sin que pueda tenerse en cuenta la declaración testifical del Sr. Bernabe, quien es o ha sido socio junto con el demandado en varias sociedades y cuya declaración está viciada de parcialidad.
Concluyendo pues que no existe pacto al respecto, para determinar el precio de los servicios prestados, pudiendo acudirse orientativamente a los criterios de las normas colegiales, considera de aplicación los honorarios que resultan del informe pericial emitido por el Ilustre Colegio de la Abogacía de Albacete.
De esta manera, entiende que los demandantes han de cobrar las siguientes cantidades:
1.- El Sr. Anibal ha de cobrar unos honorarios de 17.557'1 €. Y, dado que el actor reconoce haber percibido una provisión de fondos de 6.000 € cuyo importe descuenta de la reclamación, el demandado ha de ser condenado a abonar el resto de 11.557'1 €.
2.- La Sra. Alicia ha de cobrar unos honorarios de 65.529'32 € (que integra las cantidades de 37.062'3 + 21.933'02 + 6.534). Y dado que la actora también reconoce haber percibido una provisión de fondos de 6.000 € cuyo importe descuenta de su reclamación, el demandado ha de ser condenado a abonarle el resto de 59.529'32 €.
3.- Y el Sr. Alexis ha de cobrar unos honorarios de 17.242'5 €. Y dado que el actor también reconoce haber recibido una provisión de fondos de 6.000 €, el demandado ha de ser condenado a abonar el resto de 11.242'5 €.
Por consiguiente, como se ha indicado, se estima parcialmente la demanda, condenando al demandado a abonar a cada uno de los demandantes las cantidades establecidas, sin imposición de las costas causadas.
SEGUNDO:Disconforme con esta resolución, formula apelación el demandado interesando su revocación y la íntegra desestimación de la demanda.
En primer lugar impugna la desestimación de la excepción de prescripción de la acción para reclamar las minutas referidas a actuaciones ante la Administración Tributaria.
Sostiene que la Jurisprudencia que tiene en cuenta la sentencia de instancia sería de aplicación si los demandantes no hubieran emitido ninguna minuta y no en el supuesto de que lo hubieran hecho, como es el caso, en que constan las correspondientes minutas fechadas entre julio de 2013 y junio de 2014.
El hecho de que se hayan emitido denota la finalización del trabajo a que se refiere cada una y la voluntad de cobro.
Atendiendo a la fecha de su emisión, cuando se remitió la reclamación al demandado en octubre de 2017, había transcurrido el plazo de tres años contemplado en el artículo 1.967 C.c.
En segundo lugar se discute el pronunciamiento relativo a la falta de prueba de que se hubiera pactado el precio de 1.800 euros por las actuaciones desarrolladas ante la Agencia Tributaria.
Para acreditar ese pacto, la demandada propuso la declaración testifical de los Sres. Bernabe y Fidel.
La declaración de este último, inadmitida en la instancia, se solicita en esta alzada.
Por otra parte, destaca que aquel testigo, el Sr. Bernabe, manifiesta que, cuando se incoaron los expedientes de derivación de responsabilidad tributaria contra el Sr. Alejandro y el Sr. Fidel, él les acompañó al despacho del abogado D. Anibal y que en dicha reunión se habló de los honorarios que cobraría éste por la defensa en dichos expedientes, cifrándose en la cantidad de 1.800 €.
Por otro lado, sin perjuicio de que se insiste en que ésta era la cuantía a que ascendían los honorarios litigiosos y de la sustancial reducción que de los reclamados se realiza en la sentencia, se afirma que los demandantes se aprovecharon del trabajo que había realizado con anterioridad otro letrado, Sr. Olegario, cuya declaración testifical en el juicio no se menciona en la sentencia de instancia, en el expediente inicialmente incoado por la Inspección de Tributos contra la mercantil ' DIRECCION001', de la que eran socios el demandado y los citados testigos.
Así, el Sr. Olegario declaró que en el año 2013 tuvo conocimiento de la derivación de responsabilidad tributaria frente al Sr. Alejandro, porque el Sr. Bernabe así se lo comunicó, solicitándole la entrega de copia de todos los recursos presentados en nombre de ' DIRECCION001.', para facilitárselos a D. Alejandro y que también mantuvo una conversación sobre la documentación facilitada con el Sr. Anibal.
Sin perjuicio de lo anterior, la apelante reitera que los honorarios pactados entre el Sr. Alejandro y el Sr. Anibal por su defensa en el expediente de derivación de responsabilidad tributaria, ascendían a la cifra de 1.800 €.
En cuarto lugar se impugna el pronunciamiento contenido en el Fundamento de Derecho Cuarto respecto a los honorarios devengados por Dª. Alicia, que considera no probado el pago de cantidad alguna por el demandado, al no servir para tal fin la declaración testifical del Sr. Bernabe.
Se argumenta que éste no tiene una especial relación de amistad o de dependencia con el demandado, dando fe de un hecho puntal que presenció; la entrega de los honorarios de 25.000 euros por el demandado.
Finalmente se impugna por la recurrente el Fundamento de Derecho Séptimo, al concretar unas cantidades no acordes con el planteamiento de esa parte.
La apelada se opone al recurso, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO:El primer motivo del recurso debe desestimarse, confirmándose la desestimación de la prescripción de la acción ejercitada.
Consideramos, al igual que la sentencia de instancia, que las distintas actuaciones llevadas a cabo por los letrados demandantes, pese a que consten distintas minutas como destaca la apelante, no constituyen procedimientos con individualidad propia, sino que corresponden a una unidad de actuaciones.
En tal caso, el concurrente, con independencia de que se hayan emitido distintas minutas, el plazo de prescripción comenzaba, como destaca la sentencia de instancia, en la fecha en que se realizó la última gestión ante la Agencia Tributaria.
Así, con las resoluciones definitivas del TEAR de fecha 31 de octubre de 2014, se entiende que finalizaron las actuaciones profesionales de los repetidos letrados, que formaban parte del mismo despacho profesional, ante la Agencia Tributaria.
Por tanto, el cómputo del plazo de prescripción comenzó al día siguiente de su notificación el 17 de noviembre de 2014 y, dado que consta una reclamación extrajudicial por burofax presentado en fecha de 31 de octubre de 2017 , por tanto, dentro del plazo prescriptivo de 3 años, procede rechazar la prescripción de la acción.
CUARTO:Los motivos segundo y tercero se analizarán conjuntamente, al defenderse en ambos la existencia de un pacto sobre el precio de las actuaciones profesionales a desarrollar por la demandante ante la Agencia Tributaria.
Señalaba el apelante que era imprescindible la práctica en esta segunda instancia de la prueba testifical de D. Fidel, por haber estado presente en la reunión celebrada en el despacho del Sr. Anibal, junto con el Sr. Alejandro y el Sr. Bernabe y conocer que el importe de honorarios pactado, por la defensa del demandado en el procedimiento de derivación de la responsabilidad tributaria seguido contra el mismo, ascendía a la cantidad de 1.800 €.
Pues bien, practicada dicha prueba en esta instancia, de la misma no se puede derivar el hecho opuesto con la demandada.
El testigo, Sr. Fidel, reconoce que fue socio de la mercantil ' DIRECCION001', de la que también lo era el demandado y el otro testigo propuesto por dicha parte, Sr. Bernabe, circunstancia que la Juez destaca respecto a éste y que al igual que en su caso, puede llevar a dudar de su imparcialidad, pese a que el Sr. Fidel manifieste que conoce muy poco al demandado y que nunca ha tenido amistad con él, siendo con el otro socio Sr. Bernabe con quien la tenía.
Sin perjuicio de ello, del propio contenido de la declaración, en efecto, no podemos concluir el hecho que opone el demandado.
Ciertamente, el testigo afirma que con posterioridad a que se abriera un expediente sancionador frente a la citada mercantil, se incoaron frente a él y frente al Sr. Alejandro sendos expedientes idénticos por derivación de responsabilidad tributaria, aunque no conoce la cuantía del seguido frente a éste, siendo un importe notable, unos 700.000 euros, lo que le reclamaban a él.
No obstante afirma que cuando recibió la notificación fue a hablar con el Sr. Bernabe, quien le dijo que no le diera importancia, que lo tenía solucionado más o menos.
Afirma recordar una reunión que con motivo de esos expedientes tuvo lugar en el despacho de un abogado, el Sr. Anibal, a la que acompañó al Sr. Alejandro e iba también el Sr. Bernabe.
Cuando se le pregunta cuál fue el contenido de la reunión, contesta que el Sr. Alejandro comentó que él tenía un abogado de confianza, por lo que fueron a preguntar cuánto les podía costar si había que emprender acciones contra la resolución de la Agencia Tributaria.
Seguidamente sobre si presenció si se pactó el precio por la defensa del citado en ese expediente por derivación de responsabilidad tributaria, contesta con toda rotundidad que sí y que se pactaron 1.800 euros, precisando también que esa cantidad se refería a la defensa de cada uno de ellos, no a los dos, rechazando el testigo por su parte que el letrado asumiera su defensa. Afirma que él pidió también presupuesto y le dijeron igualmente que 1.800 euros, lo que le pareció una barbaridad, por lo que decidió esperar y hacer una fotocopia de lo que le hicieran al Sr. Alejandro. Además, el Sr. Bernabe le había dicho que no se preocupara. El renunció a que le llevara el asunto el Sr. Anibal.
Cabe destacar que la despreocupación que relata el testigo no se comprende atendiendo a las respuestas que posteriormente da a preguntas de la letrada contraria, reconociendo el importe de lo que se le reclamaba, alrededor de 700.000 euros como se ha indicado y el contenido de la carta que le llegó de la Agencia Tributaria, advirtiéndole del embargo de bienes si no pagaba. Admite que le llegaron a embargar una finca particular.
A preguntas del letrado proponente tras señalar como se ha indicado que el presupuesto que se le dio le pareció una barbaridad, manifiesta que él renunció a que le llevara el asunto el Sr. Anibal.
Cuando se le plantea a continuación también por el letrado proponente, si sabe si D. Alejandro 'dio su consentimiento a que se llevara el expediente contra él por ese precio', contesta que supone que sí.
Aquí comienzan las suposiciones e imprecisiones del testigo, que se agudizan en las respuestas a la letrada de la actora.
Cuando se le pregunta cómo se produce la cita en el despacho del abogado citado, responde que no sabe.
Añade que él personalmente no había quedado con el abogado; habría quedado con él Alejandro.
Sobre cómo se produce el presupuesto que afirma, sobre si llevaban ellos, los afectados se sobreentiende por los expedientes, alguna documentación para que se pudiera estudiar la cuestión, contesta que 'él desde luego no; el Sr. Alejandro no sabe, supone que sí.'
Manifiesta que la reunión fue bastante informal para añadir que 'lo único que recuerda es que por eso se les iba a cobrar 1.800 euros y él preguntó si por los dos y le contestaron que no, que por cada uno.
A continuación, a la cuestión de qué actuaciones comprendía el presupuesto, contesta que no recuerda, que solo se quedó con la cifra.
Tampoco sabe si al demandado se le habían embargado bienes.
Igualmente reconoce ignorar qué actuaciones se llevaron a cabo ante la Agencia Tributaria y no saber que se realizaron actuaciones en defensa del demandado hasta en cinco expedientes.
Finalmente no recuerda si en la repetida reunión el abogado consultó alguna documentación o algún libro de normas.
Conforme a lo anterior, aunque se entendiera que esa declaración acredita que se hablara en algún momento de unos honorarios de 1.800 euros, no es verosímil que este importe se pudiera referir a la totalidad de las actuaciones a realizar ante la Agencia Tributaria.
Tampoco se deduce el hecho opuesto por la demandada, de la declaración del otro testigo que propone, el Sr. Bernabe, que se analizará a continuación.
QUINTO:Precisamente, el siguiente motivo del recurso ataca la conclusión de la sentencia de instancia en el Fundamento de Derecho Cuarto, que tampoco entiende probado mediante la declaración testifical del Sr. Bernabe, otro hecho opuesto por el demandado; que el mismo abonara en mano al repetido Sr. Anibal 25.000 euros.
El citado fundamento de derecho versa sobre los honorarios devengados por la Sra. Alicia por:
-Defensa contra la Agencia Tributaria en procedimiento de Reclamación previa de responsabilidad patrimonial de la administración: 21.449'02 € (doc. nº 52 demanda).
- Interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional contra resolución del Sr. Presidente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria: 8.013'53 € (doc. nº 53 demanda).
Respecto a la reclamación previa, el demandado reconociendo que se pactaron unos honorarios incluso superiores a los reclamados, 25.000 euros, opuso que abonó los mismos en mano al Sr. Anibal.
Pretende acreditar este extremo mediante la declaración testifical del Sr. Bernabe, a la que la Juez niega toda virtualidad al efecto, dado el vicio de parcialidad que aprecia en la misma por el hecho de que el testigo reconoce que es socio actualmente del demandado en la sociedad ' DIRECCION000' y anteriormente lo ha sido en la mercantil ' DIRECCION001'.
La Sala no puede sino compartir esta valoración.
Por lo que a continuación se expondrá, no se considera la declaración del testigo ni sobre el contenido de la reunión con el letrado demandante a la que el mismo habría acudido junto al demandado y quien también fuera socio de ' DIRECCION001', Sr. Fidel, ni sobre los pagos en metálico que el Sr. Alejandro afirma haber realizado a dicho letrado.
No s referiremos a continuación a lo manifestado por el testigo en relación a esa reunión.
En su escrito de apelación, la demandada reitera lo expuesto en el de contestación; que en el año 2009, la Inspección de Tributos incoó sendos expedientes -de liquidación y sancionador- contra la sociedad ' DIRECCION001', en relación al Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio fiscal 2004.
El administrador único de la misma, Sr. Bernabe, contrató los servicios del abogado D. Olegario, el cual formuló ante la Agencia Tributaria cuantas alegaciones y recursos estimó procedentes en defensa de ' DIRECCION001.' hasta que en fecha 29 de abril de 2014, el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, estimó las reclamaciones efectuadas por el letrado, Sr. Olegario, anulando la liquidación provisional y sanción inicialmente impuestas a tan repetida mercantil (cfr. documento probatorio 30 de la demanda).
Pues bien, en el año 2013 y en relación con el expediente referido, la Agencia Tributaria inició actuaciones frente a D. Alejandro y D. Fidel, en su condición de consejeros delegados de ' DIRECCION001.' en la fecha de la venta de un solar de Águilas, al objeto de derivar la responsabilidad tributaria de la mercantil a los mismos.
Añade la apelante que ante lo expuesto, el Sr. Alejandro, cliente del abogado D. Anibal, acudió al despacho de éste en compañía de los Sres. Bernabe y Fidel, para consultarle sobre la notificación de la derivación de la responsabilidad tributaria y para que el administrador único de la tan repetida mercantil le pusiera al tanto de la tramitación que llevaba a cabo el abogado D. Olegario, en el expediente seguido contra la misma.
En el acto del juicio, cuando el letrado del demandado, que propuso su declaración, pregunta al testigo cuándo conoció que se había incoado contra aquél un expediente por derivación de responsabilidad tributaria, comienza explicando que anteriormente se había seguido un expediente contra la mercantil ' DIRECCION001', de la que él era administrador único, en que se reclamaba una cantidad importante, un millón seiscientos mil euros.
Cuando se le vuelve a preguntar cuándo supo que se había abierto ese expediente al demandado, contesta que se lo dijo él, no entendiéndolo el testigo porque el Sr. Alejandro ya no formaba parte de ' DIRECCION001', porque él le había comprado todas las acciones. Él pensaba que el procedimiento se iba a seguir solo contra la empresa e inesperadamente se inició ese expediente.
Tras señalar que la defensa del demandado se llevó a cabo por el despacho del Sr. Anibal, afirma ciertamente que estuvo en una reunión cuando aquél acudió al despacho de éste para manifestarle el problema que le había surgido . Mantiene el testigo que acompañó al Sr. Alejandro porque éste estaba muy preocupado y tenían buena relación porque también son socios en ' DIRECCION000'.
Añade que también acudió a dicha reunión el Sr. Fidel, que también había sido socio de la mercantil ' DIRECCION001', porque también se había abierto un expediente contra él, que sería muy parecido.
Cuando el letrado del demandado pregunta al Sr. Bernabe si se habló en esa reunión de los honorarios que podría cobrar el letrado en todo ese procedimiento por derivación de responsabilidad patrimonial, contesta que claro que se habló; se dijo que 1.800 euros, no estando seguro el testigo sobre si ese precio se refería a los dos interesados o a cada uno de ellos, encontrándolo razonable incluso en el segundo caso.
Por otra parte, a preguntas de la letrada de la actora, el testigo reconoce que el expediente que se siguió contra la repetida mercantil, que por otro lado se sobreseyó por prescripción, no tuvo consecuencias para la misma porque 'la empresa no tenía nada'. No se le llegaron a embargar bienes porque cuando él se quedó con las acciones, la sociedad 'ya estaba vacía.'
Seguidamente el testigo manifiesta que el despacho de los demandantes sigue llevando a la mercantil de la que actualmente son administradores mancomunados el mismo y el demandado, diversos asuntos, tales como una ampliación de capital, una querella y una demanda de una comunidad de vecinos de una promoción que hicieron en la localidad de DIRECCION002.
Cuando se le pregunta si han pedido presupuesto por estos asuntos en alguna ocasión en el despacho, contesta que no, que no se ha pedido porque se suponía que era un despacho amigo del Sr. Alejandro.
Tampoco ha habido nunca nota de encargo.
Sobre si han entregado provisión de fondos por algún asunto, contesta que en algún asunto puntual y por una cuantía pequeña.
Ello no concuerda con su declaración sobre el pago en tal concepto por el demandado de 25.000 euros en metálico, a la que a continuación no referiremos.
Volviendo a la reunión con el Sr. Anibal en que pretendidamente se pactó por cliente y abogado un precio de 1.800 euros por las actuaciones a desarrollar ante la Agencia Tributaria, tras reconocer el testigo que ignora si en ese momento el letrado ya tenía alguna noticia del expediente o con ocasión de la misma tuvo la primera noticia, cuando se le pregunta por qué asistió él a la reunión, contesta que porque era el administrador de la mercantil ' DIRECCION001', a la que se le había propuesto esa sanción tan grande y era socio y amigo de los señores a los que se les habían abierto los repetidos expedientes (al objeto de derivar la responsabilidad tributaria de la mercantil a los mismos como reconoce el apelante).
Lo anterior lleva a considerar que en el testigo concurre no sólo una relación de amistad y profesional con el demandado, sino también incluso un interés, si no directo, cuando menos indirecto, en el asunto.
Ello determina que no se pueda dar valor a su declaración, tanto en lo que se refiere al pacto de honorarios invocado por el demandado, como en relación al pago en metálico que el mismo afirma haber realizado de 25.000 euros.
Sobre esta última cuestión, el letrado del demandado tras anticipar que va a interrogar al testigo sobre 'la provisión de fondos que al parecer entregó aquél al Sr. Anibal, coincidiendo las partes en que eran 25.000 euros', le pregunta si 'estuvo presente cuando aquél hizo la entrega, si la hizo de una vez o en varias y en qué fechas'.
El testigo contesta que no recuerda las fechas, pero sí sabe que fue en tres ocasiones con el demandado a entregar el dinero, que éste lo llevaba encima y que pagó 8.000 cada vez (por tanto 24.000 euros) Respecto a los mil euros restantes, afirma que no estaba presente cuando el demandado los entregó o no le recuerda. Sí estuvo en cada entrega de 8.000 euros por el demandado, habiéndole manifestado éste que eran para cada uno de los tres abogados que le iban a llevar el tema.
En cuanto al momento de pago, no lo concreta sino asintiendo al enunciado de la pregunta del letrado, si pudieron tener lugar entre 2013 y 2014.
Pues bien, sin perjuicio de que no es verosímil que el pago en metálico de importes tan notables se hubiera realizado sin exigir la correspondiente justificación documental, que se entiende que no puede ser suplida por la declaración de un testigo, que además ha declarado que no es costumbre en el despacho de los demandantes el pago en concepto de provisión de fondos, no pueden obviarse las circunstancias que se aprecian concurrentes en el testigo.
SEXTO: Por todo lo anterior, igualmente debe desestimarse sin necesidad de mayor argumentación el último motivo del recurso que se imita a impugnar el Fundamento de Derecho séptimo de la sentencia de instancia por concretar unas cantidades no acordes con el planteamiento que efectúa la apelante, que por lo expuesto no ha desvirtuado la procedencia de las mismas.
En definitiva, con desestimación del recurso, procede confirmar íntegramente la sentencia apelada.
séptimo.-Desestimado el recurso, procede la imposición de las costas del mismo al recurrente, conforme al artículo 398.1 de la Lec.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Alejandro contra la sentencia de fecha 12 de abril de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Albacete en el procedimiento ordinario 855/19, confirmamosdicha resolución, con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada.
Contr a la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
