Sentencia CIVIL Nº 1393/2...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1393/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 1393/2019 de 13 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: SANABRIA PAREJO, ANGEL LUIS

Nº de sentencia: 1393/2019

Núm. Cendoj: 11012370052020100549

Núm. Ecli: ES:APCA:2020:1077

Núm. Roj: SAP CA 1077/2020


Encabezamiento


Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz
C/Cuesta de las Calesas s/n
Tlf.: 956 90 22 44 - 47. Fax: 956245271
N.I.G. 1101542C20170000911
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 1393/2019
Asunto: 501421/2019
Autos de: Familia. Divorcio Contencioso 224/2017
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº 3 DE CHICLANA DE LA FRONTERA
Negociado: TC
Apelante: Maite
Procurador: MARIA SOLEDAD CAUTO GARCIA
Abogado: EMILIO MANUEL GARCIA ESPINOLA
Apelado: Gonzalo
Procurador: ROCIO GARCIA CHAVES
Abogado: ANTONIA ALBA ORTEGA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION QUINTA
S E N T E N C I A N º 1393/19
Presidente Ilmo Sr.
Don Carlos Ercilla Labarta
Magistrados Ilmos Sres.
Don Angel Luis Sanabria Parejo
Don Ramón Romero Navarro
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 3 de los de Chiclana de la Frontera
Juicio de Divorcio Contencioso n º 224/2.017
Rollo de Apelación n º 1.393/2.019
En la ciudad de Cádiz, a día de 13 de Julio de 2.020.

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos
del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio de Divorcio Contencioso en el
que figura como parte apelante DOÑA Maite , representada por el Doña Soledad Canto García y defendida
por el Letrado Don Emilio Manuel García Espínola, y como parte apelada DON Gonzalo , representada por
el Procurador Doña Rocío García Chaves y defendida por el Letrado Doña Antonia Alba Ortega, no habiendo
intervenido el Ministerio Fiscal y actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANGEL LUIS SANABRIA
PAREJO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 3 de los de Chiclana de la Frontera en el Juicio de Divorcio Contencioso anteriormente referenciado al margen, se dictó sentencia de fecha 15 de Junio de 2.019 cuyo fallo literalmente transcrito dice: 'Que estimando la demanda de divorcio interpuesta por la representación procesal de D. Gonzalo contra DÑA. Maite declaro disuelto por DIVORCIO el matrimonio formado por ambas partes con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración. Todo ello sin expresa imposición de costas procesales. Que desestimando la demanda reconvencional interpuesta por la representación procesal de Dña. DÑA. Maite frente a D. Gonzalo , declaro no haber lugar a ninguno de los pedimentos en ella deducidos más allá de la declaración de disolución del matrimonio por divorcio. Todo ello sin expresa imposición de costas procesales'.



SEGUNDO.- Contra la antedicha sentencia por la representación de DOÑA Maite se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido a trámite por el Letrado de la Administración de Justicia, quien dio traslado a las demás partes por un plazo de diez días a fin de que pudieran presentar los correspondientes escritos de oposición o impugnación, y una vez presentados dichos escritos se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Cádiz.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección Quinta, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia se señaló para la correspondiente deliberación votación y fallo para el día 22 de Junio de 2.020, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, para el estudio y dictado de la presente resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Basa la apelante su recurso, conforme alegó su dirección jurídica en el escrito de interposición del mismo que consta unido a las actuaciones, en una errónea apreciación de la prueba practicada por el Juez 'a quo', lo que debe conectarse con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás normas relativas a la carga de la prueba. En este sentido son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez 'a quo' en la sentencia apelada.

Como cuestión previa, hemos de tener en cuenta que, en principio, la valoración del desequilibrio y empeoramiento de la situación ha de referirse, según doctrina jurisprudencial reiterada, al momento de la ruptura como se deduce de la expresión 'anterior en el matrimonio' recogida en el art. 97 del Código Civil, es decir, el momento de la separación o el divorcio ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2016, de 14 de febrero de 2018). La razón es que sólo busca mantener un equilibrio y el que los cónyuges puedan continuar con el nivel de vida que tenían en el momento del matrimonio ( Sentencias de 22 de junio de 2011 y de 19 de octubre de 2011). Del mismo modo, como ya hemos manifestado en otras sentencias anteriores, si no se solicita en el momento señalado y se deja transcurrir un prolongado período, no sólo se dificulta cualquier comparación, sino que, además, se crea una apariencia de inexistencia de tal desequilibrio, dado que el mismo transcurso del tiempo refleja, bien que el empeoramiento no existió, o bien que no tuvo la entidad suficiente para generar un desequilibrio, y, en todo caso, que no exigió una reclamación o petición expresa para su reparación.

Por tanto, el desequilibrio no puede ser apreciado en su existencia cuando tras situaciones prolongadas de cese en la convivencia matrimonial se pretenda lograr una pensión compensatoria. Efectivamente, la independencia económica mantenida durante cierto tiempo hasta que se presenta la demanda de separación o divorcio, hace que ninguno de los cónyuges pueda ser acreedor legítimo de pensión compensatoria, pues el desequilibrio hay que valorarlo al tiempo de producirse la efectiva ruptura convivencial conyugal. Difícilmente puede concluirse que la sanción judicial de tal status prolongado de quiebra fáctica convivencial y económica produzca desequilibrio a uno de los cónyuges, pues la separación o divorcio se limita a consagrar legalmente una situación que, en sus diversos aspectos y entre ellos el de no dependencia pecuniaria, ambos cónyuges habían asumido pacíficamente durante una amplio lapso temporal. La Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2012 señaló que, salvo circunstancias muy concretas de vinculación económica entre los cónyuges, no existe desequilibrio económico en las situaciones prolongadas de ruptura conyugal. Se entenderá que cada uno de ellos ha dispuesto de medios propios de subsistencia, como lo de muestra la capacidad de haber podido vivir con independencia económica y autonomía patrimonial,y en el mismo sentido se pronuncian las de fechas 30 de septiembre de 2014 y 3 de junio de 2013).

Expuestas las anteriores premisas jurisprudenciales y en su aplicación concreta al supuesto de autos hemos de dar por reproducidas las argumentaciones de la 'Juez a quo' en el sentido de que desde el momento en que la apelante abandonó el domicilio familiar y el de la presentación de la demanda reconvencional ha transcurrido un plazo en el que no se justifica adecuadamente los medios con que la apelante ha atendido la propia supervivencia y los gastos de su estancia en una vivienda alquilada, sin que se haya acreditado la percepción de prestaciones sociales, por lo que procede la desestimación del motivo.

Para la acreditación de tales circunstancias, al igual que el de la convivencia marital con otra persona, hecho impeditivo para el reconocimiento de la pensión compensatoria, la 'Juez a quo' se ha basado en la declaración de la testigo que es hija de los litigantes, y si bien la misma manifiesta que no se lleva bien con su madre, dicha declaración puede ser perfectamente valorada. Como ya ha dicho reiteradamente esta Sala en numerosas resoluciones y sentencias, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo', en uso de la facultad que le confiere el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el sistema de libre valoración de la prueba y sobre la base de la actividad desarrollada en la primera instancia, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez 'a quo' ante el que se ha celebrado el acto de la declaración testifical en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación y contradicción, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia que tan solo ha procedido al visionado del CD que sirve de soporte documental al Juicio Verbal. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el Juicio Verbal, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de Diciembre de 1.985, 23 de Junio de 1.986, 13 de Mayo de 1.987, 2 de Julio de 1.990, 4 de Diciembre de 1.992 y 3 de Octubre de 1.994, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez 'a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 1 de Marzo de 1.993 y del Tribunal Supremo de fechas 29 de Enero de 1.990, 26 de Julio de 1.994 y 7 de Febrero de 1.998).



SEGUNDO.- Desestimado el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Maite y confirmada en su integridad la resolución recurrida, conforme al principio objetivo del vencimiento regulado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer a la apelante las costas del recurso.

VISTOS los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los artículos citados y los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Maite contra la sentencia de fecha 15 de Junio de 2.019 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 3 de los de Chiclana de la Frontera en el Juicio de Divorcio Contencioso de que este rollo trae causa, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, todo ello con imposición al apelante de las costas del recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que la misma no es firme procediendo contra dicha resolución, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, los cuales deberán interponerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla, y, con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de su procedencia para su conocimiento, efectos y la debida ejecución de lo resuelto.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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