Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1395/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 1084/2019 de 12 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: RODRIGUEZ ACHUTEGUI, EDMUNDO
Nº de sentencia: 1395/2019
Núm. Cendoj: 48020370042019101270
Núm. Ecli: ES:APBI:2019:2634
Núm. Roj: SAP BI 2634/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN ATALA
BARROETA ALDAMAR, 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
TEL.: 94-4016665 Fax/ Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-17/026680
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.47.1-2017/0026680
Recurso apelación mercantil LEC 2000 / Merkataritza-arloko apelazio-errekurtsoa (2000ko PZL) 1084/2019
- E
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao / Bilboko Merkataritza-arloko
1 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 830/2017 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: D. Artemio
Procurador / Prokuradorea: D. JOSÉ FÉLIX BASTERRECHEA ALDANA
Abogado / Abokatua: D. DAVID ORTÍZ RIEGA
Recurrido / Errekurritua: TALLERES BERASATEGUI, S.A.
Procurador / Prokuradorea: D.ª NAIARA ELORRIETA ELORRIAGA
Abogado / Abokatua: D.ª CRISTINA MARTÍNEZ ISPIZUA
S E N T E N C I A N.º 1395/2019
TRIBUNAL QUE LA DICTA:
PRESIDENTA: D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA
MAGISTRADO: D.ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA
MAGISTRADO: D. EDMUNDO RODRÍGUEZ ACHÚTEGUI
En Bilbao (Bizkaia), a doce de septiembre de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección 4ª, constituida por quienes figuran arriba, ha visto en trámite de
apelación el Rollo de Sala nº 1084/2019, derivados de los autos de procedimiento ordinario nº 830/2017 del
Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao, frente a la sentencia de 5 de marzo de 2019. El recurso se plantea
por D. Artemio , representada por el Procurador de los Tribunales D. JOSÉ FÉLIX BASTERRECHEA ALDANA,
asistido del letrado D. DAVID ORTÍZ RIEGA. Es parte apelada TALLERES BERASATEGUI, S.A., representada
por la Procuradora de los Tribunales D.ª NAIARA ELORRIETA ELORRIAGA, asistida de la letrada D.ª CRISTINA
MARTÍNEZ ISPIZUA.
Antecedentes
1.- Por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Bilbao se dictó en autos de Procedimiento Ordinario nº 830/2017, sentencia de 5 de marzo de 2019, cuyo fallo establece: 'ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda referida en el encabezamiento de esta resolución, interpuesta por TALLERES BERASATEGUI, S.A. contra Artemio y, en su consecuencia: Primero . Declaro que el demandado ha llevado a cabo los actos de competencia desleal descritos en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución.Segundo . Y deberá responder de los daños y perjuicios que sean cuantificados en ejecución de sentencia con arreglo a las bases fijadas en el mismo fundamento de derecho cuarto'.
2.- Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Artemio , en el que se alegaba un solo motivo de recurso, error en la valoración de la prueba testifical y documental practicada, que entendía no podían llevar a la conclusión que alcanza la sentencia recurrida de apreciar conducta desleal del trabajador.
3.- El recurso se tuvo por interpuesto mediante resolución de 10 de abril, dándose traslado por un lado a TALLERES BERASATEGUI, S.A., que se opuso al mismo, tras lo cual se elevan los autos a esta Audiencia Provincial.
4.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 23de mayo se mandó formar el Rollo de apelación, al que ha correspondido el nº 1084/2019 de Registro, y turnarse la ponencia al Magistrado D.
Edmundo Rodríguez Achútegui.
5.- En providencia de 3 de junio se declara innecesaria vista, que no habían solicitado las partes.
6.- En resolución de 12 de junio se señala para deliberación, votación y fallo el siguiente día 10 de septiembre.
7.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
PRIMERO.- Sobre los términos del litigio 8.- Talleres Berasategui, S.A. demandó por competencia desleal a su antiguo empleado, D. Artemio , que previamente había despedido por razones disciplinarias sin que se recurriera tal decisión, por entender que había usado bases de datos obtenidas ilícitamente de la empresa, ofreciendo sus servicios y el contenido de las mismas a empresas de la competencia, pese a la cláusula pactada por las partes para la no divulgación de secretos empresariales, reclamando se declarara competencia desleal tal conducta y una indemnización de daños y perjuicios.
9.- A la demanda se opuso el Sr. Artemio negando los hechos esgrimidos en la demanda, impugnó el valor probatorio de alguno de los documentos aportados, rechazó la apropiación de datos imputada, negó que el contacto con otras empresas haya supuesto actuación desleal, por todo lo cual, y lo demás que añade, solicita la desestimación de la demanda.
10.- Tras la celebración del juicio con práctica de prueba testifical e interrogatorio de parte, a lo que se añade la documental admitida en la audiencia previa, se dicta sentencia que estima la demanda, estima que la conducta del demandado constituye competencia desleal y fija las bases para la determinación en ejecución de sentencia de indemnización de daños y perjuicios, condenando en costas al demandado.
11.- Frente a tal sentencia se alza el Sr. Artemio por las razones expuestas en §2, que en definitiva son la incorrecta valoración de la prueba, solicitando su revocación y la desestimación de la demanda. Se opone Talleres Berasategui, S.A., solicitando la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Sobre los hechos probados 12.- A la vista de lo dispuesto en el art. 209-2º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), se consideran probados los siguientes hechos: 12.1.- D. Artemio trabajó desde 2013 para Talleres Berasategui, S.A. como empleado por cuenta ajena (contrato trabajo, doc. nº 2 de la demanda, folios 80 y ss del tomo I de los autos), ejerciendo funciones de dirección comercial para Europa.
12.2.- Durante tal relación laboral ambas partes suscribieron un documento (doc. nº 3 de la demanda, folio 82 del tomo I de los autos), cuyo apartado 2 establece: 'Me comprometo a cumplir, asimismo, todas las disposiciones relativas a la política de la empresa en materia de uso y divulgación de información, y a no divulgar la información que reciba a lo largo de mi relación con la empresa, subsistiendo este deber de secreto, aun después de que finalice dicha relación y tanto si esta información es de su propiedad, como si pertenece a un cliente de la misma, o alguna otra Sociedad que nos proporcione el acceso a dicha información, cualquiera que sea la forma de acceso a tales datos o información y el soporte en el que consten, quedando absolutamente prohibido obtener copias sin previa autorización por escrito'.
12.3.- El 21 noviembre de 2016 Talleres Berasategui, S.A. remite a D. Artemio carta de despido por razones disciplinarias (doc. nº 12 de la demanda, folio 98 del tomo I de los autos), sin que el despido fuera recurrido.
12.4.- Antes de recibir la carta de despido y a lo largo de 2016 D. Artemio ofreció sus servicios y la base de datos de los clientes de Talleres Berasategui, S.A. a empresas como Ederlanox y Antelis Steel, como pone de manifiesto el dictamen pericial aportado como doc. nº 20 de la demanda, folio 413).
12.5.- Una vez finalizada la relación laboral con Talleres Berasategui, S.A., D. Artemio ofreció sus servicios y la base de datos de los clientes de Talleres Berasategui, S.A. a Industrial Alavesa de Fundición o IAAF Calderería, como aseguró en juicio el testigo Francisco , usando usando el nombre de ' Chillon ' o del comercial 'Metal World Easy' (como evidencia el doc. nº 22 de la demanda, folios 433 y ss del tomo II de los autos). Otro tanto se ofreció a Haritek Welding, como señala el testigo Sr. Joaquín , o Ederlanox.
12.6.- En una ocasión D. Artemio llegó a percibir una comisión de una empresa de la competencia, que se ingresó en su cuenta bancaria de CaixaBank (docs. nº 5 y 23 de la demanda, folios 87 y 435 de los tomos I y II de los autos).
TERCERO.- Sobre la normativa aplicada 13.- El recurrente se alza frente a la sentencia que aprecia actuación desleal del Sr. Artemio tanto cuando era empleado de Talleres Berasategui, S.A., como tras ser despedido, por usar datos confidenciales de tal empresa que se había comprometido contractualmente a mantener en reserva. Tras valorar la prueba testifical y documental, la sentencia apelada concluye que los actos realizados por el empleado, mientras lo era y posteriormente, pueden encuadrarse en el art. 13 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal (LCD), por vulnerar secretos empresariales, y el art. 4 LCD, por captación y desviación de la clientela.
14.- Sostiene el recurrente que el Estatuto de los Trabajadores no define el concepto de concurrencia desleal, aunque admite que el art. 5 d) establece como deber el no concurrir con la actividad de la empresa. Luego resume la jurisprudencia, menciona la buena fe contractual y desgrana distintas resoluciones judiciales que la aplican. Expone igualmente doctrina y jurisprudencia sobre el pacto de no competencia postcontractual.
15.- Cuanto se argumenta no afecta a lo expuesto por la sentencia recurrida, que se limita a aplicar las previsiones del art. 4 LCD, es decir, un ' comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe', criterio distinto de un claro deber legal como el previsto en el Estatuto de los Trabajadores, y del art. 13 LCD, es decir, la violación de secretos, para la que es criterio de aplicación la legislación de secretos empresariales. Por tanto lo expuesto por el apelante carece de relevancia para resolver el recurso.
CUARTO.- Sobre la valoración de la prueba 16.- Alega a continuación el recurso que la prueba está incorrectamente valorada por concluir que los actos realizados por el apelante suponen competencia desleal. El recurrente explica el modo en que funcionaba Talleres Berasategui, S.A., y tras realizarlo, comienza cuestionando el modo en que la sentencia ha ponderado la prueba documental disponible.
17.- En primer lugar se sostiene que el doc. nº 23 de la demanda (folio 435 del tomo II de los autos) no acredita la exigencia de cobro de comisión de una empresa de la competencia, en tanto no existe ofrecimiento de presupuesto (doc. nº 25 demanda, folio 446 del tomo II de los autos), ni existen desviación de pedido desviados a la competencia (doc. nº 27 y 28 de la demanda, folios 469 y ss).
18.- Sin embargo lo que se aprecia es que la sentencia recurrida tiene en cuenta tal documental en relación con la prueba testifical. Es la apreciación conjunta de ambos, como señala el fundamento jurídico 3.3 de la sentencia, la que conduce a considerar corroborada la actuación del Sr. Artemio . Se comparte ese parecer porque es el testigo el que manifiesta que fue el apelante quien intervino en la operación, ocultando su relación con Talleres Berasategui, y percibió el importe de la operación mediante un ingreso en una cuenta bancaria de la que era titular, aunque hubiera empleado otra identificación.
19.- No es creíble que se afirme que el ingreso se produjo por decisión de un tercero, que no declara en el juicio, sin haberlo solicitado el apelante. No es esa una práctica habitual en las relaciones comerciales, y si la explicación que se propone al ingreso es la indicada, habrá de demostrarse de algún modo. Tampoco tiene credibilidad la afirmación de que se pretendía contactar con empresas sin que éstas supieran quien lo hacía, simulando ser un agente comercial. Además de que tal conducta no es habitual, no hay prueba que lo corrobore.
20.- Los pantallazos que la apelante menciona, aportados como docs. nº 1, 2 y 3 de la contestación a la demanda (folios 645 y ss del tomo III de los autos), sólo podrían probar la actividad empresarial de las sociedades, pero en absoluto acreditan la versión que propone para tratar de explicar el contacto que la testifical demuestra, el uso de una identidad diversa (' Chillon ') y el ingreso en al menos un caso.
21.- Tampoco las explicaciones que se ofrecen sobre el modo en que Talleres Berasategui operaba impiden constatar la coherencia de la valoración de la prueba en primera instancia. Es la documental disponible, junto con la coincidente explicación de los tres testigos representantes de empresas de la competencia, la que permite considerar que se realizaron actos que objetivamente pueden subsumirse en las previsiones de los arts. 4 y 13 LCD.
22.- No hay prueba alguna de que la intervención del Sr. Rosendo , que se explica en el recurso, se hubiera producido. Solo se cuenta con la afirmación de la parte apelante, que nada corrobora, puesto que la prueba practicada no permite constatar lo argumentado. Tampoco ha declarado tal señor en juicio, pues ni siquiera fue propuesto como testigo, por lo que no cabe acoger las explicaciones al respecto.
23.- Se cita el doc. nº 4 de la contestación (folio 654 del tomo III de los autos), para acreditar la mala relación entre las partes, dato que es admitido por ambos litigantes y por tanto no precisa prueba. Se menciona también los docs. nº 5 a 22, folios 655 y ss del tomo III, para demostrar la inexistencia de acción o actuación desleal, documentos cuya genérica mención no impiden constatar que la testifical, corroborada por la documental, acredita el uso indebido de datos que el apelante sólo podía conocer por su relación laboral previa con la empresa demandante. Finalmente se alude a los docs. nº 23 y 24 de la contestación, folios 702 y ss del tomo III de los autos, sobre cobros del recurrente que no demuestran que hubiera otros, como el acreditado, realizado de forma ilícita.
24.- La falta de reconocimiento del doc. nº 3 de la demanda, folio 82 del tomo I de los autos, que es el documento en que se adopta un pacto de confidencialidad que se extenderá después de la finalización de la relación laboral, no impide constatar que había obligación de no difundir datos que sólo podía conocer por razón de su relación laboral, ya fuera durante la misma o posteriormente, por ser obligación general derivada de la buena que exige el art. 7.1 del Código Civil (CCv).
25.- Sostiene también el recurso que se ha valorado de incorrecta el dictamen pericial aportado sobre el uso del teléfono de empresa. El art. 348 LEC obliga a la valoración crítica de los dictámenes periciales, que es lo verificado por la sentencia recurrida, que lo analiza, pondera y utiliza para concluir como lo hace. La genérica crítica a tal dictamen, sin oponer otro que concluya lo contrario y sin precisar en qué concreto aspecto haya sido incorrectamente valorado, no justifica dejar sin efecto las conclusiones que, teniéndolo en cuenta, alcanza la sentencia recurrida.
26.- Finalmente discrepa el apelante de la valoración de la prueba testifical. Sin embargo el testimonio de los tres testigos es coincidente, pues reconocen que el apelante, aunque usara en algún momento otro nombre, se dirigió a ellos para intentar concluir operaciones comerciales usando datos que sólo podían disponerse por razón de la relación laboral que mantuvo con Talleres Berasategui. La prueba testifical está, por ello, correctamente valorada, pues confirma la versión de la actora, tiene también base en la documental aportada y permite concluir sobre los hechos como hizo la sentencia recurrida. Por todo ello debe entenderse correctamente valorada la prueba y desestimarse el recurso de apelación.
QUINTO.- Depósito para recurrir 27.- Conforme a la DA 15ª.9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ), procede decretar la pérdida para el apelante del depósito consignado para recurrir.
SEXTO.- Costas 28.- A la vista del art. 398.1 LEC, por remisión al art. 394.1 LEC, las costas del recurso de apelación han de ser atendidas por el apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
I.- DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales D. JOSÉ FÉLIX BASTERRECHEA ALDANA, en nombre y representación de D. Artemio , frente a la sentencia de 5 de marzo de 2019 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao en el procedimiento ordinario nº 830/2017.II.-DECRETAR la pérdida para el apelante del depósito consignado para recurrir.
III.- CONDENAR al recurrente al pago de las costas del recurso de apelación.
MODO DE IMPUGNACION: Contra la presente resolución cabe interponer recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil el TRIBUNAL SUPREMO, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC).
También podrá interponerse recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LEC. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y de 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. Los depósitos se constituirán consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco de Santander con el número 4704 0000 1084 19. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación y código 04 para el recuso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Magistrados que la firman, y leída por la Ilma. Magistrada Ponente el día 18 de setiembre de 2019, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
