Última revisión
05/03/2013
Sentencia Civil Nº 14/1994, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 6/1994 de 30 de Junio de 1994
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 1994
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ALVAREZ CAPEROCHIPI, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 14/1994
Núm. Cendoj: 31201310011994100001
Núm. Ecli: ES:TSJNA:1994:852
Núm. Roj: STSJ NA 852/1994
Encabezamiento
R. C. 6/94
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ URZAINQUI
D. MIGUEL ÁNGEL ABARZUZA GIL
D. JOSÉ ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En Pamplona, a treinta de junio de mil novecientos noventa y cuatro.
Vistos por la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, integrada en la forma al margen expresada, el Recurso de Casación Foral nº 6/1994, contra sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, de fecha 1 de febrero de 1994, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía (nº 238/92 , Rollo ni 198/93 , de Apelación), sobre ineficacia de contrato y rescisión por lesión seguidos ante el Juzgado de 1ª de Instancia, nº 3 de Tudela, y cuyo Recurso fue los demandantes D. Pedro Miguel , industria y su esposa, Dª Lorena , sin profesión especial, mayores de edad y vecinos de Pamplona, representados ante esta Sala por el Procurador D. José Antonio Ubillos Mosso y asistidos del Letrado D, Jesús Luis Iribarren Rodríguez, siendo parte recurrida los demandados D. Avelino , licenciado en Ciencias Químicas y su esposa Dª Paula , sin profesión especial, mayores de edad y vecinos de Pamplona, representados en este recurso por el Procurador D. Santos Julio Laspiur García y asistidos por el Letrado D. Carlos Tamburri Mosso.
Antecedentes
PRIMERO.- El Procurador D. Jesús Iribarren Echarri, en nombre y representación de D. Pedro Miguel y de Dª Lorena en la demanda de juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Tudela, contra D. Avelino y Dª Paula , estableció en síntesis los siguientes hechos: Por escritura pública de 28 de abril de 1992 ante el Notario de Pamplona Don David Calvo Juan su mandante y su sobrino Don Avelino otorgaron un contrato de cesión de bienes y derechos a cambio de renta vitalicia por virtud del cual aquél -actuando por sí y como mandatario verbal de su esposa Dª Lorena - transmitía al segundo la propiedad privativa de un conjunto de bienes muebles e inmuebles pertenecientes unos al compareciente y otrosí a su sociedad de conquistas, estableciéndose, como contraprestación por la cesión de todos aquellos, el pago a Don Pedro Miguel durante toda la vida de éste, de la cantidad de un millón de pesetas: en el mismo contrato, su representado establecía unos derechos de tanteo y retracto sobre tres fincas rústicas, pertenecientes al mismo y a su esposa, en favor de Don Avelino y de sus herederos para el caso de que aquellos las vendieran. Por último y en relación con un solar de su propiedad, Don Pedro Miguel se comprometía, ante su sobrino Don Avelino y los qué heredasen de éste las fincas de Corella, a no realizar construcción alguna en una franja de terreno paralela a la calle de Caballeros y en una anchura de once metros. En el contrato intervino también como otorgante la esposa de Don Avelino , Dª Paula , lo cual consintió expresamente que las fincas adquiridas por su marido tuvieran el carácter de bienes privativos de éste.
Interesa destacar del convenio los siguientes puntos: a) Que Don Pedro Miguel tenia al suscribir la escritura setenta y un años de edad. b) Que los otorgantes, después de señalar que Don Pedro Miguel actuaba por sí y como mandatario verbal de su esposa, conformaron en que ella 'deberá ratificar este otorgamiento'. c) Que el derecho a la pensión vitalicia se estableció con carácter personal a favor de Don Avelino .
Su mandante Don Pedro Miguel es, como heredero de su madre, dueño de una importante hacienda en bienes rústicos, urbanos y mobiliario; pero con absoluta inexperiencia en cuanto al valor real de los bienes que se hacían objeto de la cesión por renta vitalicia; y de la proporción que tiene que existir entre las prestaciones de un contrato de aquella clase. En cuanto Dª. Lorena tuvo conocimiento del contenido de la escritura, otorgada por su marido, el día 28 de Abril, decidió no ratificar su otorgamiento y, mediante requerimiento notarial, hizo saber al, mismo su propósito de considerar aquel contrato 'sin ningún efecto ni valor'; y le requirió para que a su vez pusiera en conocimiento de Don Avelino y Dª Paula tal ineficacia y la falta de efectos y valor de aquél desde el momento de su celebración. Don Pedro Miguel recibió dichas notificación y requerimiento y en Acta de 5 de Junio notificó a Don Avelino y a su esposa Dª Paula la aludida decisión de su esposa, a cuya notificación correspondió Don Avelino manifestando que cumpliría con todas sus obligaciones derivadas de la referida escritura, y que requería a Don Pedro Miguel 'para que cumpla con todos sus compromisos con arreglo a la citada escritura.'
Al tener su mandante conocimiento de que Don Avelino habla ingresado las 250.000 pesetas correspondiente al primer trimestre de la renta, devolvió dicha suma, rechazando el ingreso del importe del segundo trimestre. Mediante Acta de 27 de Julio de 1992 Don Pedro Miguel notificó a los demandados qué consideraba nula y sin efecto alguno la escritura de cesión de bienes y derechos a cambio de renta. Vitalicia, y les requirió a que se abstuviera de cualquier acto de posesión y dominio sobre las fincas.
Don Pedro Miguel y su esposa tienen la condición civil de navarros; el primero por ser hijo de padres navarros y por su residencia y manifestación de voluntad; y ella por su matrimonio y vecindad. Después de alegar los fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminaba suplicando, se dicte sentencia: a) Declarando nulo, ineficaz y sin virtualidad jurídica el contrato de cesión de bienes a cambio de renta vitalicia concertado entre D. Pedro Miguel por si y en nombre y representación de su esposa Dª Lorena y los cónyuges D. Avelino y Dª Paula en escritura pública de 28 de abril del año 1992 ante el Notario de Pamplona D. David Calvo Juan; ello tanto en cuanto a los bienes de conquista del matrimonio de los actores como en cuanto a los bienes privativos del marido con todas las consecuencias jurídicas derivadas de dicha declaración y condenando a los demandados a estar y pasar por ésta, b) Alternativa y subsidiariamente o sea, para el caso de que no se estime la pretensión anterior, declarando rescindido por lesión enormísima o en otro caso enorme el aludido contrato con las consecuencias legales que la rescisión lleva aparejadas c) Decretando la nulidad y cancelación de cuantas inscripciones regístrales se hayan practicado o se puedan practicar con base en la citada escritura, d) Imponiendo a los demandados las costas del juicio.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, comparecieron por medio del Procurador D. Victoriano Huarte Callejas, oponiéndose a la demanda dentro del plazo que les fue concedido para contestarla, con unos hechos que en síntesis son los siguientes: Con fecha 24 de diciembre de 1991, el actor D. Pedro Miguel , escribió a su hermano D. Clemente , y a su sobrino D. Avelino una carta en la que, a parte, de otras expresiones decía 'Ahora deseo proponeros, para vuestra consideración, una cesión de las fincas de Corella, por una que podría ser una Renta Vitalicia a acordar'. D. Clemente Contestó a su hermano indicándole que él no estaba en condiciones de adquirir, pero que quizás pudiera hacerlo su hijo D. Avelino -sobrino del actor-. Después; de ello, y estando D. Pedro Miguel en Canarias, habló telefónicamente, en muchas ocasiones, con su representado, y poco a poco, fueron perfilando la posibilidad de una compraventa, de diversas fincas, en Corella, y Cuyo precio sería una renta vitalicia. A tal fin, D. Pedro Miguel , cuando vino a Corella, entregó a su representado los títulos de propiedad y se redactó un contrato privado firmado por D. Pedro Miguel y anotado por él, se hace constar en la estipulación PRIMERA que '... los destinatarios de estos bienes y derechos habrán de ser necesariamente de D. Clemente , hermano mayor de D. Pedro Miguel , padre de D. Avelino y abuelo de D. Emilio '. Es decir, que se limita la disposición de los bienes; y se impone su permanencia en la familia.
Firmada la Escritura en 28 de abril de 1992 a plena satisfacción de D. Pedro Miguel , su representado, el día 8 de junio de 1992, recibe la visita del Notario D. David Calvo, el cual le notifica, procedente de D. Pedro Miguel que, a tenor del requerimiento recibidla por el compareciente de su esposa legitima, Dª Lorena , les notifica el firme propósito y la decisión de su citada esposa de considerar el contrato a que se refiere la escritura número 1.135 del 28 de abril de 1992 ante el Notario de Pamplona D. David Calvo Juan, de constitución de una renta vitalicia y todas sus consecuencias, sin ningún efecto ni valor; su representado contestó que cumpliría con todos sus compromisos y obligaciones y requería a su tío para que hiciera lo mismo. Después, el 28 de julio, su representado recibió otro requerimiento notarial, en el que D, Pedro Miguel manifiesta que 'considera nula y sin efecto la escritura y que la citada nulidad e ineficacia de la mencionada escritura viene determinada no sólo por cuanto el requirente actuaba como mandatario verbal de su esposa Dª Lorena que la tenía que ratificar y expresamente se ha negado a ello, sino por otras causas que, en caso de no aceptar por los requeridos voluntariamente la nulidad, en su día se concretarán'.
D. Avelino , de acuerdo con lo convenido, al día 3 de Julio de 1992 transfirió a la Caja Municipal de Corella, a la cuenta de su tío, a la cantidad de 250.000 pesetas, y lo mismo hizo con fecha 7 de octubre del mismo año. Ahora bien, con fecha 20 de julio de 1992 D. Pedro Miguel envió 250.000 pesetas a D. Clemente , a una libreta del mismo en la Caja de Ahorros de Navarra y de cuyo ingreso, entonces su representado nada supo. Lo mismo hizo el 9 de Octubre de 1992. Esas dos cantidades de 250.000 pesetas cada una, fueron devueltas por D. Clemente a su hermano Pedro Miguel con fecha 3 de noviembre de 1992. El actor, a su vez, con fecha 12 de noviembre de 1992, vuelve a transferirlas a una cuenta de D. Clemente , D. Avelino y D. Pedro Miguel , Esas devoluciones no se hacen a su representado, que había sido el pagador. Sino a una cuenta conjunta que tiene con su padre y hermano. En cualquier caso, queda claro que su representado ha querido cumplir la obligación que asumió, y que la devolución no ha sido hecha correctamente.
Otorgada la escritura con fecha 28 de abril, la misma fue llevada por su representado a la Diputación Foral para la liquidación del Impuesto -oficina de Tudela. Expediente que siguió su curso y que culminó en que a D. Avelino se le notificó una cuota a pagar de 5.426.212 pesetas, que este tuvo que satisfacer. La demanda se detiene únicamente en requerimientos y, sustancialmente, en cuanto a los hechos, alega tres aspectos, que, en su tesis, postulan la ineficacia, nulidad o rescisión de aquel. Serian, la desproporción entre valor y precio. La inexperiencia de D. Pedro Miguel , su edad y estado de depresión y la falta de ratificación de su mujer. En cuanto a la inexperiencia, edad y estado psíquico de D. Pedro Miguel , se está intentando sugerir que el Sr. Clemente era incapaz de contratar. El Sr. Clemente no solo fue reconocido perfectamente capaz de otorgar el contrato por el Notario autorizante, sino que participó en él y en su elaboración. Es falso que el Sr. Clemente fuera inexperto en materia de valor de fincas y de producciones agrícolas. En los últimos años ha intervenido en 30 escrituras de compra-venta y permutas en Corella, fijando precios y condiciones, y fue durante muchos años Presidente, y ahora es Vice-Presidente del Sindicato de Riegos, en cuyas reuniones participa activamente. Se ignora la depresión que se invoca en el actor y que, en cualquier caso, deberla ser patológica y declarada desde un punto de vista médico-legal para ser incapacitante. El Sr. Clemente , conviviendo con su familia, quiso, propuso y preparó esa operación y la mantuvo durante varios meses. Y señaló, expresamente, que la renta seria vitalicia sollo para él. En cuanto a la falta de ratificación por parte de la espesa de D. Pedro Miguel , hay que decir que los bienes aparentemente gananciales, cuya venta debía ratificar Doña Lorena , son un 5,20% de los vendidos. En efecto, todos los urbanos son heredados por D. Pedro Miguel , así como el 91,43% de los rústicos. El 3,39% claramente procede de permutas por bienes heredados, de manera que, en todo caso, la ratificación debía ser respecto a ase 5,20% de los indicados pero no en cuanto al resto -94,80%.
No es cierto, que el domicilio conyugal esté situado en Corella. A esta ciudad acude D. Pedro Miguel sólo, normalmente come fuera de casa. Su mujer y sus hijos viven en Las Palmas desde siempre y ese es el domicilio familiar. Después de alegar los fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminaba suplicando se dicte sentencia desestimando íntegramente la Demanda y absolviendo de la misma a sus representados; con imposición de costas a los actores.
TERCERO.- Continuando el trámite con las formalidades legales, se dictó por el Juez de 1ª Instancia, sentencia con fecha 24 de mayo de 1993 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Iribarren Echarri en nombre y representación de D. Pedro Miguel y Dª Lorena contra D. Avelino y Dª Paula debo declarar y declaro nulo y sin eficacia el contrato de cesión de bienes a cambio de renta vitalicia de fecha 28 de abril de 1992 al que los presentes autos se refieren, y que debo condenar y condeno a los demandados a estar y pasar por esta declaración, y, asimismo, que debo declarar y declaro la nulidad de cuantas inscripciones regístrales se practiquen con base en la citada escritura; y todo ello con expresa condena de las costas causadas a la parte demandada.'
CUARTO.- Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia por la representación de la parte demandada, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra, dictó sentencia con fecha 1 de febrero de 1.994 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los demandados contra la sentencia de 24-Mayo-93 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Tudela y con revocación asimismo parcial de dicha resolución, DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE la demanda origen de autos declarando nula y sin efecto la cesión de bienes efectuada por el actor Sr. Pedro Miguel en la escritura pública de 28-Abril-92 en cuanto aquellos tengan la naturaleza de bienes conquistados en la sociedad conyugal de los actores apelados, declarando igualmente la nulidad de las inscripciones regístrales referidas a dichos bienes de conquista y derivadas de lo pactado en la precitada escritura en cuanto a ellos, absolviendo a los demandados apelantes de las demás pretensiones de la demanda, sin expresa condena en cuanto al pago de las costas de ambas instancias'.
QUINTO. Tras preparar contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Navarra recurso de casación, la parte recurrente lo interpuso en tiempo y forma ante este Tribunal Superior de Justicia, formalizándose a través de DIEZ MOTIVOS: PRIMERO.- Al amparo del numero 3º del articulo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se denuncia el quebrantamiento de las normas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia: y concretamente la infracción de los artículos 384 , 359 , 705 , 892 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Jurisprudencia dictada en aplicación de los mismos.
SEGUNDO.- Fundado en el número 3º del articulo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se denuncia el quebrantamiento de las normas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia concretamente de los artículos 359 y 372-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 248-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y Jurisprudencia dictada en aplicación de los mismos.
TERCERO.- Fundado en el número 32 del articulo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se denuncia la infracción: de los artículos 359 y 372-3º de la Ley de Enjuiciamiento , 248-3 de la Ley orgánica del Poder Judicial y Jurisprudencia dictada sobre los mismos,
CUARTO.- Al amparo del número 4º del articulo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , Se denuncia la infracción del artículo 1.281 párrafo primero del Código civil , de la Ley 490 del Fuero Nuevo de Navarra y de la Doctrina Jurisprudencial dictada en aplicación de los mismos.
QUINTO.- Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil . Se denuncia subsidiariamente la infracción de los artículos 1.281 párrafo segundo , 1.282 , 1.284 , 1.285 y 1.253 del Código Civil y la Ley 490 del Fuero Nuevo de Navarra.
SEXTO.- Al amparo del número 4º del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se denuncia la infracción de los artículos 1.256 , 1.262 y 1.281 del Código Civil y de la jurisprudencia.
SÉPTIMO.- Al amparo del número 4s del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil . Se denuncia la infracción de la Ley 55 del Fuero Nuevo de Navarra.
OCTAVO.- Amparado en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil . Se denuncia en este motivo la infracción de la Ley 75 del Fuero Nuevo de Navarra.
NOVENO.-Fundado en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se denuncia la infracción de las leyes 499 y 503 del Fuero Nuevo de Navarra.
DÉCIMO.- Fundado en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil . Se denuncia la infracción de la ley 506 del Fuero Nuevo de Navarra en sus dos últimos párrafos.
SEXTO.- Comunicados los autos al Ministerio Fiscal, los devolvió con la fórmula de 'VISTO'; instruido el Ponente y dictado auto por esta sala con fecha 18 de abril de 1.994 admitiendo el recurso de casación, se dio traslado a la parte recurrida para que en el plazo de veinte días formalizase por escrito su impugnación, que lo hizo dentro del plazo legal mediante escrito en el que después de hacer todas las alegaciones y consideraciones que estimó pertinentes terminaba suplicando se dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso con imposición de costas a los recurrentes, evacuado dicho traslado se señaló para la vista del recurso el día 7 de Junio de 1.994 en el que tuvo lugar su celebración, solicitando el Letrado de la parte recurrente se dicte sentencia en la que con estimación del recurso, se casé y anule la sentencia recurrida y se dicte otra de acuerdo con las pretensiones de la suplica de la demanda y con imposición a los demandados de las costas de la 1ª y 2ª instancia. A ata vea el Letrado de la parte recurrida solicitó la desestimación del recurso con la imposición de las costas al recurrente.
SÉPTIMO.- En la votación de la sentencia el Iltmo. Sr., Magistrado D. FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ URZAINQUI, disintiendo de la opinión mayoritaria de la Sala, anunció la formulación de voto particular que se unirá a la presente sentencia, habiéndose observado en la sustanciación del recurso las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia, debido a otras atenciones del Ponente.
Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI.
Fundamentos
PRIMERO.- Se plantea en el presente procedimiento la naturaleza y efectos de la falta de ratificación de la esposa de la escritura pública de cesión de bienes y derechos a cambio de renta vitalicia, otorgada por D. Pedro Miguel , con fecha 28 de abril de 1.992, en nombre propio y manifestando actuar en nombre de la esposa, sobre bienes en parte privativos del esposo y en parte conquistas de los cónyuges. Se admite que la mayor parte de los bienes litigiosos objeto del contrato de cesión son privativos del esposo, bienes raíces sitos en Navarra, la mayoría recibidos por herencia de la madre, si bien no se ha hecho prueba ni un debate específico en autos sobre cuales entre ellos sean efectivamente privativos. El matrimonio recurrente mantiene la nulidad del contrato de renta vitalicia en base a dos argumentos fundamentales: en primer lugar estima que de la interpretación de las cláusulas contractuales se deduce que el esposo quiso condicionar la efectividad del contrato a la ratificación de la esposa, y en segundo lugar que la falta de ratificación de la esposa ha de afectar a la totalidad del contrato, sin que sea factible, según los recurrentes, la validez parcial admitida por la Sala de las enajenaciones de bienes privativos, y la nulidad sólo parcial del contrato en cuanto afecta a bienes de conquistas.
SEGUNDO.- Ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo ( SSTS. 20 enero 1.989 y 10 de diciembre de 1.990) y la Sala de lo Civil de este Tribunal Superior de Justicia (STSJ de Navarra de 26 de enero de 1.991 ), que el matrimonio no limita la capacidad jurídica de los esposos, ni restringe facultades de iniciativa económica, sino que ambos pueden obligarse y contratar individualmente, y responden de sus obligaciones con sus respectivos bienes.
Los actos dispositivos sobre bienes comunes requieren el consentimiento de ambos cónyuges (Ley 86 FNN.), pero la disposición a título oneroso de alguno de dichos bienes por un esposo sin concurrir el consentimiento del otro, es un acto meramente anulable que produce todos sus efectos mientras no sea anulado ( SSTS. 20 junio y 25 noviembre 1.991 , 22 diciembre de 1.992 ). Admitiéndose que el consentimiento uxorio puede ser tácito ( STS. 20 de octubre 1.991 ), deduciéndose dicha ratificación de la no oposición si el acto de disposición debió ser conocido de la esposa ( STS. de 5 de mayo de 1.936 ), y en el ejercicio ordinario del comercio ( STS. de 10 de junio de 1.993 ); admitiéndose igualmente la validez de los actos de disposición de bienes comunes por uno de los esposos o cuando se trate de obligaciones asumidas por uno de los cónyuges en el ejercicio ordinario de su potestad doméstica, o sobre ' cargas que hayan de ser asumidas por los bienes comunes.
Dándose la circunstancia da que la doctrina de la Dirección General de los registros admite la inscripción de actos de disposición de bienes comunes por un solo cónyuge durante el matrimonio a resultas de la ratificación, pero sin embargo niega por falta de poder la inscripción de los actos de disposición sobre bienes gananciales tras la disolución del matrimonio, pero pendiente de división (Resoluciones de la D.G.R.N. de 8 de julio de 1.991 y 28 de febrero de 1.992.
TERCERO. - No puede admitirse (motivo cuarto) que de la interpretación literal de las cláusulas del contrato se deduzca que la cesión de los bienes quedó condicionada a la ratificación del contrato por la esposa (Ley 490 F. N.N. y art. 1.281 del C.C .). En primer lugar porque dicha interpretación es facultad exclusiva de los tribunales de instancia, cuyo criterio debe prevalecer a menos que fíe demuestre ilógico o absurdo ( SSTS. 14 de mayo y 21 de diciembre de 1.990 , 18 de enero de 1.991 ), y es además doctrina reiterada del Tribunal supremo que la condición no se presume, y ha de incorporarse de forma expresa al contrato ( SSTS. 27 abril 1.983 y 25 de febrero de 1.986 ).
En el caso presente ni en la carta de 24 de diciembre de 1.991, ni en la escritura privada preliminar de 20 de abril de 1.992, ni en la escritura pública de 28 de abril de 1.992, existe condición expresa alguna. El contrato se hace a iniciativa y en interés del esposo, único beneficiario de la contraprestación, y en la escritura preliminar de 20 de abril de 1.992 se hace una mera referencia a 'la ratificación de su esposa (que corresponda)'; y en la escritura pública de 28 de abril de 1.992, la necesidad de ratificación de la esposa aparece como mera advertencia del notario en la parte expositiva; y en la estipulación primera el esposo parece otorgando el contrato en nombre y representación pe su esposa 'en cuanto fuera necesario'.
Tampoco de los actos anteriores, coetáneos o posteriores puede deducirse que la interpretación de la voluntad de las partes fuera la de condicionar el contrato a la previa ratificación de la esposa (motivo quinto), pues el esposo entregó la escritura de propiedad de los bienes cedidos que tenía en su poder, lo que supone una apariencia de poder de disposición e iniciativa económica; y en el primer requerimiento notarial del otorgante en nombre de su esposa, se alude exclusivamente a una donación perjudicial y no a la falta de consentimiento de la esposa; y la lectura de la carta de 24 de diciembre de 1.991, no favorece la versión de que el negocio de cesión respondía a una iniciativa conjunta de los esposos. En definitiva, a través de la doctrina de la condición tácita, lo único que pretende el recurrente es la elusión del régimen legal de la ratificación de los actos de disposición de bienes matrimoniales por uno de los esposos, que ha de ser naturalmente aplicable al presente caso, sin que se puede llegar a una reedificación de la derogada doctrina de la licencia marital a través de la doctrina de la condición tácita.
CUARTO.- Los motivos sexto y octavo se refieren al carácter unitario del contrato e impugnan la decisión del juez de instancia de declarar la nulidad parcial del contrato de cesión de los bienes de conquistas del matrimonio y mantener la validez parcial del contrato de cesión de los bienes privativos de D. Pedro Miguel .
Quizás hubiese sido técnicamente correcto, introducir la distinción entre la validez del contrato y la ineficacia parcial de los actos de disposición sobre bienes de conquista contenidos en el mismo; pero tal cuestión está vedada en esta sede, pues el recurrido no se ha adherido a la apelación, y ha consentido por tanto la declaración de invalidez parcial del contrato.
Se plantea pues únicamente ante la Sala sí la falta de ratificación de la esposa de los actos de disposición sobre conquistas, han de acarrear la nulidad total del contrato de cesión, por la interdependencia de las cláusulas (objeto y causa), y la indivisibilidad del consentimiento del esposo.
La validez del contrato celebrado (si bien haya de ser parcial) se funda en diversas razones coincidentes: en primer lugar, de la propia naturaleza de la anulabilidad de los contratos, que predica la validez de los mismos y la anulación restringida exclusivamente a su propia causa ( art. 1.300 C.C .), y de la propia naturaleza del régimen económico del matrimonio, que no restringe la capacidad de obrar de los cónyuges, por lo que nada debe impedir que el esposo en nombre propio realice actos de disposición sobre bienes privativos.
Ninguno de los cónyuges puede atribuirse la representación del otro (Ley 60 F.N.N), en el caso presente el marido ha advertido su falta de poder de disposición sobre parte de los bienes cedidos por lo que no se aplicaría el régimen de la falta de poder, ni de la representación aparente, y parece propiamente que se ha distinguido en el origen contractual entre la disposición de los bienes de conquistas y sobre bienes privativos. La apariencia creada y la protección de los terceros aconseja mantener la validez de los actos de disposición que fueron aceptados, inscritos en el Registro y liquidados ante la Hacienda Pública, pues aun el contrato falto de poder representativo es válido en su origen y durante su pendencia, y las consecuencias de la falta de ratificación no pueden extralimitar sus propios términos ( SS.T.S. 11 octubre , 19 noviembre 1990 ).
La validez parcial se deduce también de la perfecta divisibilidad del objeto, que lo constituyen bienes inmuebles perfectamente identificados que pueden separarse sin deterioro y sin minusvalía apreciable, y también la contraprestación admite división proporcional pues se trata de un dinero cierto. Nada impide que podamos considerar tantos actos transmisivos cuantos bienes inmuebles cedidos, que utilicen una única escritura pública, que es un continente instrumental único de un negocio sustancialmente diverso y plural. Y a tal efecto es aplicable por analogía el régimen del saneamiento parcial en la venta de inmuebles ( arts. 1471 y 1479 del CC .), pues en el presente caso la divisibilidad del objeto permite calificar la cesión como ad mesuram (por número y cantidad) y no ad corpus (adquisición de un cuerpo cierto).
A tal conclusión se llega también por aplicación del principio de conservación del negocio, que predica la validez parcial y reducción del precio (en los supuestos de imposibilidad parcial, incumplimiento parcial, evicción parcial o ineficacia parcial por falta de ratificación) a menos que se pruebe que el contrato no se había celebrado sin la parte inválida, o que se frustre el propósito práctico o fin jurídico de las partes, tal como suceda en el derecho extranjero, ( art. 292 C.C . portugués, art. 1419 del CC . italiano, art. 20 del Código suizo de las obligaciones). Doctrina aplicada reiteradamente por la jurisprudencia en los supuestos de incumplimientos o imposibilidad parcial ( SSTS. 5 julio 1980 , 5 noviembre 1982 ) admitiéndose jurisprudencialmente la reducción del precio ( SSTS. 13 mayo 1985 y 10 mayo 1989 ); admitiéndose también el deber de pago parcial del cumplimiento defectuoso que resulta de utilidad al acreedor (TS. 3ª 29 julio 1989), y también en los supuestos de enajenación de bienes comunes por el comunero, pues frente a la afirmación tajante de la nulidad por falta de poder ( art. 397 c.c ., SS. 26 febrero 1.982 , 22 julio 1.991 , 26 julio 1.993 ), se admite su validez en aplicación del art. 399 CC . como venta en parte de cosa propia y de cosa ajena, cuando la parte del comunero representa la identidad sustancial de la cosa o es separable sin la frustración del fin del contrato ( SS. 5 julio 1.958 , 5 febrero 1.968 , 27 mayo 1.982 y 30 junio 1.993 ). Admitiéndose también en ocasiones la venta de gananciales por uno de los esposos tras la disolución del régimen económico sin liquidación de la sociedad, por aplicación del régimen de venta de cosa ajena ( STS. 14 octubre 1.991 ).
QUINTO.- La unidad de la casa (Ley 75 FNN) se predica (motivo octavo) tanto en cuanto a interpretar la voluntad presunta del marido otorgante, como para mantener la indivisibilidad de los bienes.
La aplicación directa del principio interpretativo de la unidad de la casa debe hacerse siempre desde las normas concretas que regulan la noción de la casa y sus principios peculiares familiares y sucesorios. Pues la unidad de la casa no limita el poder de disposición de los cónyuges ( SSTS. 15 de octubre de 1.987 , 20 diciembre 1.990 ), ni impone una vinculación familiar de los bienes que exija la disposición conjunta de la misma por los cónyuges. Máxime en el presente caso en el que el domicilio conyugal acreditado de los cónyuges está en Canarias, y la disposición de loa bienes se hace a favor de parientes consanguíneos residentes en Navarra, y justamente de la idea de preservar la sucesión y continuación familiar de dichos bienes.
SEXTO.- Se pretende en el motivo séptimo del recurso la declaración de hogar familiar de la casa número 6 de la calle Caballeros de Corella, pese a reconocerse bien privativo del marido, en orden a sostener (Ley 55 FNN) la exigencia de disposición conjunta de los cónyuges. Pero la declaración de hogar familiar del citado inmueble, ni estaba en el petitum de la demanda, ni ha sido objeto de debate específico en el proceso, e incorpora en casación una cuestión fáctica nueva que contradice la exclusión de las cuestiones de hecho en casación.
SÉPTIMO.- Los tres primeros motivos del recurso mantienen la incongruencia de la sentencia de la Audiencia. En efecto, habiéndose estimado en primera instancia la nulidad total de la escritura de cesión, la Audiencia revoca en parte dicha sentencia y declara la nulidad parcial de la enajenación de bienes de conquistas y validez parcial de la enajenación da bienes privativos del marido, sin entrar en la pretensión subsidiaria de rescisión por lesión, por no haberse adherido el matrimonio demandante a la apelación. Y dejando en consecuencia; según el recurrente, imprejuzgada la pretensión de declaración del carácter lesivo del contrato.
Tales motivos deben prosperar. En efecto, es de esencia de la congruencia de la sentencia dejar resueltos todos extremos que fueron objeto del petitum de la demanda y debate procesal ( SSTS. 11 de octubre 1989 , 24 de enero de y 3 de octubre de 1991 ). Y la sentencia de la Audiencia imprejuzgada la cuestión de la rescisión por lesión que expresamente incorporada a la demanda inicial procedimiento. Y no hay acatamiento de un pronunciamiento denegatorio, pues la sentencia de primara instancia no contiene pronunciamiento absolutorio de las pretensiones subsidiarias. La desestimación de la pretensión principal, soló acarrea la de las subsidiarias que carezcan de sustrato propio ( SSTS de 26 noviembre 1990 , 15 mayo de 1991 ), con mayor razón la estimación de la principal no puede acarrear la desestimación de la subsidiaria o alternativa que tiene sustancialidad propia.
La adhesión a la apelación solo es procedente para el litigante que no ha visto prosperar sus pretensiones (art. 892 L.E.Ci.) o en el supuesto de que la sentencia de primera instancia hubiese desestimado expresamente la pretensión alternativa o subsidiaria ( STS. 30 de junio de 1992 ). Y en el caso presente no tenía sentido que se adhiriese a la apelación el litigante al que sus pretensiones hablan sido estimadas íntegramente, pues la pretensión de rescisión por lesión, por la propia naturaleza de la ineficacia, estaba planteada como subsidiaria o alternativa de la de nulidad.
Y es absolutamente desproporcionado la desestimación de una pretensión expresa sin su examen en ninguna de las instancias ( arts. 248.3 LOPJ , art. 372. LEC ), que el efecto material de la cosa juzgada impediría proponer un nuevo juicio plenario.
NOVENO.- Es forzoso entonces examinar la pretensión do rescisión del contrato de renta vitalicia de 28 de abril de 1993, en aquellos extremos en que el contrato se declara válido y eficaz. Y si la rescisión es posible cuando la Ley 503 del FNN excluye expresamente a los contratos aleatorios de la rescisión por lesión.
Admitido por las partes que el contrato litigioso es oneroso y conmutativo, la aleatoriedad del contrato tiene una razón causal en la justa proporcionalidad entre el riesgo asumido y la prima o renta periódica a pagar. El equilibrio del precio es exigible también en los contratos aleatorios, por la identidad sustancial entre capital e interés, y por la existencia de una razón de justicia en la fijación cuantitativa del alea asumido. Y en tal sentido se interpreta por la jurisprudencia el art. 333,2º de la compilación catalana ( STSJ. Cataluña 7 junio 1990 ) y ha sido declarado por la Doctrina de la Dirección General de Registros en orden a la inscribilidad de la condición de resolución en caso de impago de la Renta (RS. 16 octubre 1989 y 9 de febrero de 1990).
El examen de la jurisprudencia, ya antigua, que excluye la rescisión de los contratos aleatorios ( SSTS. 16 mayo 1877 , 26 enero 1894 , 5 enero de 1923 ), nos muestra que se rjafiere a contratos (de condición incierta, de cosa futura, de venta de herencia, o de cesión de créditos litigiosos), en el que el alea es razón de existencia y no de mera cuantificación, pues en estos últimos el factor suerte o azar ha de actuar también sinalagmáticamente. Y ha declarado reiteradamente la jurisprudencia en sede de simulación que la renta insignificante equivale a la falta de precio en la tramisión de bienes ( SSTS. 7 abril 1961 , 31 enero 1991 ).
En el caso presente es evidente que el cesionario de los bienes no ha asumido riesgo alguno, pues siendo la pensión pactada en el contrato de renta vitalicia muy inferior a la rentabilidad ordinaria de los bienes cedidos, o su valor de capitalización, por muchos años que viviese el enajenante, siempre persistiría el lucro del cesionario. Y puede afirmarse que la contraprestación pactada no solo no se corresponde a la justa compensación del alea asumido por el cesionario, sino que ni siquiera se observa alea alguno que justifique la noción de aleatoriedad y la aplicación de la Ley 503 FNN. Sin que tampoco conste un ánimo de liberalidad, o la declaración expresa o forma pública propia de los contratos sucesorios.
NOVENO.- Se plantea también el tema de la prueba de la 'apremiante necesidad' o 'inexperiencia' a que se refiere la Ley 499 como elementos subjetivos configuradores de la rescisión por lesión.
Sin embargo parece claro que el FNN define objetivamente la rescisión por lesión (en especial Ley 501) y no se recoge el requisito subjetivo del engaño con el que históricamente se configuró la institución en Navarra (Novísima Recopilación de Navarra 2, 37, 1), en Castilla (Partida V, Título V, Leyes 12 y 57) y en Cataluña ( STS. 25 noviembre 1935 ); por lo que la prueba del elemento subjetivo de apremiante necesidad o inexperiencia debe referirse exclusivamente a los supuestas de la lesión enorme y no a los que, como en el presente caso, han de calificarse como lesión enormísima, y tal como ya con anterioridad a la promulgación del código Civil interpretaba el Tribunal Supremo en relación con la funcionalidad de la lesión en el derecho da Castilla ( STS. 26 abril 1875 ); ya que el precio justo en los contratos no solo es una institución de defensa de los propios contratantes, sino también de los terceros (cónyuge, legitimarios, acreedores, etc...) e intereses de la República, que pueden quedar perjudicados y defraudados por la extraordinaria e intempestiva reducción del patrimonio y solvencia de uno de los contratantes; y sin que el lucro recibido por la contraparte se funde en riesgo o industria alguna que justifique el beneficio obtenido.
Sin que en virtud de la pericial aportada, y solo contestada en detalles, quede duda alguna de que en el presente caso, bien se tome como medida del justo precio el valor en capital, en Renta o en interés, la contraprestación pactada en el contrato de Renta vitalicia constituye una lesión enormísima para el demandante-recurrente.
DÉCIMO.- Y aceptada la rescisión por lesión de los actos de enajenación sobre bienes privativos del marido, debe admitirse la facultad de opción en el demandado a que se refiere la Ley 506 KNN, pues nada impide que en ejecución de sentencia, y previa acreditación de los bienes a que se refiere la rescisión, se fije un justiprecio proporcional para la trasmisión en renta vitalicia de los bienes que hayan de ser cedidos por el demandante, que valore aleatoriedad propia de la renta vitalicia y el valor efectivo rentabilidad de los bienes cedidos; nivelación del precio que es de esencia a la naturaleza subsidiaria de la rescisión, y que fue aplicado por el Tribunal supremo con anterioridad a la promulgación del Código Civil ( STS. 22 junio 1877 ; Partida 5, título V, Ley 56; Novísima Recopilación, Libro X, título 1, Ley 2).
UNDÉCIMO - por estimarse íntegramente la demanda, deben imponerse las costas de la primera instancia a los demandados, si bien no se haga dicha estimación por los propios motivos y en los mismos términos de la sentencia de primen instancia, y sin que haya lugar a la declaración sobre costas en las demás instancias ( art. 1715 LEC ).
Vistos los Textos Legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de D. Pedro Miguel y Dª Lorena contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Navarra, Sección Tercera, de fecha 1 de febrero de 1994 que casamos y anulamos, con revocación de la dictada en primera instancia y estimando la demanda origen de los autos declaramos: primero, nula y sin efecto la cesión de bienes efectuada por el actor Sr. Pedro Miguel , en la escritura pública de 28 de abril de 1992, en cuanto aquellos tengan carácter de bienes conquistados por la sociedad conyugal de los actores; y segundo, rescindida por lesión enormísima la cesión de bienes efectuada en la misma escritura pública que tengan carácter de privativos del esposo otorgante del mencionado contrato. Con expresa condena a los demandados de las costas de la primera instancia, y sin que haya lugar a declaración sobre costas causadas en el recurso de apelación o en la presente casación.
Y con certificación de esta sentencia, devuélvanse autos y rollo de apelación a la Sección de la Audiencia de proceden.
Así por esta nuestra sentencia, a la que se dará publicidad prevenida en la Ley, expidiendo las copias necesarias al efecto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Voto
Que, en forma de sentencia, formula el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ URZAINQUI, por disentimiento del voto mayoritario, a la sentencia nº 14 dictada el 30 de junio de 1994 por la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida bajo su presidencia para el conocimiento del Recurso de Casación nº 6/1994 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Ubillos Mosso, en nombre y representación de D. Pedro Miguel y Dª Lorena contra la Sentencia dictada en grado de apelación el 1 de febrero de 1.994 por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial en autos de juicio de menor cuantía nº 238/92 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Tudela y seguidos a instancia de los expresados recurrentes contra D. Avelino y Dª Paula .
I.- ANTECEDENTES DE HECHO
Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia mayoritaria de que se disiente.
II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Es objeto de la presente litis el contrato de 'cesión de bienes y derechos a cambio de renta vitalicia' convenido en documento privado de fecha 20 abril 1.992 y formalizado en escritura pública de 28 abril 1.992.
A) La 'escritura privada', que se decía 'otorgada por D. Pedro Miguel .. y su esposa Dª Lorena '., 'a favor de D. Avelino .. casado con Dª Paula ', fue suscrita, de entre los primeros, sólo por D. Pedro Miguel , quien, al pie del texto mecanografiado, consignó la siguiente frase manuscrita: 'En prueba de conformidad, se encargará escritura notarial, contando con la ratificación de su esposa (que corresponda)'. Tal mención inequívocamente revelaba: 1º) que D. Pedro Miguel carecía de poder para representar a su esposa en el contrato que se decía otorgado conjuntamente por ambos; 2º) que, en ausencia de Dª Lorena , lo convenido en su nombre, es decir, teniéndole por otorgante del contrato, pendía de su ratificación; y 3º) que la 'conformidad' con el contrato que D. Pedro Miguel expresaba con su firma era tan solo en lo que a él concernía, no debiendo entenderse definitiva en lo que correspondía a su esposa.
B) Al otorgamiento de la escritura pública comparecieron: 'de una parte' -la cedente de los bienes y contratante de la renta- D. Pedro Miguel , interviniendo 'por sí y en nombre y representación de su esposa Dª Lorena ... como mandatario verbal de la misma', quien -según advertencia notarial- debería 'ratificar este otorgamiento'; y, 'de otra' -la cesionaria de los bienes y deudora de la renta- D. Avelino , con quien compareció su esposa Dª Paula a los solos efectos de confesar ésta el carácter privativo de los bienes adquiridos, conviniendo los comparecientes, en la primera de las estipulaciones del contrato, que 'D. Pedro Miguel , por sí y en nombre y representación de su esposa Dª Lorena en cuanto fuera necesario', transmitía, a D. Avelino , que aceptaba y adquiría, 'todas las fincas' que se relacionaban en la escritura; y, en la, segunda, de dianas estipulaciones, que 'a cambio y como contraprestación de la cesión de bienes efectuada en la estipulación anterior', D. Avelino se comprometía y obligaba a 'abonar a D. Pedro Miguel durante toda la vida de éste, la cantidad de un millón de pesetas anual', pensión a la que se asignaba 'carácter personal', de tal forma que a su fallecimiento quedara extinguid . Los términos de la escritura notarial venían a corroí orar: 1º) que Dª Lorena constituía juntamente con su esposo D. Pedro Miguel una de las partes del contrato de renta vitalicia -la cedente de los bienes y contratante de la renta-, aunque sólo éste ultimo compareciera a su otorgamiento, actuando en nombre propio y en representación de su consorte 'en cuanto fuera necesario'; 2º ) que, al carecer el compareciente de un poder de representación de su j esposa, quedaron advertidos notarialmente los contratantes de que el 'otorgamiento' debería ser ratificado por ella; y 3º) que los bienes se cedieron conjuntamente a cambio de una pensión anual por todos ellos en beneficio de D. Pedro Miguel quien, de esta suerte, era también en el contrato parte acreedora o beneficiarla de la renta.
Cuanto ha quedado expuesto no pugna con los hechos que en la instancia se declaran probados, por lo que las discrepancias con ella y con la opinión mayoritaria de la Sala de casación se refiere a las consecuencias jurídicas derivadas del concurso de Dª Lorena como 'parte contratante' representada sin poder por el esposo compareciente y de la falta de ratificación de lo actuado por éste en su nombre y, en cierta medida, a la interpretación de la voluntad de los otorgantes acerca de la unidad del objeto contractual.
SEGUNDO.- Ciertamente el señor Pedro Miguel no necesitaba el consentimiento de su esposa para la enajenación de sus bienes propios, pues ninguna disposición legal o voluntaria limitaba su personal capacidad dispositiva (cfr ley 53 del Fuero Nuevo). Sí lo precisaba en cambio para disponer los bienes de conquista (cfr. Ley 86 del Fuero Nuevo); pero el régimen legal de codisposición no le obligaba a constituir en parte contractual a su esposa, asumiendo en el otorgamiento del acto una representación que, con su remisión a la necesaria ratificación de ésta, anunciaba, no le había sido conferida. Y, sin embargo, lo hizo y lo hizo además en un contrato en que la enajenación comprendía conjuntamente bienes de conquista y privativos suyos (de D. Pedro Miguel ). El contrato de cesión de bienes por renta vitalicia otorgado, de una parte, por el matrimonio Pedro Miguel - Lorena , con la sola intervención del marido, compareciente en nombre propio y en representación de su esposa, requería -como el Notario advirtió a los contratantes- la 'ratificación del otorgamiento', no solo la de la disposición de las conquistas, por ésta última; mas ello, no por imperativo de la Ley 59 del Fuero Nuevo, sino por exigencias del artículo 1259 del Código Civil , o de la Ley 557 del Fuero Nuevo.
Conforme a la ley 39 del- Fuero Nuevo, 'los actos realizados por uno de los cónyuges, sin el consentimiento del otro', cual sucede con los actos de disposición de bienes de conquista -ley 86- pueden 'ser ratificados por éste o sus herederos'.El precepto es da aplicación a los actos realizados 'por uno de los cónyuges' no a los realizados 'por ambos', aunque a su otorgamiento concurra tan solo uno de ellos, actuando en nombre propio y en representación del otro. En tal caso, la ratificación del cónyuge representado podrá resultar necesaria, a tenor del artículo 1259 del código Civil , o de la Ley 557 del Fuero Nuevo, pero de su omisión, no se derivan las mismas consecuencias que de la falta de consentimiento o ratificación de un cónyuge a los actos dispositivos de su consorte a que se refiere la ley 59 del Fuero Nuevo o el; articulo 1322 del Código Civil en que la Sala de instancia funda su sentencia. En efecto, en estos supuestos la falta del consentimiento o ratificación no suspende la eficacia del negocio jurídico, ni determina su nulidad, pues, como advierte la ley 59, en su inciso final, 'los actos realizados' sin ellos 'serán válidos' si el cónyuge o los herederos 'no los impugnan dentro del plazo de cuatro años, a contar del día de la disolución del matrimonio o de la separación legal'. Sin embargo, en los supuestos de actuación representativa en que, como aquí sucede, las partes son conscientes de la falta de poder de representación y conocedoras de la necesidad da ratificación de lo actuado por el representado, al contrato celebrado constituye hasta la ratificación un negocio inacabado o incompleto, en situación de pendencia o -como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 23 octubre 1.980 - 'en estado de suspensión subordinado a una condictio iuris', de suerte que, a tenor de lo prevenido en la ley 557 del Fuero Nuevo y en él artículo 1259 del Código Civil y jurisprudencia que lo interpreta ( ss. 11 junio 1966 , 31 enero 1978 , 18 septiembre 1987 y 11 octubre 1990 , del Tribunal Supremo), si la ratificación se produce, el negocio se considera válido y eficaz desde el principio, deviniendo en cambio definitivamente ineficaz -'nulo', dice el artículo 1259 del Código civil -cuando dicha ratificación se niega de modo expreso y terminante por el llamado a otorgarla.
TERCERO.- Tratándose de una parte contractual plural, pero única, esto es, integrada por dos o más personáis, lo actuado en nombre de una de ellas por otra sin poder de representación, conociendo el tercero esta circunstancia, hace depender de su ratificación la eficacia misma del contrato. Hasta la ratificación del representado, el negocio concluido en su nombre por los contratantes presentes se halla inacabado, una eficacia simplemente provisional o condicionada a su otorgamiento, afectando la situación de pendencia al contrato en su conjunto.
En el caso de autos, la exigencia de la ratificación no afectaba solo a la eficacia de la cesión de los bines conquistados, sino a la del contrato en que ese insertaba con la transmisión de otros bienes privativos del esposo cocontratante y beneficiario de la renta. De ahí que el Notario advirtiera en la escritura que Dª Lorena 'deberá ratificar este otorgamiento' y no la sola disposición de los bienes de conquista. Y es que la ratificación del acto dispositivo de estos bienes realizada por uno solo de los cónyuges viene ya exigida por la ley 59 para los supuestos de actuación unilateral. Si D. Pedro Miguel y D. Avelino optaron por atribuir a la actuación conjunta del matrimonio Pedro Miguel - Lorena la cesión de los bienes y la contratación de la correspectiva renta, a reserva de la ratificación por Dª Lorena de lo actuado por el primero en su nombre, obviamente hubo de serlo a sabiendas de que por tal ratificación pasaba no ya, o no sólo, la segura efectividad de la disposición de los bienes conquistados, sino la definitiva eficacia del contrato en su conjunto, como correspondía al mecanismo de la representación en el otorgamiento a que libre e innecesariamente recurrieron.
CUARTO.- Aunque los firmantes de la escritura de cesión bienes por renta vitalicia no incluyeron en el clausulado del contrato condición alguna que expresamente supeditara la efectividad del negocio a la ratificación de Dª Lorena , al recurrir a la actuación conjunta de los esposos y a la intervención de uno de ellos en nombre del otro sin poder de representación, es evidente que en su común representación y voluntad estuvo subordinar la efectividad del contrato a la ratificación del cónyuge representado, en cuanto ésta constituye una 'condictio iuris' de eficacia de los actos realizados en nombre de otro careciendo a ciencia del tercero de poder representativo.
Si, como se mantiene en la sentencia de instancia y se acepta en la de casación disentida, en la voluntad de los contratantes hubiera estado supeditar a la ratificación de la Sra. Lorena únicamente la eficacia de la cesión de los bienes conquistados, no se comprende la razón que los contratantes impulsó a concluir el contrato en la forma en que lo hicieron y ha sido expuesta, ni es fácilmente explicable que, ante la posible y, por ende, previsible negativa de Dª Lorena a ratificar el contrato o -en la tesis de que se disiente- la cesión de los bienes de conquista, no llegaran a convenir los contratantes nada acerca de la incidencia de esta eventualidad en la pensión o el capital estipulados en una contemplación unitaria del objeto contractual.
Al entender limitada la representación asumida por D, Pedro Miguel y la subsiguiente ratificación de su esposa, D Lorena , a la disposición de los bienes de conquista cedidos conjuntamente con los privativos del primero y no al contrato en su totalidad, la Sala de instancia interpretó erróneamente la voluntad de los contratantes y no acertó a deducir de ellas las consecuencias que en Derecho se derivan de lo realmente convenido y del modo en que lo fue, vulnerando la ley 490 del Fuero Nuevo y la preceptiva común concordante cuya infracción se denuncia en los motivos cuarto y quinto del recurso de casación que -a juicio del Magistrado que suscribe este voto particular- debieron haber sido estimados por el Tribunal y, sin necesidad de entrar en el examen de los restantes motivos, debieron con la casación de la sentencia recurrida la dictada por el Juzgado de Primera Instancia, con la consiguiente condena de los demandados apelantes al pago de las costas de la apelación y sin expresa imposición de las causadas en esta casación.
Por lo expuesto en los precedentes fundamentas de derecho, la Sala debió haber pronunciado, a juicio de quien suscribe este voto particular, el siguiente
FALLO
Declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Ubillos Mosso, en nombre y representación de D. Pedro Miguel y Dª Lorena , casando y anulando la sentencia dictada el 1 de febrero de 1.994 por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra y confirmando en su lugar la pronunciada el 24 de mayo de 1.993 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Tudela , con imposición a los demandados-apelantes de las costas de primera y segunda instancia y sin expreso pronunciamiento acerca de las causadas en esta casación.
PUBLICACIÓN.- Leída y, publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, D. JOSÉ ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI, junto con el voto de disentimiento emitido por el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ URZAINQUI, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha en la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de lo que como Secretario de la misma, doy fe.
