Sentencia Civil Nº 14/200...ro de 2003

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20/01/2003

Sentencia Civil Nº 14/2003, Audiencia Provincial de Girona, Rec 273/2002 de 20 de Enero de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Enero de 2003

Tribunal: AP - Girona

Ponente: REY HUIDOBRO, JOSE ISIDRO

Nº de sentencia: 14/2003

Resumen:
La AP estima en parte el recurso de apelación formulado por la parte demandártela Sala señala que, el activo del caudal hereditario se integrará por el 50% del saldo de la cuenta de Caías de Terrassa, existente a la muerte de la cotitular, que son 53.416 pesetas, el valor (catastral) asignado al resto de la finca, de 225 metros cuadrados, mas los 4.000.000 de pesetas que es el valor computable de lo donado a la demandada (piso y parking), enajenado después por esta.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

GIRONA

APELACIÓN CIVIL

Rollo n° 273/2002

Autos de declarativo Menor Cuantía n° 1/2001

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA N° 8 GIRONA

SENTENCIA N° 14/2003

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. JOSÉ ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

D. JOAQUIM MIQUEL FERNÁNDEZ FONT

D. JOSE MARIA PEREZ COLLADOS

GIRONA, a veinte de enero de dos mil tres

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación n° 273/2002, en el que ha sido parte

apelante D. Bernardo representado por el Procurador D. JORDI CORBALAN

DILMÉ y defendido por el Letrado D. ZAIDA JUANDO TRIAS, y como parte apelada DÑA.

Mónica , representada por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO

CORTÉS y defendida por el Letrado D. JOSE BORDA VIDAL, DÑA. Valentina ,

representada por el procurador D. CARLOS SOBRINO CORTES y defendida por el Letrado D.

JOSEP LOPEZ GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA N° 8 GIRONA en autos de declarativo Menor Cuantía n° 1/2001, seguidos a instancias de D. Bernardo , representado por el procurador D. JORDI CORBALAN, y defendido por el letrado Dña. ZAIDA JUANDO TRIAS, contra DÑA. Valentina , Mónica , representados por el procurador D. CARLOS SOBRINO CORTES, y defendidos por el letrado D. JOSEP LOPEZ GARCIA y D. JOSEP BOADA VIDAL, respectivamente, se dictó sentencia cuya parte dispositiva literalmente copiada dice así: " Que desestimando la demanda interpuesta por D. Bernardo representado por el Procurador Sr. Corbalán Dª Mónica representada por el procurador Sr. Sobrino debo absolver y absuelvo a ésta de los pedimentos del escrito de demanda con expresa imposición de costas al actor.

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Bernardo representado por el Procurador Sr. Corbalán contra Dª Valentina representada por el procurador Sr. Sobrino debo:

a) declarar y declaro que los bienes que integran el caudal relicto de Dª. Francisca son:

La finca n° NUM000 del Registro de la propiedad n° 4 de Gerona

Los pedimentos y el anillo fotográficos en el documento n° 10 de la contestación a la demanda y

La mitad del saldo de la cuenta NUM001 de Caixa de Terrassa a fecha 3 de Julio de 1996

b) declarar y declaro que la heredera universal Dª Valentina adeuda a D. Bernardo en concepto de legítima la suma de 711 Euros con 76 céntimos (118.427 ptas), 1/8 del total acervo hereditario, condenándose a la heredera a su total satisfacción con más los intereses legales desde el 3 de julio de 1996

Se desestima el punto d) del suplico al no constar saldo en las cuentas allí consignadas a la fecha del deceso

No se hace imposición de costas. ".

SEGUNDO.- La relacionada sentencia de fecha 10 de enero de 2002 se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, y previos los correspondientes trámites se fijó el día 9 de diciembre de 2002 para la deliberación y votación de la misma.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo Sr. Magistrado JOSÉ ISIDRO REY HUIDOBRO.

Fundamentos

PRIMERO.- Formulada demanda por Dn. Bernardo en reclamación de los derechos legitimarios que le corresponden respecto a la herencia de su madre Dña. Francisca , contra Dña. Mónica y Dña. Valentina , propugna que se declaren una serie de bienes inmuebles y muebles como integrantes del caudal relicto de la causante, que se declare que al demandante se le adeuda la legítima de su madre, ya que no ha percibido absolutamente nada de la misma, así como que la legítima que le corresponde es de 1/8 de dichos bienes, instando la condena solidaria de ambas codemandadas; también se solicita la declaración de que la cantidad existente en dos libretas y cuentas a nombre de Dn Bernardo y Dña. Francisca que relaciona, le pertenece en un 50%.

Recayó sentencia en la que absolviendo a la codemandada Dña. Mónica de los pedimentos contra ella deducidos por no tener la condición de heredera ni apreciar indicios de actuación maliciosa o apropiación de bienes, se estimaba - parcialmente la demanda respecto a la codemandada Dª Valentina , con declaración de los bienes que integran el caudal relicto de Dña. Francisca y con condena a aquella condemandada, en su condición de heredera universal, a satisfacer al actor el importe de la legítima que se cifra en 711'76 euros, con más los intereses legales desde la fecha del fallecimiento de la causante.

SEGUNDO.- Muestra su disconformidad con lo resuelto en primera instancia la parte actora, alegando que lo pretendido es el cálculo de la legítima mediante composición del caudal hereditario de forma debida, es decir, agregando todas aquellas donaciones efectuadas en vida por la causante, de acuerdo con lo que establece el art. 355, regla segunda del Codi de Successions de Catalunya, y además de las donaciones que tengan la naturaleza de tales, deberán imputarse también todos aquellos negocios con causa gratuita otorgados por la causante, así como todos aquellos negocios que resulten donaciones encubiertas, tales como contratos simulados.

En base a ello, entiende que debe considerarse el contrato de compraventa efectuado en fecha 17 de abril de 1991, por el cual Dña. Francisca dice vender a Dña. Mónica un piso y un parking, en la calle DIRECCION000 n° NUM002 de Banyoles, como un contrato simulado, puesto que bajo la apariencia de una compraventa, en realizar se está realizando una donación.

Es reiterada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, que aplicando el art. 1276 del Código Civil viene apreciando donaciones encubiertas bajo la forma de compraventas, para lo cual exige tener en cuenta las circunstancias de cada caso con la dificultad de que concurran pruebas directas, por lo que ha de acudirse casi siempre a las indiciarias con fortaleza suficiente para llevar a los juzgadores a la apreciación de su realidad (Así SSTS de 13 Octubre 1993 y 14 de marzo de 1995).

Pero en cualquier caso, es incuestionable que el Código Civil, fiel a la teoría de la causa, regula dos supuestos o clases en cuanto a la falsedad o fingimiento: uno, en el que la falsa declaración es fiel exponente de la carencia de causa (" colorem habet, substantiam vero nullam), que configura la llamada simulación absoluta, y el otro, aquel en que la declaración representa la cobertura de otro negocio jurídico verdadero y cuya causa participa de tal naturaleza ("colorem habet, substantiam alternan) y que opera con carta de naturaleza propia bajo la denominación de contrato disimulado o simplemente simulación relativa (SSTS de 29 de julio de 1993 y 19 de junio de 1997).

En el presente caso, para apreciar la existencia de simulación en la compraventa efectuada por la madre a la hija de un piso y un parking en el año 1991 por el precio de 2.500.000 pesetas, habrá de acudirse a los criterios jurisprudenciales que advierten la necesidad de acudir a la prueba indirecta de las presunciones "ex" art. 1253 CC. Y de lo obrante en autos se desprende que entre las partes contratantes existía una relación de parentesco (madre vendedora e hija compradora), unida a clara afectividad; también queda demostrada la falta de necesidad de vender, ya que la vendedora disponía de una pensión, de varias cuentas bancarias e inversiones con cantidades nada despreciables, y de algún bien inmueble, al margen del vendido, que dada su avanzada edad, de 79 años en la fecha de la venta, cubrían sobradamente sus necesidades sin que fuera preciso enajenar el piso y el parking. Tampoco se acredita la entrega del precio, que en la escritura de compraventa figura confesado, pues la hija, supuesta compradora, no da razón suficiente de pago, ya que según mantiene al absolver la posición vigesimoprimera, fol 265, cree recordar que pagó dos millones y medio y que lo pagó con cheque sin recordar la procedencia. Pero tampoco se ha acreditado que en la fecha de la compraventa se produjera un incremento del activo en las cuentas de la vendedora o un detrimento en las de la compradora por dicho importe. A su vez la compradora manifiesta al absolver la posición n° 23 que no cobraba sueldo en aquellas fechas, pero que aquel año ingresó seis o siete millones procedentes de pensiones atrasadas de su hija y de una venta de un hotel, hecho que no tiene soporte probatorio. Y desde luego el movimiento de tales cantidades de dinero en el año 1991 (pago de dos millones y medio por un piso y un parking, cobro de seis o siete millones por pensiones atrasadas y venta de un hotel), es irracional que no dejen la menor huella o vestigio, máxime cuando los pagos se habrían hecho mediante título de crédito formal sobre fondos disponibles en un banco o entidad de crédito.

De lo expuesto, ha de considerarse probada la relación familiar unida a estrecha relación de afectividad entre compradora y vendedora, la avanzada edad de la vendedora, la innecesariedad de la venta, la falta de acreditación de entrega del precio y la no percepción de salarios por la compradora. Por otra parte no solo no existe prueba, sino tampoco un mínimo indicio que permita apoyar la realidad del pago, respecto del cual las manifestaciones de la compradora resultan difusas y racionalmente carentes de credibilidad, ante la posibilidad de aportar datos de fácil recuerdo que sin embargo omite, y documentos, aunque solo sea por referencia, susceptibles de eventual comprobación.

TERCERO.- Ante tales hechos, este Tribunal considera, en aplicación del art. 1253 CC., hoy derogado por la LEC 1/2000, que regula las presunciones judiciales en su art. 386, que la certeza de la donación en vez de la compraventa del piso y el parking, constituye una enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano con la relación fáctica destacada, que legitima la presunción; y ello al margen de si el precio estipulado era o no vil, lo cual no ha quedado convenientemente demostrado en autos, ni en el rollo al inadmitirse la prueba solicitada y aportada en tal sentido, pues no constando pago alguno y presumiendo el Tribunal que el precio solo se establece a efectos simulatorios, resulta irrelevante si era ajustado o no al valor de mercado de los inmuebles transmitidos.

Por todo lo expuesto, al apreciarse la simulación relativa, al amparo del art. 1276 CC., es procedente reconocer la viabilidad y eficacia del negocio disimulado (donación), encubierto por el contrato aparente de compraventa, concertado con una finalidad distinta (animus donandi) de la exteriorizada, y en consecuencia el valor de los bienes objeto de la donación debe computarse a los efectos de la determinación de la legítima solicitada, (art. 355 del Codi de Successions de Catalunya).

Ahora bien, puesto que la donataria Dª Mónica enajenó los bienes donados a los Sres. Jose Antonio - Margarita en el año 1994 por el precio de 4 millones de pesetas, sin que este contrato haya sido cuestionado o alegada su simulación, además de no demostrada la desproporción del precio indicado en la compraventa simulada, lo cual es intrascendente, la cantidad computable a efectos de determinación de la legítima, será el valor que tenían en el momento de su enajenación, es decir, los cuatro millones de pesetas que se estipuló como precio de la venta en el año 1994, y ello de conformidad con la regla 3ª del Codi de Successions, estimándose por ello parcialmente este primer motivo del recurso.

CUARTO.- Respecto a las alegaciones relativas a los saldos de cuentas y fondos de inversión de que disponía la Sra Francisca tanto en titularidad conjunta con su hijo, aquí apelante, como en titularidad conjunta con la codemadada y también hija Doña. Mónica , e incluso de titularidad exclusiva de la causante, no existen pruebas, ni siquiera indicios suficientes para afirmar supuestas donaciones de la madre a la hija, de los importes de dichas cuentas, ni tampoco base para admitir maquinaciones de la hija, con la que convivía, por las que esta hubiere hecho suyos los saldos de dichas cuentas. De hecho la libreta de " La Caixa" donde se alega que la difunta Sra Francisca había ingresado 6.216.118 ptas, era de titularidad conjunta con el actor, y en su evolución consta que suscribieron deuda pública en dos ocasiones por importe de cinco millones de pesetas, bajando el saldo de la cuenta proporcionalmente y subiendo, al producirse las cancelaciones, nuevamente a seis millones, sin que exista manera de constatar, ni siquiera de presumir que el saldo de dicha cuenta, fuera donado a la hija, la Sra Mónica , cuando los titulares de las sucesivas operaciones realizadas con el activo de dicha cuenta eran la madre Sra Francisca y el hijo Don. Bernardo , y la última liquidación de deuda pública por importe de cinco millones de pesetas se invirtió en otra operación de inversión denominada "Pensión Vitalicia Inmediata " de la Caixa, bajo titularidad conjunta de madre e hijo. Una vez cancelada la operación, el talón librado por cinco millones se ingresó en Caixa de Terrassa con la firma del actor como depositante, de manera que siendo él cotitular del depósito, no se colige que su saldo fuese donado a la Sra Mónica , ni hay prueba alguna al respecto.

Al igual que en lo relativo a la cuenta de titularidad única de Dña. Francisca , pues los reintegros llevados a cabo por esta no pueden imputarse como donaciones a su hija ni a su nieta en base a meras hipótesis o sospechas derivadas de una convivencia mútua, de una afectividad, y del incremento de las cuentas de la hija o de su nieta, pues tan posible es que se haya hecho la entrega al hijo aquí apelante que mantenía cuentas y depósitos conjuntos con su madre lo que evidencia la posibilidad de acceso a dichas cuentas) como a la hija, a la nieta, a terceros o a nadie, por parte de la causante que es quien al parecer realizaba los reintegros.

Por ello ha de aceptarse la apreciación probatoria del órgano "a quo" al respecto, cuyo error no ha sido acreditado en el recurso, respecto a ninguna de las cuentas cuyos saldos se solicitaban como computables.

QUINTO.- En cuanto a la finca NUM000 de Cornellá de Terri de la cual fue segregada la finca n° NUM003 , que en el año 1990, el 6 de febrero, fue vendida por la Sra Francisca a "Construcciones Serralvo SA." por 6.500.000 pesetas, no existe fundamento alguno para atribuir el importe de la venta a una donación de la madre a su hija, por el hecho de que vivían juntas y de que no se conoce dónde fue a parar el precio de la venta. Es cierto que caben especulaciones al respecto, pero no se da ningún hecho del que deducir en un enlace preciso y directo, ni que hubo donación, ni que caso de que la hubiese fuese la hija su beneficiaria, sin que aquí quepa una inversión de la carga probatoria como absurdamente pretende la parte apelante, por el simple hecho de que la apelante alegue una donación basada en meras apariencias e hipótesis carentes del preciso sustrato fáctico.

Hiciese lo que fuese la propietaria con su finca, la vendiera por el precio escriturado o por otro superior, cobrara o no por la expropación de otra parte de la finca, lo cierto es que ni consta ni se acredita donación de lo percibido, ni mucho menos que fuese beneficiaria la Sra. Mónica , por lo que acepta este Tribunal la valoración de prueba efectuada por el Juez "a quo".

SEXTO.- En lo que se refiere a la valoración de los bienes, el Juez "a quo" ha despreciado la valoración de los inmuebles efectuada en el dictámen del Perito Arquitecto designado al efecto por cuanto "no ha efectuado una valoración partiendo de criterios propios, ubicación de los solares o edificaciones, valor comercial, antigüedad, materiales, proyección del futuro de la zona..., sino que se ha limitado a recoger las valoraciones contenidas en la pericial de parte y a recoger valoraciones que, según manifiesta, le han sido ofrecidas por otra inmobiliaria del sector, apoyándose además a la hora de realizar la pericial en la propia documentación facilitada por el bufete de letrados de la parte actora".

Ante tales afirmaciones de la sentencia, que la parte apelante no contradice sino por vía de invocar la facultad que al Juez le otorga el art. 630 LEC 1881, de aplicación a la primera instancia, de acordar para mejor proveer la práctica de otro reconocimiento o la ampliación del anterior por el mismo u otro perito, ha de puntualizarse que ello no excluye la carga probatoria de quien debe acreditar los hechos en que se basa su pretensión; precisamente la LEC, art. 626, mantiene que las partes y sus defensores podrán concurrir al acto del reconocimiento pericial y hacer a los peritos las observaciones que estimen oportunas.

Por ello comparecieron las representaciones de las partes y sus letrados formulando las aclaraciones que consideraron oportunas (fol. 379), sin que en los escritos de resumen de pruebas se solicite prueba alguna a acordar como diligencia para mejor proveer.

Que el Juez no de valor a la pericial practicada por una serie de razones, no le obliga a promover otra pericial como diligencia para mejor proveer, pues ello es una facultad que le reconoce el art. 340 LEC 1881, en la que no puede ampararse la parte apelante para justificar un vacío probatorio que a ella correspondía cubrir; mas aún cuando no solicitó la prueba como diligencia para mejor proveer.

Curiosamente, no se cuestionan los motivos consignados por el Juez " a quo" para privar de validez al dictamen aportado, y si dichos motivos no se niegan, ha de tomarlos la Sala como ciertos y justificativos de igual ineficacia de la prueba en la alzada, por lo que el valor atribuído en sentencia a la finca de 225 metros cuadrados aproximadamente, que tras la segregación y expropiación de lo que fue la finca matriz formaba parte del patrimonio relicto de la causante, es el que debe ser admitido por este Tribunal al no obrar otro de mayor garantía que evalúe la finca referida, cuyas circunstancias urbanísticas provocan una evidente devaluación, ya que al no alcanzar la medida de parcela mínima edificable en el polígono industrial en que se halla enclavada, que es de 500 metros cuadrados por parcela, su valor de mercado decae ostensiblemente al quedar limitado el interés de compra a los dueños o dueño de la parcela colindante con el fin de ampliar su propiedad, ya que no dispone de edificabilidad individual, lo que somete su valor a unos aspectos aleatorios que sin duda desmerecen el valor real de mercado que en otras circunstancias sería el común del polígono en que se encuentra, hecho que por lo que parece no tuvo en cuenta la pericial, pese a constatar la superficie de la parcela mínima, aplicando a este resto de parcela individualizada, el proporcional del total de la parcela matriz, cuando en realidad tiene un valor residual al quedar limitadas sensiblemente sus posibilidades constructivas por las normas urbanísticas.

Por todo ello, ha de mantenerse la valoración de esta finca efectuada en la sentencia, única valoración de interés al ser la finca que permanecía en el patrimonio de la fallecida, ya que el piso y parking han sido valorados conforme a las previsiones del art. 355.3ª del Codi de Successions.

SEPTIMO.- En cuanto a la solicitud realizada en el petitum de la demanda en el sentido de que declare que corresponden al demandante la mitad del saldo de las libretas n° NUM004 de " La Caixa" y n° NUM005 de "Caixa de Terrassa" y la condena a las demandadas al abono de los saldos en unas fechas determinadas anteriores al fallecimiento de la Sra Francisca , baste decir que no habiéndose acreditado la donación de tales saldos a las demandadas, según ya se ha razonado, debe ser rechazada tal petición aquí reiterada.

Al igual que los argumentos en que se cuestiona la falta de legitimación pasiva de la codemandada Dña. Mónica , declarada en la sentencia de primera instancia, ya que constándole al demandante que la heredera universal de su madre era la nieta de esta Dña. Valentina , también demandada, por renuncia de la madre de esta, la codemandada Dª Mónica , de acuerdo con lo que establece el art. 366 del Codi de Successions, solo Doña. Valentina que ostenta la condición de heredera universal de la fallecida, por sustitución vulgar consignada en disposición testamentaria, es la única obligada personalmente al pago de la legítima, por lo que la llamada al proceso de la sustituida vulgarmente ha de conllevar la condena al pago de las costas a ella ocasionadas, a la parte que la demandó indebidamente.

OCTAVO.- Por, todo lo expuesto, el activo del caudal hereditario se integrará por el 50% del saldo de la cuenta n° NUM001 de Caixa de Terrasa, existente a la muerte de la cotitular, que son 53.416 pesetas, tal y como se recoge en el Fundamento Tercero de la sentencia apelada, las 884.000 pesetas que es el valor (catastral) asignado al resto de la finca n° NUM000 , de 225 metros cuadrados, mas los 4.000.000 de pesetas que es el valor computable de lo donado a Dª Mónica (piso y parking), enajenado después por esta cantidad (art. 355.3ª del Codi de Successions).

Puesto que al demandante le corresponde una octava parte de la herencia, como importe de la legítima, conforme a las reglas del art. 355 del Codi de Successions, la cantidad a cuyo pago se ha de condenar a Dña. Valentina será la de 618.489 pesetas, con los intereses legales desde el día 3 de julio de 1996, fecha del fallecimiento de la causante, lo que supone la parcial estimación del recurso de apelación.

NOVENO.- La parcial estimación de la apelación comporta la no especial imposición de las costas de esta segunda instancia de conformidad con el art. 398.2 LEC.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por el procurador D. JODI CORBALAN DILMÉ en nombre y representación de Dn. Bernardo , contra la Sentencia de 10 de enero de 2002, del Juzgado de 1ª Instancia n° 8 de Girona, dictada en los autos de declarativo Menor Cuantía n° 1/2001 de los que el presente rollo dimana, revocamos parcialmente dicha resolución en el sentido de declarar que los bienes que integran el caudal relicto de Dª Francisca son los relacionados en el Fallo de la Sentencia de primera instancia, más 4.000.000 de pesetas como valor computable del piso y parking donados a Dña. Mónica por la causante.

Y en consecuencia declaramos que la heredera universal Dª Valentina adeuda a Dn. Bernardo en concepto de legítima la suma de 3.717'19 Euros (618.489 pesetas), 1/8 del total del caudal hereditario, condenándose a esta como heredera universal a su completa satisfacción con mas los intereses legales desde el fallecimiento de la causante (3 de julio 1996).

Se confirman los restantes pronunciamientos de la sentencia de primera instancia.

Todo ello sin hacer especial imposición de las costas de esa apelación.

Contra la presente sentencia no cabe recurso extraordinario alguno, ya que se ha tramitado el procedimiento no en razón de la materia sino de la cuantía litigiosa, que no excede de veinticinco millones de pesetas.

Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente D. JOSÉ ISIDRO REY HUIDOBRO, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que, certifico.

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