Sentencia Civil Nº 14/200...ro de 2004

Última revisión
19/01/2004

Sentencia Civil Nº 14/2004, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 296/2003 de 19 de Enero de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Enero de 2004

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 14/2004

Núm. Cendoj: 10037370012004100010

Núm. Ecli: ES:APCC:2004:22

Núm. Roj: SAP CC 22/2004

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandada. La Sala señala que el demandante acompañó nuevos recibos de renta que habían sido devengados con posterioridad a la presentación de la demanda, con la única finalidad de que su importe se incluyera en la reclamación, pues la causa de pedir era la misma, y ello está permitido en dicho trámite procesal, por lo que la cantidad concedida es correcta.

Encabezamiento

SENTENCIA

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00014/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

CACERES

Sección 001

Domicilio : AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Telf : 927 620308

Fax : 927 620315

Modelo : SEN00

N.I.G.: 10037 1 0100495 /2003

ROLLO : RECURSO DE APELACION 0000296 /2003 A

Juzgado procedencia : JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de CACERES

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000066 /2003

P. APELANTE : PROGEOCAS, S.L.

Procurador/a : ANTONIO CRESPO CANDELA

Letrado/a : JAVIER SANCHEZ RECUERO

P. APELADA : Ismael

Procurador/a : MARIA DEL PILAR SIMON ACOSTA

Letrado/a : JUAN CARLOS IGLESIAS TORO

S E N T E N C I A NÚM.- 14/2004

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA

MAGISTRADOS:

DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO

_____________________________________________________

Rollo de Apelación núm.- 296/03 =

Autos núm.- 66/03 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 6 de Cáceres =

======================================== ======

En la Ciudad de Cáceres a diecinueve de enero de dos mil cuatro.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 66/03 sobre reclamación de cantidad por daños y perjuicios , del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 6 de Cáceres, siendo parte apelante, la entidad demandada PROGEOCAS, S.L. , representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Crespo Candela y defendida por el Letrado Sr. Sánchez Recuero , y como parte apelada, el demandante DON Ismael , representado tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Simón Acosta y defendido por el Letrado Sra. Iglesias Toro .

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 6 de Cáceres en los Autos núm.- 66/03 con fecha 30 de septiembre de 2003, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por D. Ismael , representado por el Procurador Dª Pilar Simón Acosta, contra Progeocas, S.L., debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la actora la cuantía de 6.302,46 €, cuantía que devengará desde la demanda hasta sentencia el interés legal, y el procesal desde dicho momento hasta el completo pago, sin hacer expresa declaración sobre las costas, debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad." (Sic).

SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO .- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C. por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.

CUARTO .- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandada, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO .- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandante, se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial previo emplazamiento de las partes por término de 30 días de conformidad con lo establecido en el art. 463.1 de la L.E.C., reformado por Ley 22/2003 de 9 de julio, Concursal.

SEXTO.- Recibidos los autos en la Audiencia Provincial, los que por turno de reparto han correspondido a esta Sección 1ª, se procedió a incoar el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia; y habiéndose evacuado el trámite de emplazamiento conferido a las partes, no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 16 de enero de 2004 , quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C..

SÉPTIMO - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA .

Fundamentos

PRIMERO .- En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción personal en reclamación de cantidad, por los daños y perjuicios causados a consecuencia del incumplimiento de contrato de compraventa de vivienda; pretensión que fue estimada parcialmente en la instancia, y disconforme la parte demandada se alza el recurso de apelación, alegando que, como se dijo en el escrito de contestación los impedimentos administrativos son los que han determinado la imposibilidad de entrega en el plazo previsto, y como se dice en la cláusula en cuestión la entrega de la vivienda y plaza de garaje se condiciona a que no concurran supuestos fortuitos o de fuerza mayor, que es precisamente lo que aquí ha sucedido. Se trata de determinar si han concurrido supuestos de caso fortuito o de fuerza mayor que impidieron a la promotora cumplir con los plazos previstos en el contrato, remitiéndose al efecto al expediente administrativo remitido por el Ayuntamiento sobre la licencia de obras, haciendo una relación temporal de los distintos trámites administrativos, destacando que si bien el contrato de compraventa es de fecha 12 de abril de 2000, hasta el 24 de mayo de 2001 no se concedió la licencia de obras, y la licencia de primera ocupación fue concedida el 10 de abril de 2003 y el 16 de mayo se formalizaron las escrituras públicas de compraventa, entregándose las llaves a los propietarios, atribuyendo a las contradicciones del Ayuntamiento la demora en la ejecución de las obras, que a su juicio constituye un supuesto de fuerza mayor al amparo del Art. 1.105 del Código Civil. Asimismo, alega que si bien las obras no concluyeron hasta septiembre de 2002, ello no permitía cumplir el plazo porque la licencia de primera ocupación estaba condicionada a la modificación del Plan General de Ordenación Urbana, extremo que la juzgadora considera irrelevante en el sentido que pudo y debió preverse por la promotora, pero que ésta estima de importancia, porque nunca podía conocer el comportamiento del Ayuntamiento que, con anterioridad había resuelto propuestas de construcción similares, cambiando después de criterio, pero su actuación fue diligente porque tampoco a ella le interesaba la demora en la construcción y entrega de las viviendas. En segundo lugar, alega que según la cláusula sexta del contrato en el supuesto de que no se obtuviera la licencia de obras la demandada se comprometía a devolver las cantidades entregadas, más los intereses legales, renunciando la compradora a cualquier tipo de indemnización, y al amparo de la misma la promotora ofreció al actor la devolución de las cantidades entregadas más los intereses, siendo rechazada por la parte compradora, pero implicaba aceptar la espera a la modificación del PGOU que el Ayuntamiento había impuesto para otorgar la licencia de primera ocupación, luego lo más lógico hubiera sido la resolución del contrato. Finalmente, respecto a las cantidades concedidas, estima improcedente la condena de 6.302,46 euros, cuando en la demanda se reclama la suma de 5.523,30 euros, sin reserva de su incremento por el pago de nuevas mensualidades de alquiler, y si bien en el acto de la audiencia previa acompañó nuevos recibos de alquiler, en ningún momento manifestó que ampliara su reclamación. Tampoco está de acuerdo en la condena al pago de intereses moratorios desde la fecha de la demanda, porque la cantidad no era líquida como acredita su estimación parcial, por todo lo cual, interesa la revocación de la sentencia.

A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO .- Centrados los términos del recurso, para la adecuada resolución de las alegaciones formuladas por la parte apelante, es necesario partir de las pruebas practicadas, con especial significación del contrato de compraventa suscrito por ambos litigantes en fecha 12 de abril de 2000, según el cual en actor y su esposa compran a la demandada una vivienda y una plaza de garaje, estipulándose el precio y la forma de pago, y en la cláusula undécima bajo la rúbrica "Terminación y entrega" se hace constar que "El vendedor tiene prevista la terminación y entrega de la finca vendida en el mes de enero de 2001, salvo supuestos fortuitos o de fuerza mayor, con la posibilidad de anticipar la entrega en caso de terminación de las obras antes de lo previsto".

El comprador ha cumplido sus obligaciones de pago del precio en la forma estipulada, pero la vendedora, no obtuvo la licencia de primera ocupación hasta el 10 de abril de 2003, firmando la escritura pública el día 16 de mayo de 2003, habiendo incumplido lo estipulado respecto al plaza de entrega, lo que no se discute por las partes, si bien pretende acogerse a la concurrencia de una causa de fuerza mayor, consistente los trámites administrativos, como la concesión de la licencia de obras, la posible contradicción o cambio de criterio del Ayuntamiento de Cáceres , circunstancias que, a su juicio, constituyen un supuesto de fuerza mayor, que debe excluir la indemnización pretendida por el comprador, y consistente en el reintegro de las rentas que por alquiler se ha visto obligado a pagar, durante todo el tiempo que se ha demorado la entrega de la vivienda.

Los términos utilizados en el contrato para fijar la fecha de entrega en absoluto pueden considerarse orientativos, sin que comprometan al promotor, antes al contrario, además de que esta cuestión no se discute en la alzada, es evidente que la entrega es parte de las obligaciones que asume el promotor de las viviendas y debe cumplirlas según lo pactado; sólo cuando se dé alguno de los supuestos de fuerza mayor no imputable a la promotora, podrá decirse que queda ésta exenta de responsabilidad por el retraso, como así viene estipulado.

TERCERO .- Pues bien, lo cierto es que la promotora no ha probado, como era de su incumbencia, la existencia de fuerza mayor alguna que justificase una demora de más de dos años en la entrega de la vivienda y su plaza de garaje.

A propósito de la justificación de la mora o retardo en la entrega de la vivienda, quiere hacer valer la empresa apelante los trámites administrativos, como la concesión de licencia de obras o los posteriores problemas que tuvo con el Ayuntamiento respecto a la ubicación de las plazas de garaje, sin embargo, como bien dice la sentencia de instancia, no podemos hablar de fuerza mayor, pues se trataba de circunstancias perfectamente previsibles como parte integrante y esencial del proceso constructivo que debieron ser tenidas en cuenta a la hora de fijar el día de entrega de las viviendas, máxime cuando se constata que hasta el 20 de noviembre de 2000 no presentó la solicitud de la licencia de obras, esto es, siete meses después de firmar el contrato de compraventa, pero no tuvo ningún inconveniente de cobrar al comprador parte del precio de la vivienda y de la plaza de garaje. De todo ello se infiere que hasta que no tuvo vendidas todas o la mayor parte de las viviendas y plazas de garaje no solicitó la licencia de obras, consiguiendo con ello que fueran los compradores quienes le financiaran la construcción del edificio.

Los problemas posteriores que la promotora hay podido tener con el Ayuntamiento no justifica en absoluto la demora en la entrega de la vivienda frente a los compradores a quienes, que se sepa, no les ha sido minorado el precio pactado pese a una demora tan llamativa como la de más de dos años. No puede aceptarse que el perjuicio que para el actor ha supuesto la demora en la entrega de su vivienda, por incumplimiento de la fecha de entrega, haya de saldarse, en obligaciones recíprocas como la que aquí se debate, sin una indemnización a su favor. Dicho en otros términos, tratándose de obligaciones recíprocas, las promotoras no pueden quedar indemnes para pactar una cosa y después entregarla más tarde de lo convenido, si ello sucede como en el presente supuesto, nace la obligación de indemnizar al adquirente.

La juzgadora de instancia tiene, pues, toda la razón, cuando afirma que se trataba de causas previsibles, prevenibles, evitables y propias de la gestión empresarial de una empresa constructora tratando la demandada con su actitud de hacer recaer sobre el actor las consecuencias negativas de la mala gestión empresarial e incluso el riesgo empresarial, pero sin que la demandada vea minorado su beneficio económico.

Respecto a la conveniencia de que lo procedente hubiera sido la resolución del contrato, tampoco es de recibo, porque el Art. 1124 del Código Civil y su correlativo de la compraventa establece una facultad para el cumplidor, pero no una obligación, pudiendo limitarse su reclamación a la indemnización de daños y perjuicios, como aquí sucede, pues dada la revalorización que en los últimos años han experimentado las viviendas, la parte incumplidora hubiera salido beneficiada con las plusvalías en perjuicio del comprador.

En fin, en el presente caso el demandante cumplió con sus obligaciones contractuales y pagó a la promotora la parte del precio de la vivienda que se pactó como pago adelantado, sin que la promotora cumpliese su obligación de entrega a la fecha pactada. Luego, estamos ante una obligación recíproca en la que sólo el actor cumplió su parte de lo acordado, empezando por tanto la mora para la promotora desde el momento mismo en que transcurrió el plazo pactado para la entrega de la vivienda sin hacerlo (Art. 1.100, último párrafo, inciso final, del CC).

En definitiva, el comprador han cumplido hasta la fecha pactada sus obligaciones de pago, y por tanto la constructora debió haber cumplido su compromiso de entrega en la fecha señalada, sin que haya justificado que causas ajenas a la misma se lo hubiesen impedido, ni muco menos que concurra causa de fuerza mayor, procediendo desestimar todas las alegaciones sobre el particular.

CUARTO.- De otras parte, y respecto a las cantidades concedidas, la parte apelante estima improcedente la condena de 6.302,46 euros, cuando en la demanda se reclama la suma de 5.523,30 euros, sin reserva de su incremento por el pago de nuevas mensualidades de alquiler, y si bien en el acto de la audiencia previa acompañó nuevos recibos de alquiler, en ningún momento manifestó que ampliara su reclamación.

Pues bien, examinada el acta de la audiencia previa se observa que el demandante acompañó nuevos recibos de renta que habían sido devengados con posterioridad a la presentación de la demanda, con la única finalidad de que su importe se incluyera en la reclamación, pues la causa de pedir era la misma, y ello está permitido en dicho trámite procesal, por lo que la cantidad concedida es correcta, procediendo desestimar dicho motivo.

Finalmente, discrepa de la condena al pago de intereses moratorios desde la fecha de la demanda, porque la cantidad no era líquida como acredita su estimación parcial, más ya hemos indicado que, tratándose de una obligación recíproca en la que sólo el actor cumplió su parte de lo acordado, empieza la mora para la promotora desde el momento mismo en que transcurrió el plazo pactado para la entrega de la vivienda sin hacerlo (Art. 1.100 CC), no siendo cierto que la cantidad reclamada como indemnización sea ilíquida, pues en la demanda se reclama cantidad concreta y determinada, que es independiente que se estime parcialmente a los efectos de los intereses moratorios.

En conclusión, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

QUINTO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C. las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante al ser desestimadas sus pretensiones.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de PROGEOCAS S.L. contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2003 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Cáceres en autos núm. 66/03, de los que este rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución; con imposición de costas a la parte apelante.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha,, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.

DILIGENCIA .- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.

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