Sentencia Civil Nº 14/200...ro de 2004

Última revisión
20/01/2004

Sentencia Civil Nº 14/2004, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 331/2004 de 20 de Enero de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Enero de 2004

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON

Nº de sentencia: 14/2004

Núm. Cendoj: 30030370032004100575

Núm. Ecli: ES:APMU:2004:136

Núm. Roj: SAP MU 136/2004

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación de la parte actora. La Sala señala que se estima acreditado a través de lo manifestado por los testigos, así por la propia María Rosario, que fue quien transmitió al hoy actor, en el acto del juicio afirmó que ella estrenó el piso, que lo ocupó hace al menos 35 años y que cuando ella lo ocupó ya vivía en él colindante el Sr. Juan Carlos.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00014/2005

Rollo núm. 331/04

Apelación Civil.

S E N T E N C I A Nº 14/2005

ILTMOS. SEÑORES

D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ

Presidente

Dª MARÍA PILAR ALONSO SAURA

D. CAYETANO BLASCO RAMÓN

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a veinte de enero de dos mil cuatro.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos ordinario núm. 105/2.004, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Murcia entre las partes, como actora y en esta alzada apelante Daniela y Jose Enrique, representados por el Procurador Sr. Martínez Abarca Muñoz y defendidos por el Letrado Sr. Orenes Barquero, y como demandada Guadalupe, representada por la procuradora Sra. Cano Marco y defendida por el letrado SR. Hernández Armand. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. CAYETANO BLASCO RAMÓN, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha 4 de junio de 2.004, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "Fallo: Desestimar la demanda interpuesta por el Procurador D. Jose Enrique en nombre propio y en el de Daniela contra Doña Guadalupe sin expresa condena en las costas causadas."

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora, siéndole admitido y tras los trámites previstos en la L.E. Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia formándose el presente Rollo por la Sección Tercera con el núm. 331/2.004, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día 4 de junio de 2.004.

Fundamentos

PRIMERO.- Alega la parte recurrente, en síntesis, que la demandada no ha poseído en concepto de dueño ni lo ha hecho públicamente por el periodo de 30 años exigidos para la prescripción extraordinaria, refiriendo que la demandada y los anteriores propietarios del piso NUM001 de la C/ DIRECCION000 núm. NUM000 únicamente han ejercido sus derechos dominicales en razón de la superficie que les fue vendida en escritura 28 de febrero de 1.975, señalando en apoyo de ello lo manifestado por el administrador de la finca Sr. Baltasar en el sentido que siempre han sido los propietarios del piso NUM001 quienes han ejercido el derecho de voto y pagadas las derramas conforme al título constitutivo; se añade que en las escrituras de herencia y compraventa se especifica que la superficie construida del NUM001 es de 102,3 m2, esto es, la que consta en el título, que no han satisfecho el IBI en razón de la superficie objeto de reivindicación. Se afirma que la posesión de los 18,54 m2 por los titulares de la vivienda NUM001 era clandestina, pues María Rosario dice desconocer que tuviera menos metros o existiera acuerdo de la cooperativa para quitárselos y que por ello sus sucesores no pueden beneficiarse de la buena fe, sino desde la muerte del causante en base al art. 442 C. Civil, por lo que entiende que no se cumplen los requisitos del art. 1.941 C. Civil.

Se alega, asimismo, error en la valoración de la prueba, al entender que son contradictorias las declaraciones testificales con los documentos públicos acompañados, precisando que la escritura de fecha 25 de febrero de 1.975 prueba cuando fueron entregadas las viviendas y cuestionándose cómo los testigos pueden afirmar que vivían hace 35 años y darse de alta en luz y agua si no tenían título de propiedad, razonándose que desde 1.975 al 2.003, fecha de requerimiento judicial, median menos de 30 años, y en cuanto a la prueba de empadronamiento (doc. núm. 4) de la familia Guadalupe desde 1.970, se señala que el domicilio de empadronamiento no coincide con la dirección del inmueble objeto de reivindicación, argumentando sobre ello, concluyendo que en ninguno de los documentos en los que se refleja la dirección C/ DIRECCION001 núm. NUM002, se refieren al inmueble objeto de reivindicación, pasando, a continuación, a razonar su argumento.

SEGUNDO.- Del hecho de que en el título constitutivo continuara reflejándose la cuota de participación en correspondencia con la superficie que figura en la escritura tanto del piso del actor como de la demandada, y que se abonaran las cuotas y derramas en función de ello, o que el IBI se pagara en función de los metros escriturados que son los extrapolados al catastro, son datos que ceden ante el hecho incontestable de que físicamente los 18,54 m2 controvertidos se ubicaban dentro del perímetro de la vivienda de los demandados, como parte integrante de su configuración, debidamente separada de los pisos colindantes, utilizando con carácter dominical dicho espacio como propio, hecho que revela, por sí mismo, no solo la tenencia sino la intención de poseer, de forma inequívoca, real y material, en concepto de dueño, sin que pueda considerarse como una mera tenencia realizada a espaldas de la titular de la finca colindante, pues, ésta, se avino a la delimitación de su propia finca y conocía o estaba en condiciones de conocer la realidad de su vivienda y la de los hoy demandados, debiendo significar que la posesión del inmueble donde se habita, por su propia naturaleza, no se compadece con un acto de clandestinidad, en cuanto que está a la vista de la otra la parte su posesión sobre ese concreto espacio. Datos objetivos ante los que no cabe oponer el hecho de que no se alteraran los porcentajes del título constitutivo o los valores del IBI, máxime cuando el testigo Sr. Lázaro, presidente de la cooperativa, que en el acto del juicio dijo que por la Junta de la Cooperativa se aprobó agregar a la vivienda NUM001, asignada al Sr. Juan Carlos una dependencia de la finca adquirida por el hoy actor, dando, a continuación, una explicación sobre la razón por la que se mantuvo en la escritura correspondiente a la vivienda de la apelante la superficie y porcentajes de participación, siendo el mismo el otorgante de las escrituras, afirmando que en la escritura se hubo de respetar la declaración de obra nueva y división horizontal, manifestándose en similar sentido el Sr. Jose Ignacio, cooperativista en su día, al decir que se acordó asignar a la vivienda del Sr. Juan Carlos dos dependencias de pisos adyacentes, pronunciándose en el mismo sentido Don. Baltasar, Secretario de la Cooperativa transitoriamente de la Comunidad en el pasado, por lo que no cabe hablar de una posesión clandestina o de una posesión distinta al concepto de dueño.

En cuanto al transcurso de los 30 años, se estima acreditado a través de lo manifestado por los testigos, así por la propia María Rosario, que fue quien transmitió al hoy actor, en el acto del juicio afirmó que ella estrenó el piso, que lo ocupó hace al menos 35 años y que cuando ella lo ocupó ya vivía en él colindante el Sr. Juan Carlos; Don. Lázaro, presidente de la cooperativa, dice que él ocupa la vivienda desde hace 34 años y cree que ya entonces vivían; muy poco después, en el inmueble el Sr. Juan Carlos, y que la vivienda NUM001 ha sido habitada ininterrumpidamente por la familia de éste, situando la fecha en que se habita, por el testigo Don. Jose Ignacio, que fue el primero en habitar el edificio, según dice, en el año 1.969, y que la familia Juan Carlos lo hizo unos meses después, y en similar sentido Don. Baltasar, Secretario transitorio de la cooperativa, pruebas que acreditan la posesión durante el periodo prescriptivo legalmente exigido, sin que el hecho de que figure la fecha de otorgamiento de escritura en 1.975 permite presumir inequívocamente lo contrario, pues no ha de olvidarse que lo determinante es la prueba del hecho fáctico de la posesión, lo que se estima acreditado por los testigos, apoyando su testimonio con el certificado acreditativo del empadronamiento en 1.970, que si bien se hace en la calle DIRECCION001 (folio 152), ha de precisarse que actualmente se llama DIRECCION000, estimándose suficientes las explicaciones dadas por la apelada en el punto octavo de su escrito formalizando su oposición al recurso al respecto, argumentando razonadamente sobre la nominación de la calle como DIRECCION000, apoyando los mismos el hecho de que en la memoria del arquitecto (folio 65) se dice que el solar linda al norte con calle de Nueva Apertura, a levante con DIRECCION001 y a mediodía con C/ DIRECCION002, sin que se aluda a la calle DIRECCION000, y en el propio escrito de solicitud de ingreso en la Cooperativa de Encarnación, Emilia y María Rosario (folio 149) se refiere al edificio DIRECCION002DIRECCION001. Y en el mismo sentido el documento obrante al folio 147 y en el contrato de suministro de energía eléctrica (folio 159) que se refiere a la calle DIRECCION001. Contrato que data de 11 de febrero de 1.970 y que viene a apoyar que Juan Carlos a partir de dicha fecha contaba con alumbrado en la vivienda y estaba, por tanto, la misma en condiciones de ser habitada, concordando esta fecha con la afirmada por los testigos anteriormente referidos.

TERCERO.- De acuerdo con lo expuesto, procede confirmar la sentencia recurrida, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas procesales de esta alzada (art. 398 L.E. Civil).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Daniela y Jose Enrique a través de su representación procesal contra la sentencia dictada en fecha 4 de junio de 2.004 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Murcia, en juicio ordinario núm. 105/2.004, debemos confirmar la misma, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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