Sentencia Civil Nº 14/200...ro de 2004

Última revisión
16/01/2004

Sentencia Civil Nº 14/2004, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 5348/2003 de 16 de Enero de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Enero de 2004

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: SALINAS YANES, ANTONIO

Nº de sentencia: 14/2004

Núm. Cendoj: 41091370062004100015

Núm. Ecli: ES:APSE:2004:153

Núm. Roj: SAP SE 153/2004

Resumen:
La AP confirma la sentencia que condenó a los codemandados a abonar cantidad. Contrato de ejecución de obra con comunidad de bienes. Contrato no cumplido totalmente por los demandados. Falta de pago.

Encabezamiento

ROLLO: 5348/03 J

PONENTE: ANTONIO SALINAS YANES

JUZGADO: SEVILLA 21

ASUNTO: ORDINARIO

FALLO: REVOCATORIA S/C

SENTENCIA NÚM. 14

ILTMOS. SRES.

DON JOSE CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES

DON MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA

DON ANTONIO SALINAS YANES

________________________________________

En Sevilla, a dieciséis de enero de dos mil cuatro.

VISTOS, por la Sección Sexta de esta Iltma. Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario nº 1.172/02, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número Veintiuno de Sevilla, promovidos por Construcciones Jurado Jiménez, S.L. contra Finander, S.L., Nomadejado, S.L., Don Germán , Doña Julia , Don Alberto , Doña Rita y Doña Ángeles y Doña Elisa ; sobre reclamación de cantidad; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia en los mismos dictada en cinco de mayo de dos mil tres.

Antecedentes

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Se estima la demanda presentada por la representación de Construcciones Jurado Jiménez, S.L. y se condena a los demandados Nomadejado, S.L. Finander, S.L. Germán , Julia , Alberto , Elisa , Rita y Ángeles a que abonen a la actora la cantidad de 42.482,90 euros, en la parte que a cada le corresponde conforme al porcentaje que tienen en la Comunidad. Se condena a los demandados de esta primera instancia también en el porcentaje que cada uno tenía.". Con fecha catorce de mayo de dos mil tres se dicto auto cuya parte dispositiva literalmente dice: "Se acuerda: Incluir en el fallo de la Sentencia que las cantidades a las que se condena a su pago a los demandados, devengarán intereses desde la fecha de emplazamiento de los demandados."

PRIMERO: Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de alegaciones, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO: Por resolución de fecha veinticuatro de octubre de dos mil tres, se señaló la deliberación y votación de este recurso para el día quince de enero de dos mil cuatro, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO: En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO SALINAS YANES.

Fundamentos

PRIMERO: La entidad actora solicita en la demanda, que todos los demandados sean condenados a abonarle la cantidad de 42.482,90 euros, cada uno de ellos en la proporción que tienen en la comunidad de bienes, denominada " CALLE000 NUM000 " que pactó con la demandante el día 11 de Enero de 1.999, la ejecución de una obra situada en Sevilla, CALLE000 nº NUM000 , pues los demandados eran propietarios de la finca en régimen de condominio o comunidad de bienes, y como parte del precio no abonado, contestando los demandados, con dos representaciones diferentes, solicitando sus absoluciones, formulando en principio la excepción de falta de legitimación pasiva, al haberse debido demandar a la sociedad civil, constituida por la entidad "Comunidad de Bienes CALLE000 NUM000 ", y en cuando al fondo, que no adeudan dicha cantidad, y si solo el 5% del total de la obra que tienen retenido, en aplicación del contrato y que dados los defectos de la obra, no debe entregarse hasta la recepción definitiva el 7 de Marzo de 2.003; el Juzgado dictó sentencia estimando la demanda y han interpuesto recurso de apelación siete de los demandados.

SEGUNDO: Según el artículo 465.4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso, procediendo la desestimación del primero, de falta de legitimación pasiva de los demandados y ratificando este extremo de la sentencia apelada, pues los demandados constituían en la fecha en que contrataron, una comunidad de bienes, de los artículos 392 y s.s. del Código Civil, formada por los propietarios de pisos y garajes (diferente de la constituida sobre la propiedad horizontal, en la que también se incluyeron los propietarios de locales comerciales), que en relación con el artículo 1.669 del mismo cuerpo legal, no tiene personalidad jurídica, por lo que de ser demandada hubiera sido absuelta y en todo caso, la responsabilidad hubiera sido solidaria con los demandados, que dieron poder a un representante que contrató con la actora.

TERCERO: Los dos restantes motivos del recurso, de incongruencia de la sentencia y cumplimiento del contrato, se estiman parcialmente, pues el Juzgado entiende, que la cantidad reclamada corresponde al 5% del total del contrato, retenido como garantía hasta el 7de Marzo de 2.003, cuando en la imprecisa demanda no se alude a este extremo, sino a que se adeuda la cantidad reclamada, como parte del precio del contrato de ejecución de obra, cuando el representante de la actora expresó en el juicio, que no se reclamaba el 5%, sino una cantidad distinta y algo inferior, que coincide con el escrito de interposición del recurso, en que los apelantes reconocen haber abonado en total, mas de 900.000 euros, cuyo 5% es más de los reclamado.

CUARTO: Con la prueba practicada ha quedado probado, que el contrato no se cumplió totalmente por los demandados y adeudaban la cantidad reclamada, sin que formularan reconvención para reclamar por posibles defectos en la construcción, como alegan en el procedimiento, pero se les reservan su derechos, para que posteriormente puedan ejercitar las acciones que tengan por conveniente.

QUINTO: La perpetuación de la jurisdicción y la infracción de los artículos 411 y 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se produciría, si se entiende que se reclama el 5%, ya que éste no puede reclamarse hasta el 7 de Marzo de 2.003 y la demanda se presentó con anterioridad, pero se cumplen estos preceptos, si se entiende que se reclama una parte del precio no abonada modificándose en este sentido los fundamentos de la sentencia apelada, y sin pronunciarse este Tribunal sobre la cantidad retenida.

SEXTO: El ultimo motivo, de infracción del art. 22.2, de la Ley de Propiedad Horizontal no puede ser recogido, pues no encontramos ante un supuesto de comunidad de bienes y ya quedó probado en el juicio, que los comuneros entregaron cantidades a quien les administraba, pero no llego a poder de la actora, a aquellos se les reservan sus derechos para poder reclamar de quien recibió cantidades y no les dio el fin acordado.

SEPTIMO: En conclusión, si bien el fallo de la sentencia y del auto de aclaración de 14 de Mayo de 2.003 no se modifican, sin embargo, dadas las confusas peticiones, el caso presenta serías dudas de hecho, por lo que en aplicación del artículo 394.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se hace expresa condena en costas en la primera instancia, y por el mismo motivo, así como, porque se acogen algunos motivos del recurso, sin trascendencia en la cantidad, no se condena en las costas del mismo a ninguno de los litigantes, en aplicación del artículo 398.2, de la misma Ley.

Vistos los artículos citados y los demás preceptos de especial y general aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Código Civil y Ley de Propiedad Horizontal.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación, interpuesto por el Procurador Don José María Gragera Murillo, en nombre y representación de la entidad Nomadejado, S.L., Don Germán , Doña Julia , Don Alberto , Doña Rita , Doña Ángeles y Doña Elisa , con la defensa del Abogado Don Tomás Gamero Martínez contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Veintiuno de Sevilla, con fecha 5 de Mayo de 2.003, en el juicio ordinario nº 1.172 de 2.002, confirmamos la misma en la cantidad a abonar, con intereses y revocándola parcialmente en motivos concretos y en no hacerse expresa condena en las costas de la primera instancia, así como, sin hacerse condena en las costas del recurso.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Fue leída y publicada la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente DON ANTONIO SALINAS YANES en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, lo que Certifico. - En Sevilla a dieciséis de enero de dos mil cuatro.

Seguidamente se extiende en el rollo de apelación respectivo testimonio literal de la anterior resolución y diligencia que la publica.- Certifico.

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