Última revisión
05/03/2013
Sentencia Civil Nº 14/2004, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 6/2004 de 15 de Junio de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Junio de 2004
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: FERNANDEZ URZAINQUI, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 14/2004
Núm. Cendoj: 31201310012004100015
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2004:828
Núm. Roj: STSJ NA 828/2004
Encabezamiento
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ URZAINQUI
D. ALFONSO OTERO PEDROUZO
D. JOSÉ ANTONIO ÁLVAREZ CAPEROCHIPI
En Pamplona, a quince de Junio de dos mil cuatro.
Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, integrada en la forma al margen indicada, el Recurso de Casación Foral nº 6/04, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra el 9 de octubre de 2003 , en autos de juicio Ordinario nº 309/02, (rollo de apelación civil nº 129/03 sobre impugnación de acuerdo social de cooperativa expulsando a un socio, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Estella, siendo RECURRENTE la demandada, 'BODEGA SAN ANDRES S. COOP.', representada ante esta Sala por el Procurador D. Jose Antonio Ubillos Mosso y dirigida por el Letrado D. Juan Andrés Jimenez Etayo, y RECURRIDA la demandante Dña. Ángela , representada en este recurso por la Procuradora Dña. María José Gonzalez Rodriguez y dirigida por el Letrado D. Andres Mª Vidaurre Ojer.
Antecedentes
PRIMERO.- El Procurador Sr. D. Pedro Barno Urdiain en nombre y representación de Dª. Ángela en la demanda de juicio ordinario seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Estella contra BODEGA COOPERATIVA SAN ANDRES, estableció en síntesis los siguientes hechos: mi representada es socia de la entidad demandada desde su fundación, siendo uno de los socios fundadores. Mediante comunicación de fecha 28 febrero del año en curso, la actora notificó a la demandada que, poseyendo viñas, procedería a ingresar la uva procedente de sus explotaciones en la entidad demandada y asimismo, solicitaba transmitir sus participaciones sociales en la citada Bodega a sus hijos. La respuesta a esa comunicación fue incoar un expte. sancionador por 'no entregar los frutos de la explotación en esta Bodega, tal y como preceptúan los estatutos de la misma y la Ley Foral de Cooperativas , desde el año 1992 hasta la vendimia realizada en 2001, ambos incluidos'. Dentro del plazo de 15 días, la demandante formuló las oportunas alegaciones resolviendo la entidad demandada sancionarle con su expulsión como socia a partir de ese acuerdo. Frente a dicha resolución se interpuso en tiempo y forma el oportuno recurso, que fue desestimado por resolución de la Asamblea General de fecha 24 julio 2002. Mi representada tuvo viñedo y entregó la uva a la cooperativa hasta el año 1991. En el año 1992, dada la antigüedad de las viñas, decidió arrancarlas solicitando las oportunas autorizaciones, entre ellas, la prima por abandono de viñedo, que le fueron concedidas. Conforme a la normativa entonces vigente, la cooperativa demandada recibió un porcentaje de esa prima. Únicamente quedó una finca sin descepar, pero también sin cultivar, dado que la antigüedad de la plantación no permitía su aprovechamiento. En el presente año 2002, mi representada adquiere fincas de viña, lo que notifica a la demandada como ya se ha dicho. Por tanto, nos encontramos con que la Cooperativa acuerda la expulsión de uno de sus socios fundadores sin motivo alguno, aplicando unas supuestas infracciones que habían prescrito, y además, acordando una sanción excesiva para esas supuestas infracciones cuando los Estatutos prevén expresamente otra sanción inferior. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó pertinentes terminaba suplicando 'se dicte sentencia por la que se revoquen los acuerdos de expulsión adoptados por el Consejo Rector de la Cooperativa San Andrés de El Busto el 28 de mayo de 2002 y la confirmación de tal acuerdo adoptado por su Asamblea General el 24 de julio de 2002, por los que se expulsa de dicha cooperativa a Dª Ángela , dejándolos sin efecto ni valor legal alguno, y reponiendo a la aquí actora en sus derechos de socio; y todo ello con imposición de costas a la demandada.'
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado compareció la Procuradora Sra. Dº. Nieves Ordóñez Alba en nombre y representación de BODEGA SAN ANDRES S.COOPERATIVA, oponiéndose a la misma dentro del plazo legal en base a unos hechos que resumidamente son los siguientes: los hijos de la actora, hermanos Luis Alberto , probablemente deslumbrados por los resultados de la uva de los años precedentes, decidieron plantar viñas en el año 2.000 siendo su intención la de entregar la uva a unas bodegas distintas de la cooperativa demandada, pero los resultados no fueron tan buenos como los de los años precedentes, por lo que las uvas no se las iban a pagar a precio de denominación de origen, sino a precio de vino de mesa y fue entonces cuando se acordaron de la cooperativa demandada y pretendieron entrar en la misma como socios sin ningún tipo de impedimento, iniciándose entonces una serie de conversaciones verbales en las que el Presidente, como mínima norma de prudencia, les dijo que presentaran su solicitud de ingreso por escrito. Lejos de ello, los hermanos Luis Alberto idearon otra fórmula que fue la de remitir por medio de su madre a todos y cada uno de los miembros del Consejo Rector, en lugar de hacerlo únicamente al representante de la Cooperativa, la carta acompañada como doc. Nº 1. Ante esta fea maniobra, la Cooperativa no tuvo más remedio que instar el expediente sancionador, que pudo haberlo adoptado antes, pero que no lo hizo al considerar que la actora se había autoexcluido de la Cooperativa como socia al haberse desligado totalmente de la misma desde 1.992, ya que, aunque dejó una viña, ni entregaba el fruto de la misma ni participó de ninguna forma en la vida de la citada Cooperativa. Si la actora pensó en aquel momento no descepar esa viña con la finalidad de mantener la condición de socia, debió seguir cultivándola y entregar el fruto o, en otro caso, renovarla poniendo viña joven, lo que no se puede consentir es mantener esa viña para mantener la condición de socio con la única finalidad de tener derechos y ninguna obligación. Por otro lado, resulta que la actora ni siquiera es propietaria de la citada viña ya que el día 30 de marzo de 2000 hizo donación de todas sus fincas a favor de sus seis hijos. Posteriormente, su hijo Juan le cedió de nuevo esa finca a su madre el día 19 de febrero de 2002 y de esta manera EVENA pudo expedir el certificado que la actora acompaña a su carta de 28 de febrero de 2002. La cesión de la titularidad de las plantaciones de viña, por tanto, no responde a una efectiva cesión, que carece de lógica, sino que constituye un clamoroso fraude inadmisible de los hermanos Luis Alberto . Por último, y en cuanto a la prescripción alegada de contrario decir que ésta no existe ya que si la cosecha se recoge en el mes de octubre y las faltas muy graves prescriben a los 6 meses, si el expte. sancionador se inició como consecuencia de la carta de la actora de 28 de febrero de 2002, el 12 de marzo de 2002 no habían transcurrido de ninguna manera los 6 meses. Pero además tampoco habían prescrito los anteriores ejercicios, puesto que nos encontramos ante una falta grave continuada consistente en la falta de entrega del producto que constituye una unidad de acto. Por otro lado, la expulsión tampoco puede calificarse de excesiva puesto que la obligación de cultivar las fincas y entregar el producto a la cooperativa constituye la esencia de ésta y el incumplimiento de tal obligación ha de calificarse como una falta grave, la más grave de todas. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó pertinentes terminaba suplicando 'se dicte sentencia en la que desestimando íntegramente la demanda se absuelva de la misma a mi mandante, con imposición de las costas a la parte actora'.
TERCERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia se dictó sentencia en fecha 6 de marzo de 2.002 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente : 'FALLO: Que, con desestimación íntegra de la demanda interpuesta por Dª Ángela contra BODEGA COOPERATIVA SAN ANDRÉS, debo declarar y DECLARO que no ha lugar a la nulidad y revocación del acuerdo de expulsión de la actora como socia cooperativista adoptado por el Consejo Rector con fecha 28-5-02 y confirmada por la Asamblea General de 24-7-02. Y ello con imposición de las costas procesales a la parte demandante.'
CUARTO.- Interpuesto recurso de apelación contra la referida sentencia, la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra dictó nueva resolución en fecha 9 de octubre de 2.003 cuya parte dispositiva dice textualmente:' FALLO: Que estimando el recurso de apelación al que el presente Rollo se contrae, interpuesto por el Procurador D. Pedro Barno Urdiain, en nombre y representación de Dª Ángela , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Estella en los autos de Juicio ordinario nº 0000309/2002, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, Debiendo en su lugar dictar otra en la que Estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Pedro Barno Urdiain, en nombre y representación de Dª Ángela contra BODEGA COOPERATIVA SAN ANDRES, representada por el Procurador Dª Mª Nieves Ordoñez Alba, Debemos Declarar y Declaramos nulos los acuerdos adoptados por los órganos rectores de la Cooperativa demandada en cuya virtud se acordó la expulsión de la actora, quien deberá ser repuesta en sus derechos de cooperativista al quedar sin efecto aquellos. Las costas de la primera instancia han de ser impuestas a la demandada, no procediendo verificar especial imposición de las causadas en esta alzada.'
QUINTO.- Preparado recurso de casación contra dicha resolución por la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el art. 477.2. 3º L.E.C ., éste se interpuso posteriormente dentro del plazo legal mediante escrito de fecha 25 de noviembre de 2.003 en base a los dos siguientes motivos: Primero: por infracción del art. 24 de la Ley Foral 12/1996 de 2 julio sobre cooperativas en relación con el art. 19 de los Estatutos Sociales de la BODEGA SAN ANDRES, S.COOP. de El Busto (Navarra). Y Segundo: por infracción por no aplicación del art. 19 de los Estatutos Sociales al que se remite el art. 24 de la Ley Foral de Cooperativas.
SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala, ésta, en fecha 31 de marzo de 2.004 dictó resolución declarándose competente para conocer del recurso de casación interpuesto, admitiendo los dos motivos que en éste se formulan y acordando dar traslado del mismo a la parte recurrida para que en el plazo de veinte días formulara por escrito su impugnación, lo que efectivamente hizo ésta, mediante escrito de fecha 4 de mayo de 2.004 en el que después de hacer todas las alegaciones y consideraciones que estimó oportunas terminaba suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso de casación interpuesto y confirmando la sentencia recurrida con expresa condena en costas a la parte recurrente.
SÉPTIMO.- El día veintiocho de mayo de dos mil cuatro, tuvo lugar la vista del recurso, en la que los letrados de las partes informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones, en concordancia con lo alegado en los escritos antes referenciados.
OCTAVO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ URZAINQUI.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia y el recurso de casación interpuesto frente a ella.
La cooperativa 'Bodega San Andrés, S. Coop.', desestimando por Acuerdo de la Asamblea General de 24 de julio de 2002 el recurso interpuesto por la socia doña Ángela , confirmó el Acuerdo de expulsión adoptado por el Consejo Rector el 28 de mayo de 2002, que literalmente decía así:
'ÚNICO.- Resultando que por acuerdo de este Consejo Rector de 12 de Marzo de 2002, se incoó expediente sancionador frente a Dª Ángela , por no entregar la cosecha de su explotación en esta Bodega. Resultando que se le dio traslado del expediente incoado, presentando escrito de alegaciones en el que en síntesis expresa que en el año 1.992 procedió al descepe de viñas, conservando solamente una que está 'lieca' y que la falta ha prescrito. Resultando que ha quedado probado que Dª Ángela , no entregó la producción de su explotación de viña en esta Bodega, desde el año 1.992, hasta la última vendimia realizada en el año 2001, ambos incluidos, pese a ser titular de tres viñas, según la propia señora informó a la Bodega Cooperativa mediante la certificación de Evena que acompañó a la carta remitida en fecha 28 de Febrero de 2002. Considerando que la conducta descrita está tipificada en los Estatutos por los que se rige esta Bodega Cooperativa, como falta muy grave, en el art. 19, 'Son falta muy graves', apartado c). RESUELVE: Por unanimidad de los presentes, sancionar a Dª Ángela , a tenor de lo establecido en el referido artículo de los Estatutos, sobre 'Sanciones', con la expulsión como socia de esta bodega cooperativa. En consecuencia, deja indicada señora de ser socia a partir de este acuerdo, que le será notificado a la interesada a los efectos oportunos, facultando al Secretario para que lleve a efecto esa notificación en la forma prevista en los Estatutos.'
Doña Ángela impugnó judicialmente los citados Acuerdos de expulsión, promoviendo juicio ordinario en el que demandó la 'revocación' de los Acuerdos impugnados, 'dejándolos sin efecto ni valor alguno, y reponiendo a la aquí actora en sus derechos de socio'.
El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Estella dictó el 6 de marzo de 2002 sentencia desestimatoria de la demanda, que la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra revocó mediante la suya de 9 de octubre de 2003, en la que, estimando la demanda interpuesta, declaró 'nulos los acuerdos adoptados por los órganos rectores de la Cooperativa demandada en cuya virtud se acordó la expulsión de la actora', con la consiguiente reposición en sus derechos de cooperativista.
La Sala de instancia fundaba la estimación de la demanda razonando en síntesis: a) que si la actora no aportó uva alguna a la Cooperativa desde 1992 fue por la sencilla razón de que no la produjo, al haber arrancado en aquel año las viñas que hasta entonces explotaba, dejando sin descepar solamente una pequeña finca que dejó de cultivarse hace muchos años; b) que la falta en cuya virtud se acordó la expulsión de la actora -la no entrega a la cooperativa de los frutos de la explotación de sus viñedos, tipificada en el artículo 19 de los estatutos sociales - era de imposible cumplimiento, porque mal puede aportarse lo que no se tiene, y c) que cuestión distinta era que por carecer de viñas pudiera seguir considerándose a la actora socia, habida cuenta de que, conforme al artículo 13 de los estatutos, determina el cese en la condición de socio la pérdida de los requisitos exigidos en ellos para ser tal.
La cooperativa demandada interpuso recurso de casación, al amparo del
artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por el interés casacional derivado de la inexistencia de jurisprudencia de este Tribunal Superior de Justicia sobre el
artículo 24 de la
SEGUNDO.- La admisibilidad del recurso de casación interpuesto.
La parte recurrida, al amparo de lo dispuesto en el artículo 485 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alega la inadmisibilidad del recurso preparado por la Sala de instancia y admitido a trámite por este Tribunal Superior, al no concurrir los requisitos del artículo 477.3 , aduciendo: a) que la Ley Foral de Cooperativas a que se refiere la infracción lleva más de cinco años en vigor, y b) que, aunque no sobre el artículo 24 de la Ley Foral , sí existe jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el artículo 11 de la Ley General de Cooperativas de 1974 , de igual o similar contenido al de aquél.
En el desarrollo de la impugnación del recurso, aunque refiriéndose al contenido de los motivos en él articulados, objeta asimismo la parte recurrida a su admisibilidad que el artículo 24 de la Ley Foral de Cooperativas , por su carácter procesal, y el artículo 19 de los estatutos sociales , por su rango, no pueden ser objeto de un recurso de casación.
1. La inexistencia de doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre una norma de Derecho civil foral o especial.
El artículo 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contiene dos párrafos, en los que se contiene una interpretación auténtica del concepto de 'interés casacional' o una enumeración de los supuestos que legalmente lo justifican. Las previsiones generales del primero, en que la recurrida basa la alegación de inadmisibilidad, se ven ampliadas en el segundo para los 'recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia', al establecer que en ellos 'también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente'.
Tratándose, como aquí se trata, de un recurso de casación sujeto al conocimiento de este Tribunal Superior de Justicia, por razón de la normativa foral o especial en que se funda ( art. 478.1, párrafo segundo, LECiv ), es suficiente para la admisibilidad del recurso que sobre dicha normativa no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad, resultando en tal caso indiferente el tiempo de su vigencia, pues, guiado por el propósito de favorecer la existencia de doctrina jurisprudencial sobre normas del Derecho civil foral o especial, el legislador no ha requerido para los recursos de casación de que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia que la inexistencia de doctrina suya se refiera a normas con vigencia no superior a cinco años.
Fundándose el recurso en la infracción de normas civiles forales o especiales sobre las que no exista doctrina del Tribunal Superior, no obsta a su admisibilidad el que sobre esas normas, u otras anteriores de igual o similar contenido, exista doctrina del Tribunal Supremo. A criterio de esta Sala, tanto la oposición como la inexistencia de la doctrina a que alude el artículo 477.3, párrafo segundo, de la Ley procesal civil , han de referirse a la eventualmente sentada por el Tribunal Superior de Justicia y no a la que pueda haber emanado del Tribunal Supremo, al punto de que si sobre determinada norma civil foral o especial existe doctrina del segundo y no del primero, la sentencia que vuelva sobre ella abonará el interés casacional del recurso de casación regional que pueda prepararse e interponerse frente a dicha resolución, tanto si se atiene, como si se opone, a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo.
No comparte pues este Tribunal la exégesis del artículo 477 de la Ley procesal civil en que se fundan las dos alegaciones de inadmisibilidad opuestas al recurso.
2. Naturaleza y rango de las normas en cuya infracción puede fundarse el recurso.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el recurso de casación tan sólo puede fundarse 'en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso'. Tal como el Tribunal Supremo (cfr. Autos de 3 diciembre 2002 y 16 septiembre 2003 ) y este mismo Tribunal Superior de Justicia (ss. 19 junio, 31 julio y 6 septiembre 2002 ) han declarando con reiteración, las normas en que el recurso ha de fundarse son las de Derecho sustantivo o material, al haber dejado la Ley -según advierte explícitamente el apartado XIV de su Exposición de Motivos- 'fuera de la casación las infracciones de leyes procesales'.
Constituyendo el incumplimiento de este requisito causa o motivo de inadmisión del recurso, es su misma admisibilidad la que la parte recurrida pone en cuestión al denunciar el carácter procesal de la norma legal cuya infracción se invoca en él.
Sin embargo, 'normas procesales' tan sólo son en rigor las definitorias de la jurisdicción y la competencia objetiva o funcional de los tribunales, las que rigen los actos y garantías del proceso y las reguladoras de la sentencia (cfr. art. 469.1 LECiv ), esto es, las normas a que han de atenerse en su actuación 'los tribunales y quienes ante ellos acudan e intervengan' ( art. 1 LECiv ); normas que el artículo 149.1.6ª de la Carta Magna reserva a la competencia exclusiva del Estado, sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades de derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas. No tiene tal carácter el artículo 24 de la Ley Foral de Cooperativas de 1996 que, abordando la 'expulsión' del socio, establece las garantías materiales (tipicidad de la infracción causal) y formales (procedimiento con audiencia del interesado y recursos internos) del acuerdo social que la imponga. El citado precepto contiene pues una norma legal sustantiva en materia de expulsión, en cuanto establece las premisas a que ha de atenerse su válida adopción. Como tal, su infracción es perfectamente denunciable como motivo de casación a tenor del artículo 477.1 de la Ley procesal civil .
Aunque las normas estatutarias no sean aptas por sí solas para fundar un recurso de casación ( ss. 31 mayo 1995 y 28 junio 2001, del Tribunal Supremo ), sí lo son cuando, por explícita o implícita remisión de las normas legales a ellas, su contenido se integra en éstas últimas y la infracción de las disposiciones estatutarias es invocada junto con la de las normas legales remisorias. Tal sucede en el caso de autos con la invocación del artículo 19 de los estatutos sociales de la cooperativa demandada a que se contrae la motivación. El recurso denuncia su infracción junto con la del artículo 24 de la Ley Foral de Cooperativas : en la alegación primera, se refiere a la vulneración del artículo 24 de la Ley 'en relación con' el 19 de los estatutos sociales, y en la segunda, a la del artículo 19 de los estatutos 'al que se remite' el 24 de la Ley Foral .
Este precepto legal establece que 'el acuerdo de expulsión como socio será adoptado por el Consejo Rector por razón de falta muy grave, previamente tipificada, a través de expediente instruido al efecto y con audiencia del interesado'. Pues bien, correspondiendo a los estatutos sociales la determinación o tipificación de las faltas y de sus correlativas sanciones, así como el procedimiento para su imposición y los recursos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 28 de la citada Ley Foral 12/1996 , es claro que el recurso que, frente a la sentencia anulatoria del acuerdo sancionador, postule la tipicidad de una conducta y la procedencia de su sanción con la expulsión del socio infractor, difícilmente podrá dejar de fundarse en la vulneración de la norma estatutaria que pretendidamente tipifica como infracción muy grave la conducta enjuiciada y anuda a ella la sanción de expulsión; y esta norma es en el caso de autos el artículo 19 de los estatutos sociales de la demandada, aplicado en el acuerdo sancionador litigioso, que define como infracción muy grave 'no aportar la totalidad de los productos comercializados por la cooperativa' (ap. c) y prevé como sanción para las faltas de esa gravedad la multa de 101.000 a 500.000 pesetas y/o la expulsión del socio o la suspensión en todos o algunos de los derechos que enumera.
Resulta en suma admisible y perfectamente ajustada a las exigencias procesales del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la fundamentación del recurso en la infracción de la norma estatutaria a que implícitamente se remite el artículo 24 de la Ley Foral cuya vulneración se invoca con ella.
TERCERO.- La tipicidad de la conducta sancionada con la expulsión en el acuerdo social judicialmente impugnado.
La sentencia recurrida, con revocación de la de primer grado, declara nulos los acuerdos de expulsión de la actora y la reposición de ésta en los derechos que le asisten como cooperativista, al considerar que el proceder de la demandante, por no aportar uva a la cooperativa desde 1992, no es subsumible en la conducta tipificada como infracción muy grave en el artículo 19.c de los estatutos sociales , por la sencilla razón de que 'no la produjo' y de que 'nadie puede aportar lo que no tiene'.
El recurso, a través de dos 'alegaciones', que en rigor integran un solo motivo o son por su estrecha relación susceptibles de una conjunta consideración, denuncia la infracción por la sentencia de instancia de los artículos 24 de la Ley Foral 12/1996 de Cooperativas y 19 de los estatutos sociales, razonando en síntesis que la actora dejó sin descepar una sola de sus viñas para conservar la condición de viticultor y evitar con ella la pérdida de los requisitos objetivos para ser socio cooperativista, pero, al incumplir durante diez años su obligación de entregar uva a la cooperativa, quedó incursa en la infracción muy grave apreciada y sancionada con su expulsión.
La motivación del recurso no merece favorable acogida y le hace acreedor a su desestimación.
1. La infracción tipificada como muy grave en el artículo 19.c de los estatutos .
El artículo 19 tipifica, junto a otras conductas que no hace al caso revisar aquí, como infracción muy grave en su apartado c) 'no aportar la totalidad de los productos comercializados por la Cooperativa'. La norma no es sino una consecuencia de cuanto se previene en los artículos 2, 7 y 9.1 de los estatutos sociales acerca del objeto social de la cooperativa, de las personas que pueden integrarla y de las obligaciones de los socios; artículos que por ello mismo son de obligada consideración en la exégesis de la norma que tipifica la infracción.
El artículo 2 , en consonancia con su naturaleza 'agraria', enuncia entre los objetos de la sociedad, 'la transformación, industrialización y comercialización de productos agrarios y sus derivados'; el 7 establece que 'podrán pertenecer a la sociedad los titulares de explotaciones agrícolas... que... entreguen a su nombre los productos obtenidos en las mismas...' y el 9.2 señala entre las 'obligaciones de los socios' la de 'participar plenamente en las actividades y servicios de la Cooperativa, entregando la totalidad de los productos obtenidos en sus explotaciones...'.
La falta de aportación de la 'totalidad de los productos comercializados por la Cooperativa' ( art. 19 ) ha de entenderse, por lo expuesto, referida a la de los productos comercializados, que los socios hayan 'obtenido' en las explotaciones agrícolas de su titularidad ( arts. 7 y 9.2 ). La efectiva obtención de los productos es pues, con su falta de entrega a la cooperativa, presupuesto de la infracción examinada, de suerte que la falta de producción, como su pérdida, impiden subsumir la de su aportación en ella. La infracción tipificada como muy grave de 'no aportar la totalidad de los productos comercializados por la Cooperativa' ( art. 19.c de los estatutos sociales ) está contemplando la retención, apropiación, comercialización directa o desviación por canales distintos de la cooperativa de productos efectivamente obtenidos en sus explotaciones agrícolas por el socio cooperativista, con inobservancia de los deberes de lealtad y plena participación en las actividades y servicios de la cooperativa que le impone el artículo 27.1 y 3 de la Ley Foral de Cooperativas de 1996 , en idénticos términos a los utilizados por el mismo artículo de la Ley Foral 12/1989 de Cooperativas de Navarra . Enjuiciando supuestos semejantes, asi lo declararon las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de mayo y 6 de octubre de 1994 y 2 de febrero de 1995 , bien que en aplicación de una normativa distinta de la foral aquí aplicable.
2. La conducta desarrollada por la socia cooperativista demandante.
La sentencia de instancia declara probado, sin que tal apreciación haya sido en este proceso impugnada, como hubiera debido serlo, por infracción procesal de las normas que regulan la valoración de la prueba ( ss. 18 junio y 6 septiembre 2002 y 5 junio y 31 julio 2003, de este Tribunal Superior de Justicia ), que la cooperativista demandante 'no aportó uva alguna a la Cooperativa desde 1992, pero por la sencilla razón de que no la produjo', tras haber arrancado en aquel año las viñas que hasta entonces explotaba, manteniendo sin descepar solamente una pequeña finca que sin embargo había dejado de cultivarse hacía muchos años.
El examen de los autos revela que en efecto la demandante, doña Ángela , vino aportando regularmente a la Bodega Cooperativa 'San Andrés', de que era socia, la producción de uva de sus fincas hasta el año 1991 (ff 33 a 53), en que, con la oportuna autorización administrativa (ff 55 y 56), procedió al arranque de tres de la cuatro viñas que tenía inscritas a su nombre (ff 30 a 32) por el que percibió la correspondiente prima al abandono definitivo del cultivo, previa deducción del importe correspondiente a la Bodega Cooperativa, que le fue abonado a ésta (ff 196 a 199); habiendo mantenido sin descepar sólo una finca -la parcela o subparcela 350 A, de 1.906 metros cuadrados de superficie y 1810 de viña- que no era objeto de explotación y cultivo desde hacía años, al punto de haber aflorado en ella una vegetación vivaz reveladora de su abandono agrario (ff 63, 64 y 66 a 72). La sociedad cooperativa demandada era conocedora, por su misma participación en la prima por abandono de cultivo asignada a su socia, de que ésta se había deshecho de toda la viña productiva, sin que en el período comprendido entre los años 1992 a 2001, en que la actora no hizo, por falta de producción, entrega de uva a la bodega, hubiera adoptado frente a ella medida alguna dirigida a sancionarla o imponer su baja o cese en la condición de socia.
El expediente sancionador se incoó en marzo de 2002, a raíz de una carta remitida por la actora a la sociedad demandada en la que anunciaba a ésta la entrega en esa campaña agrícola de la uva de las explotaciones que reseñaba en documento adjunto y expresaba su deseo de transmitir a dos de sus hijos las participaciones que tenía en la sociedad cooperativa (ff 16 y 17). El Acuerdo sancionador -según se ha dicho- estima 'probado que Dª Ángela no entregó la producción de su explotación de viña en esta Bodega, desde el año 1.992, hasta la última vendimia realizada en el año 2001, ambos incluidos, pese a ser titular de tres viñas, según la propia señora informó a la Bodega Cooperativa' (f 21). La documentación obrante en autos revela sin embargo que, de las tres viñas que en 2002 figuraban registradas en EVENA a su nombre (ff 63, 64, 167 y 172), una de ellas seguía siendo la improductiva parcela 350A a que se ha hecho ya mención y las otras dos -las parcelas 502 y 430A- correspondían a viñas plantadas por sus hijos en el año 2000 (f 231), con derechos adquiridos de terceros (ff 168, 169, 238 y 239), que desde febrero de 2002 pasaron a figurar a su nombre en el Registro Vitícola de EVENA (ff 63, 167, 170, 171, 233, 240 y 241) y era la de otoño de 2002 la primera cosecha que se esperaba de ellas (ff 108 a 111). No puede en suma estimarse probado que entre el año 1992 y el año 2002 la demandante hubiese obtenido de fincas registradas a su nombre o de cuya explotación fuera titular producción de uva de obligada entrega a la sociedad cooperativa demandada, dándole un destino distinto del que estatutariamente venía obligada a proporcionarle.
3. Las exigencias hermenéuticas del principio de tipicidad.
La reacción de la sociedad cooperativa demandada, que ninguna objeción había opuesto durante una década a la falta de entrega de uva por la socia demandante, se produjo ante el envío por ésta de la carta de 28 de febrero de 2002 donde anunciaba la aportación de uva de sus explotaciones (entre las que figuraban las dos viñas de reciente plantación registradas en EVENA a su nombre) y expresaba el deseo de transmitir a sus hijos las participaciones sociales que le correspondían en la bodega. Las explicaciones ofrecidas en autos revelan que fue esta iniciativa el detonante de la expulsión acordada, por la maniobra que a juicio de la cooperativa encubría o envolvía la cesión de viñas de los hijos a la madre y el fraude que a su entender representaba la conservación por ésta de la condición de viticultora y socia por el mantenimiento de una viña improductiva sin la correlativa contribución a las cargas sociales de la cooperativa durante diez años. Pero no es la manipulación, el fraude o el abuso del derecho lo que contempla la infracción tipificada como muy grave en el artículo 19.c de los estatutos sociales , sino la falta de aportación de la totalidad de los productos comercializados por la Cooperativa, por lo que, habiéndose declarado incursa a la actora en ella, sólo tal conducta puede ser objeto de revisión jurisdiccional en este proceso; y -según se ha dicho- la falta de aportación de la demandante no es subsumible en el repetido tipo infractor.
Debe a este respecto recordarse que, aunque en el ámbito cooperativo, el tema controvertido se inscribe en el Derecho sancionador, sometido al principio de tipicidad, que se traduce en la exigencia de predeterminación normativa de las conductas punibles y de sus correspondientes sanciones (lex certa) y en la proscripción de la interpretación extensiva y de la analogía in malam partem, que vedan la exégesis y aplicación de las normas fuera de los supuestos y de los límites que en ellas mismas se determinan ( ss. 34/1996, de 11 marzo, 127/2001, de 4 junio, 170/2002, de 30 septiembre y 38/2003, de 27 febrero, del Tribunal Constitucional ). Y la conducta fraudulenta e insolidaria que la cooperativa demandada parece reprochar a la actora no tienen encaje en el tipo infractor a que se ha recurrido para su sanción.
CUARTO.- La hipotética pérdida de los requisitos objetivos para ser socio.
En el desarrollo argumental del recurso de casación, la recurrente, retomando la alusión de la sentencia recurrida a la eventual pérdida por la actora de los requisitos objetivos para ser socia, entra a justificar su 'opción' por la aplicación del artículo 19 de los estatutos -la sanción por falta muy grave- en vez de artículo 13 -la baja obligatoria por la pérdida de los requisitos exigidos para ser socio-.
Tal alternativa no puede ser objeto de examen en la presente resolución, pues la pérdida de los requisitos objetivos para ser socio no figuraba como premisa de la sanción en el acuerdo social impugnado; su concurrencia no fue planteada y sometida al contradictorio en los escritos de alegaciones iniciales del proceso, y si la sentencia recurrida se refirió a ella lo fue incidentalmente, como simple hipótesis y a efectos puramente dialécticos, para indicar que su eventualidad no justificaba en ningún caso la imputación determinante de la sanción impuesta.
QUINTO.- Las costas del recurso de casación.
Debiendo por lo expuesto desestimarse el recurso interpuesto, procede imponer a la parte recurrente las costas de esta casación, arregladamente a lo prevenido en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con lo dispuesto en el artículo 394 del mismo cuerpo legal.
Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que le ha sido conferida, la Sala ha adoptado el siguiente
Fallo
1º.- Desestimar el recurso interpuesto por el Procurador, don José Antonio Ubillos Mosso, en nombre y representación de 'Bodega Cooperativa San Andrés, S. Coop'.
2º.- Declarar no haber lugar a la casación de la sentencia dictada el 9 de octubre de 2003 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en autos de juicio ordinario número 309/2002 del Juzgado de primera Instancia núm. 2 de los de Estella.
3º.- Imponer las costas de la casación a la parte recurrente.
4º.- Devolver las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, a la Audiencia Provincial de su procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta su sentencia, de la que unirá certificación al rollo de casación, lo pronuncian, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan.
DILIGENCIA.- La extiendo, yo, la Secretaria de Sala para hacer constar que en el día de hoy, me ha sido entregada la anterior resolución debidamente firmada para su notificación a las partes y publicidad establecida legalmente, uniéndose a los autos certificación literal de la misma y archivándose el original. Doy fe en Pamplona a quince de junio de dos mil cuatro.
DILIGENCIA.- Pamplona a quince de junio de dos mil cuatro. La pongo yo la Secretaria de Sala para hacer saber a las partes que contra la anterior resolución no cabe recurso alguno. Doy fe.
