Sentencia Civil Nº 14/200...ro de 2005

Última revisión
27/01/2005

Sentencia Civil Nº 14/2005, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 15/2005 de 27 de Enero de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Enero de 2005

Tribunal: AP - Alava

Ponente: MEDRANO DURAN, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 14/2005

Núm. Cendoj: 01059370022005100009

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación de la parte actora. La Sala señala en sus fundamentos de derecho que no disuelto el matrimonio al tiempo del fallecimiento del esposo, la beneficiaria de la póliza del seguro de vida del BBVA Seguros es única y exclusivamente D.ª Luz , persona que cobró la indemnización.

Encabezamiento

SENT

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

ARABAKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 2ª

AVDA. GASTEIZ 18 2ª planta- C.P. 1008

Tfno.: 945-004821

Fax: 945-004820

N.I.G. 01.02.2-04/003883

A.p.ordinario L2 15/05

O.Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 3 (Vitoria)

Autos de Pro.ordinario L2 256/04

Recurrente: Araceli

Procuradora: SOLEDAD CARRANCEJA DIEZ

Abogado: DIEGO ZABALLOS GARCIA

Recurrido: Luz

Procurador: JAVIER AREA ANITUA

Abogada: BLANCA DE LA PEÑA

Recurrido: BBVA, SEGUROS

Procuradora: ANA ROSA FRADE FUENTES

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia provincial de Vitoria-Gasteiz, compuesta por los Iltmos. Señores D. Jesús María Medrano Durán, Presidente, y Dª Mercedes Guerrero Romeo y D. Jesús Alfonso Poncela,

Magistrados, ha dictado el día veintisiete de Enero de dos mil cinco,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 14/05

En el recurso de Apelación civil Rollo de Sala número 15/05, Autos de Juicio ordinario nº 256/04 procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vitoria, promovido porDª Araceli dirigida por el Letrado D. Diego Zaballos García, y representada por la Procuradora Dª. Soledad Carranceja Díez, frente a la Sentencia de fecha 19.10.04, siendo partes apeladas Dª Luz dirigida por la Letrada Dª. Blanca de la Peña y representada por el Procurador D. Javier Area Anitua, y BBVA, SEGUROS S.A. representado por la Procuradora Dª Ana Rosa Frade Fuentes; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Jesús María Medrano Durán.

Antecedentes

PRIMERO.- En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de procedencia sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Desestimo la demanda formulada por la Proc. Sra. Carranceja Díez en nombre y representación de doña Araceli contra BBVASEGUROS S.A., representada por la Proc.Sra. Frade Fuentes y contra doña Luz , representada por el Proc. Sr. Área Anitua, declaro no haber lugar a la misma y en su virtud absuelvo a las demandadas de los pedimentos contra ellas formulados, sin hacer expresa condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Dª Araceli alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos siguientes, recurso que fue admitido a trámite por providencia de fecha 20.12.04, dando traslado a las partes por diez días para alegaciones. Con fecha 27.12.04, por la representación de Dª Luz se presentó escrito de oposición al recurso presentado de contrario, dándose por admitido en proveído de fecha 10.01.05, elevándose los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.

TERCERO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Audiencia, en fecha 21.01.05 se formó el rollo, registrándose y turnándose la ponencia, señalándose deliberación, votación y fallo el día 26 de enero de 2005.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte apelante, demandante en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida, y que en su lugar se dicte otra por la que se estime íntegramente su demanda contra los codemandados -BBVA Seguros y Dª Luz - en la que aquélla ejercitaba una acción tendente a obtener el cumplimiento de un contrato de seguro de vida con capital de 24 ó 40 euros que tenía concertado su hijo D. Carlos Daniel , ya fallecido, con la entidad aseguradora, al entender que habiéndose dictado sentencia de separación de mutuo acuerdo entre su finado hijo y la codemandada Dª Luz , debido a crisis matrimonial de los esposos, resultando nulas y tensas las relaciones entre los mismos, y habiendo desatendido la esposa a su consorte durante la enfermedad que llevó al fallecimiento al hijo de la demandante, no tenía ningún derecho aquélla a recibir de la aseguradora el capital suscrito del que le hizo entrega, toda vez que el seguro de vida trata de prevenir las necesidades de la familia y por tanto en el supuesto de separación legal del matrimonio la designación como beneficiaria del conyuge, en primer lugar, deviene ineficaz, porque no puede entenderse que tal fuera la voluntad de D. Carlos Daniel para con Dª Luz , que sólo formalmente ostentaba la condición de esposa, pero no materialmente, al existir al momento del óbito causa legal de disolución del matrimonio por divorcio, y en su consecuencia, figurando la actora también como beneficiaria de la póliza, en orden posterior a la accionante, toda vez que no existió descendencia del mentado matrimonio contraído en primeras y únicas nupcias y haber sido nombrada en testamento heredera universal la actora, es a ella a quien correspondía haber percibido el capital asegurado contratado e indebidamente percibido por la codemandada Dª Luz , frente a la que se dirigió la acción con carácter subsidiario, por enriquecimiento injusto. Pretensión que en su integridad desestimó la sentencia de instancia y frente a la que se alzó la demandante, reproduciendo en su recurso las mismas argumentaciones contenidas en su escrito de demanda.

SEGUNDO.- Dicho cuanto antecede, debemos adelantar desde ya, la desestimación del recurso deducido, confirmando la sentencia de primer grado en atención a sus propios y bien fundamentados razonamientos, tanto de hecho como de derecho, que la Sala acoge por referencia a los mismos.

En efecto, la solución proyectada por la sentencia combatida se apoya en una interpretación literal de la cláusula contractual, dado que la separación legal no disuelve el matrimonio -a diferencia del divorcio- y que en estrictos términos jurídicos, al tiempo del fallecimiento del asegurado, Dª Luz seguía siendo el cónyuge, argumento al que añade la consideración de que esta consecuencia sólo podía quedar alterada por voluntad del asegurado, que podía modificar la designación de beneficiarios, de donde se sigue que si no lo hizo no debemos privar de efectos a la previsión hecha en el contrato.

La separación implica la suspensión de la vida común de los casados y veta la posibilidad de vincular bienes del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica (art. 83 C.C.), pero no disuelve el vínculo matrimonial, efecto que sólo se produce por el fallecimiento o divorcio (art. 85 C.C.).

Por tanto la esposa, al fallecimiento del tomador del seguro, ostentaba la condición de cónyuge al no haber disuelto el matrimonio, aunque estuviese suspendida la vida en común.

Por lo tanto, sólo podía perder su condición de beneficiaria de la póliza, por acto de voluntad del tomador (art. 84 L.C.S.) la que debía realizar por declaración escrita comunicada al asegurador o en testamento (art. 84 en relación con el art. 5 ambos de la L.C.S.). Lo que no ha probado que sucediese la recurrente, que debe cargar con los efectos negativos de la falta de prueba.

Aportada la prueba tanto la sentencia de separación como el boletín de adhesión o proposición de seguro, cuyo número póliza era la de 87/001032 (documentos nº 9 de la demanda y nº 1 de la contestación a la misma de la Aseguradora), en los que aparecen como beneficiarios en caso de muerte: 1º el cónyuge, 2º los hijos, 3º los padres y 4º los herederos legales, esta Sala considera que debe mantenerse el mismo criterio que expresa la sentencia combatida, y respecto del que disiente la apelante, puesto que a tenor del art. 85 del C.C. no ofrece dudas acerca de que el matrimonio se disuelve, además de por la muerte o declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges, tan sólo por el divorcio y no por la separación, con las consecuencias y efectos de toda orden inherentes.

Pero es que además y al margen de que lo efectuado por la entidad aseguradora es lo que se infiere de una interpretación clara y literal de la documental anteriormente reseñada, nos encontramos con el dato que habiendo el asegurado ampliado el capital asegurado (documento nº 10 aportado por la actora), certificado individual de la póliza del seguro, en que se mantiene el mismo orden de preferencia y exclusión de los beneficiarios no realiza ninguna indicación, aclaración o supresión como beneficiaria a su cónyuge, pudiendo haberlo realizado en ese momento (aunque, ciertamente, aún sin mediar la separación judicial de los esposos) ni tampoco con posterioridad.

A ello debe añadirse que la situación jurídica de separado no deja de ser un status jurídico generador de derechos y obligaciones (pensión compensatoria ni se dan los presupuestos para ello; obligación con los hijos, etc...), amén de que deja subsistente el vínculo matrimonial como lo acredita el hecho de que no necesitan volver a contraer matrimonio si deciden restablecer la situación anterior; por consiguiente la intencion o voluntad de privar a este conyuge de su condición de beneficiario debería contar o inferirse de manera clara y concluyente lo que, consideramos, no acontecer en el supuesto enjuiciado.

Por consiguiente, no disuelto el matrimonio al tiempo del fallecimiento del esposo, la beneficiaria de la póliza del seguro de vida del BBVA Seguros es única y exclusivamente Dª Luz , persona que cobró la indemnización. Y en virtud de todo ello es por lo que procede la íntegra desestimación de todos los motivos alegados por la recurrente.

TERCERO.- Por los propios razonamientos que llevaron al Juez de instancia a no imponer las costas a la actora pese a haber desestimado íntegramente su demanda, procede el no efectuarlo respecto de esta alzada pese a haber fracasado el recurso de apelación (artº 398.1 en relación al 394.1 párrafo 2º L.E.C.).

Vistos los artículos citados y demás aplicables.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Araceli frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vitoria, CONFIRMANDO la misma, sin especial pronunciamiento de condena respecto de las costas de esta alzada.

Frente a la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario de clase alguna.

Con certificación de esta sentencia remìtanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

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