Sentencia Civil Nº 14/200...ro de 2005

Última revisión
14/01/2005

Sentencia Civil Nº 14/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 160/2004 de 14 de Enero de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Enero de 2005

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MADARIA RUVIRA, JOSE DE

Nº de sentencia: 14/2005

Núm. Cendoj: 03065370072005100318

Resumen:
03065370072005100318 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 14/2005 Fecha de Resolución: 14/01/2005 Nº de Recurso: 160/2004 Jurisdicción: Civil Ponente: JOSE DE MADARIA RUVIRA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 14/2005

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Madaria Ruvira

Magistrado:D. Jose Teófilo Jimenez Morago

Magistrada:Dª Mercedes Matarredona Rico

En la Ciudad de Elche, a catorce de Enero de dos mil cinco.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Elche, de los que conoce en grado de apelación, en virtud del recurso entablado por la parte actora, Dª María y D. Eduardo , habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Dª Cristina Sanchez y Martín-Cortés, y dirigida por el Letrado D. Lorenzo Bonmatí Giner, y como apelada la parte demandada, D. Sebastián , representada por la Procuradora Dª Concepción Sevilla Segarra, con la dirección del Letrado D. Francisco Gomez Barroso.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Elche en los referidos autos, tramitados con el núm. 15-2.003, se dictó sentencia con fecha 7 de Febrero de 2004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Cristina Sánchez y Martin-Cortes, en nombre y representación de D. María y D. Eduardo , contra D. Sebastián debo absolver y absuelvo al citado demandado de las pretensiones deducidas contra ella en la demanda origen de éste juicio, condenando a los demandantes al pago de las costas procesales".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se preparó y formalizó recurso de apelación por la parte actora, en tiempo y forma, que fue admitido en ambos efectos , elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 460-2.004, en el que se señaló para la deliberación y votación el día 10 de Enero de 2.004, en el que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. magistrado D. José Madaria Ruvira.

Fundamentos

PRIMERO.- Dice la Sentencia 116/1998 , de 2 junio (RTC 1998116), del Tribunal Constitucional, que «conviene destacar, en primer lugar, cómo el deber de motivación , en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (STC 14/1991 [RTC 199114 ]), es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla (S.STC 28/1995 [RTC 199528] y 32/1996 [ RTC 199632 ]) (SS.T.C. 66/1996 [RTC 199666] , fundamento jurídico 5.º, y 115/1996 [RTC 1996115 ], fundamento jurídico... En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal superior a la Sentencia de instancia que era impugnada (S.S.T.C. 174/1987 [RTC 1987174], 146/1990 [RTC 1990146], 27/1992 [RTC 199227] , 11/1995 [RTC 199511], 115/1996, 105/1997 [RTC 1997105], 231/1997 [RT.C. 1997231] o 36/1998 [RTC 199836 ]."

Y la S.TS de 5 de Octubre de1998 que " si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma , no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario , según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la Sentencia por remisión (aparte de otras, S.S.T.S. 16 octubre 1992 [R.J. 19927826], 5 noviembre 1992 [RJ 19929221 ] y 19 abril 1993)".En idéntico sentido la ST.S. de 22 de mayo de 2000, que además añade que:"una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador " ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la Sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla (S.T.S. de 5 de noviembre de 1992 )."

Por ello esta Sala, entendiendo que la sentencia apelada está plenamente fundamentada, fáctica y jurisprudencialmente se remite a los propios argumentos de la misma para desestimar el recurso de apelación , con las matizaciones que se expresarán seguidamente.

SEGUNDO.- Comienza la Sentencia apelada amparando su fundamentación en razonamientos jurídicos, al señalar que lo primero que se debe determinar es la naturaleza de la relación contractual que vinculaba a las partes para poder determinar si entre las obligaciones del demandado se encontraba la guarda y custodia de los vehículos y caravanas allí depositados. Y la sección se remite integramente a esta fundamentación para desestimar el recurso. Y a ella adiciona desde una posición distinta , pero igualmente base de la desestimación de la demanda , que al folio 203 consta la denuncia del demandado Sr Sebastián, en la Comisaría de Policía en fecha 9-10-2.002, donde solo hace constar que "le han dañado el motor de la puerta automática....que no tiene que lamentar sustracción alguna", y tal denuncia es anterior a la de los demandantes , de fecha 14-2- 2.002, por lo que el primero de ellos cuando actua denunciando desconocía qué podía pasar después y las consecuencias de su denuncia. De todo ello se deduce que no está suficientemente acreditado que la sustracción tuviera lugar en el lugar de depósito contratado para la caravana, lo que tampoco quiere decir que no sea cierto, sino que no existe un principio de prueba suficiente de que los hechos acaecieran cono demandan los actores. Por ello la desestimación de la demanda y por ende del recurso , no es solo por razones jurídicas sino además facticas.

TERCERO.- Se imponen expresamente las costas causadas en esta alzada a la parte apelante , a tenor del artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Elche, de fecha 7 de Febrero de 2004, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución, con expresa condena a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y , en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución cabe , en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Libro II y Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1-2.000 .

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leida y publicada en el dia de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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