Sentencia Civil Nº 14/200...ro de 2005

Última revisión
18/01/2005

Sentencia Civil Nº 14/2005, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 485/2004 de 18 de Enero de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Enero de 2005

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: FERNANDEZ ALONSO, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 14/2005

Núm. Cendoj: 07040370042005100054

Núm. Ecli: ES:APIB:2005:53

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación de la parte demandada. La Sala señala que nada se dijo en el convenio sobre la entrega de los bienes a las quebradas antes de la satisfacción de los créditos a los acreedores y si los bienes permanecieran, tras la remoción, en el mismo local, donde las quebradas venían ejerciendo su actividad fue porque así lo acordaron los integrantes de la comisión, entre ellos el representante de las quebradas, al no existir fondos para que pudieran ser sacados de dicho local.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL-SECCION CUARTA

PALMA DE MALLORCA

Rollo: 485 /2004

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. MIGUEL ANGEL AGUILO MONJO

MAGISTRADOS

Dª MARIA DEL PILAR FERNANDEZ ALONSO

Dª JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT

S E N T E N C I A nº 14/05

En PALMA DE MALLORCA, a dieciocho de enero de dos mil cinco.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los autos de JUICIO ORDINARIO Nº 195/03, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 14 DE PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el rollo nº 485/04, en los que aparece como parte DEMANDANTE-APELADA, la entidad BRITISH FOOD PRODUCTS, S.L., representada por la Procuradora Sra. MARIA CINTA GOMEZ PLASENCIA, y como DEMANDADA-APELANTE, FUN FOOD FACTORY, S.L., FUN DRINK FACTORY, S.L. y D. Plácido , representados por la Procuradora Sra. LUISA ADROVER THOMAS; como DEMANDADA- APELADA, la entidad UPTOWN ASSETS INCORPORATED, representada por el Procurador Sr. Ferragut Rosselló; COBEGA, S.A., representada por la Procuradora Sra. Gaspar de L'Hotellerie; asistidas las partes personadas de sus respectivos Letrados.

Es parte CODEMANDADA-APELADA no comparecida, INSTALADORA INTERINSULAR, S.A., XODAR, S.L., INDUSTRIAS CARNICAS, APLICACIONES TECNICAS DE EQUIPOS,S.L., ELECTRICA ADOLFO, S.A., BALEARES DE LIMPIEZAS,S.A. -BALIMSA-, FRIU, S.A., KARTA, S.A., DOÑA TERESA CAÑELLAS VALLESPIR, COMERCIAL DOMEQ, S.A., ELECTRO SUMINISTRO BALEAR, MINISTERIO FISCAL, AGENCIA TRIBUTARIA, COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LES ILLES BALEARS, PROMOCIONES CANEFA, S.L., DON Federico , DON Carlos Daniel , DON Franco , DON Luis Pedro , CARNICAS MALLORQUINAS, S.A., LECHE PASCUAL, S.A., SEGURIDAD SOCIAL Y ACREEDORES DESCONOCIDOS.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA DEL PILAR FERNANDEZ ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia antedicho en el encabezamiento de la presente, se dictó SENTENCIA EL 13 DE ENERO DE 2004 cuyo fallo literalmente dice: Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Dña. María Cinta Gomez Plasencia, en nombre y representación de la entidad BRITISH FOOD PRODUCTS, S.L., debo declarar y declaro la rescisión del convenio de quiebra suscrito en fecha 10 de mayo de 2000 en el procedimiento de quiebra 1038/98 seguido en este mismo Juzgado, y la continuación de la misma, condenando en costas a D. Plácido y las entidades FUN FOOD FACTORY S.L. y FUN DRINK FACTORY S.L.

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso por la representación de la parte demandada señalada en el encabezamiento de la presente resolución, recurso de apelación y, seguido éste por sus trámites, quedaron las actuaciones pendientes de votación y fallo.

TERCERO.- El presente correspondió a esta Sección Cuarta en virtud de reparto efectuado por la oficina correspondiente.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia, previa desestimación de las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario y falta de legitimación activa, alegada por las entidades quebradas y el Sr. Plácido , estimó la demanda sobre rescisión del convenio de quiebra, declarando la rescisión del convenio suscrito en fecha 10 de mayo de 2000 en el procedimiento de quiebra 1038/98, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Palma y a la continuación de la misma al considerar acreditado el incumplimiento del convenio de quiebra por parte de las entidades quebradas y desvirtuadas las razones de oposición alegadas por las entidades quebradas, Fun Food Factory, S.L., Fun Drink Factory, S.L. y el Sr. Plácido .

La anterior sentencia constituye el objeto del presente recurso de apelación, interpuesto por las entidades quebradas y el Sr. D. Plácido , interesando su revocación y la desestimacón de la demanda, alegando: indebida desestimación de las excepciones procesales planteadas, indebida interpretación de la prueba propuesta e indebida estimación de la demanda.

SEGUNDO.- Como vimos, las hoy recurrentes alegaron en su día las excepciones de falta de legitimación activa y falta de litis concorcio pasivo necesario, excepciones desestimadas por el Juez a quo en base a unos razonamientos que comparte íntegramente este Tribunal.

Sostienen los recurrentes que debía de haberse demandado también a los miembros de la Comisión de Seguimiento del convenio encargados del control de pagos resultante de dicho convenio. La acción que se ejercita en la demanda por un acreedor, está dirigida a la rescisión del convenio con base en un denunciado incumplimiento del mismo por parte de la quebrada demandada. Denuncian los recurrentes que ni los miembros de la Comisión de Seguimiento ni los Síndicos han tenido una actuación brillante en el procedimiento de quiebra y que la misma ha sido absolutamente nula, denunciando igualmente la, a su juicio, actuación indiferente del Comisario y los Síndicos, achacando a los miembros de la Comisión el incumplimiento del Convenio. Tales manifestaciones no son de recibo.

El artículo 12.2 de la vigente L.E.C. dispone que: "cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo puede hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa".

La esencia teológica e institucional de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario es la necesidad de evitar que puedan ser afectados por la resolución judicial quienes no fueron oídos ni vencidos en juicio. La obligada al cumplimiento del Convenio alcanzado en el proceso de quiebra es única y exclusivamente la entidad quebrada, por lo que la sentencia que se dicte en el proceso de rescisión en modo alguno afectará a la Comisión, cuyos miembros, por otro lado, no son más que representantes de los acreedores y de la quebrada, estando todos ellos, acreedores y quebrada, presentes en el presente procedimiento como demandados, por lo que en cualquier caso, todos los integrantes de la Comisión de Seguimiento han tenido la oportunidad de ser oídos y defenderse. No se aprecia pues, la excepción citada de falta de litisconsorcio pasivo necesario.

Otro tanto cabe decir de la excepción de falta de legitimación activa. El punto 3 del Convenio prevé la creación de una Comisión de Seguimiento y que en caso de incumplimiento la Comisión será la única legitimada para exigir de los quebrados el pago del pago o pagos incumplidos. Por lo tanto, la legitimación para denunciar el incumplimiento del convenio no viene atribuida, por el citado convenio, a la propia Comisión de Seguimiento, como pretenden los recurrentes, sino que lo que el convenio prevé es que sea la Comisión, la única legitimada para, en caso de incumplimiento, exigir a los quebrados el pago o pagos incumplidos. Como vimos, en la demanda se denuncia el incumplimiento de las quebradas del convenio y está dirigida a obtener, no el pago incumplido, sino su rescisión, por incumplimiento. Por ello, la legitimación para pedir la rescisión conforme dispone el artículo 906 del C.Comercio, corresponde a cualquier acreedor, siendo precisamente la demanda formulada por acreedor de la quebrada, por lo que, con independencia de la capacidad procesal de la Comisión de Seguimiento, la demandante tiene legitimación para plantear demanda de rescisión del convenio y ello sin necesidad de denunciar previamente, tal y como se pretende, la falta de pago de los quebrados, por no exigirlo así ni el propio convenio, ni norma legal alguna.

TERCERO.- Respecto al segundo motivo de apelación, al contestar a la demanda, las hoy recurrentes únicamente acompañan un documento, consistente en el contrato de arrendamiento suscrito el 17/12/1988 entre D. Juan Nadal Aguirre, en nombre y representación de UPTOWN ASSETS INC, como arrendador y D. Alfonso , en nombre y representación de Grupo Telium, S.L., como arrendataria, del local sito en el nº 27 del Paseo Marítimo de Palma.

En la Audiencia Previa pretendieron la práctica de determinadas pruebas, tanto documentales, como testificales, inadmitiéndose las documentales y la testifical de los codemandados.

Frente a dicha denegación no se formuló ni recurso ni protesta (art. 285 L.E.C.), no intentándose ni siquiera en esta alzada reproducir la petición de recibimiento a prueba.

Los documentos rechazados lo fueron por ser de fecha anterior a la demanda, ya que conforme dispone el art. 265.1 L.E.C., debían de haber sido presentados con la contestación a la demanda o, en su caso, podía haberse procedido, de ser ello procedente, conforme previene el apartado 2 del citado artículo 265.

No puede hablarse pues de indefensión, pues las causas de no admisión y práctica de pruebas documentales únicamente resulta imputable a las partes hoy recurrentes.

CUARTO.- Resulta indiscutible e indiscutido que las quebradas no han cumplido el convenio, si bien estas pretenden que dicho incumplimiento no fue voluntario, al no habérseles permitido cumplir con lo pactado, ya que los bienes debían de haberse puesto en su poder para poder hacer frente a los pagos estipulados en el propio convenio.

Lo cierto es que el convenio alzandado por las quebradas en modo alguno refleja lo que pretenden.

En su estipulación 1ª se pactó: "que el pago por las quebradas del total importe de los créditos reconocidos en autos se efectuarán a razón de 300.000 pesetas (300 mil) mensuales, que los quebrados entregarían el último día de cada mes a la comisión de seguimiento. El primer pago se efectuará el mes siguiente a aquél en que se proceda a la remoción de los bienes muebles, enseres e instalaciones que más adelante se referirá".

En garantía del cumplimiento del convenio se pactó en la estipulación 5ª, "se procederá por los órganos de la quiebra y en el curso del presente procedimiento, a la remoción de todos los bienes muebles, enseres e instalaciones ocupados en autos y que se hallen en el local sito en esta ciudad que explotaban los quebrados (New Yorker's) y a su depósito bajo la custodia de la Comisión de Seguimiento".

El convenio lo que prevé es la remoción de los bienes muebles, enseres e instalaciones ocupados en autos que se hallen en el local que explotaban las quebradas y su depósito, bajo la custodia de la comisión, no la remoción de los mismos y su entrega a los quebrados, para hacer frente a los pagos estipulados en el propio convenio.

La remoción de los bienes muebles, enseres e instalaciones tuvo lugar el día 10 de junio de 2002, donde se entregaron los bienes ocupados a las quebradas a la Comisión de Seguimiento, representada en dicho acto por D. Miguel Hijano Arcas (Letrado de las quebradas), D. Melchor Ramis Perelló y D. Sebastiá Rubí Tomas, continuando depositados en el mismo local bajo la custodia de dicha comisión de seguimiento (vid. f. 8, doc. 2 de la demanda). Por lo tanto, la diligencia de remoción y el depósito de los bienes en el mismo local fue consentida por las propias quebradas, cuyo Letrado no realizó en el acto objeción alguna, ni solicitó su entrega a las quebradas, no obrando en autos la comparecencia del Letrado firmante del recurso que se dice efectuada el 30 de julio 2002, desconociéndose también si las quebradas habrían hecho frente al plan de pagos previsto en el convenio, tal y como afirman en el recurso, de haberles entregado los bienes e instalaciones ocupados y depositados posteriormente bajo la custodia de la Comisión.

Lo cierto es que, con independencia de la actuación correcta o incorrecta de determinadas personas, que puede en su caso ser denunciada por las quebradas, nada se dijo en el convenio sobre la entrega de los bienes a las quebradas antes de la satisfacción de los créditos a los acreedores y si los bienes permanecieran, tras la remoción, en el mismo local, donde las quebradas venían ejerciendo su actividad fue porque así lo acordaron los integrantes de la comisión, entre ellos el representante de las quebradas, al no existir fondos para que pudieran ser sacados de dicho local, según declararon en el acto del juicio.

Es por todo ello y por no ser este proceso el adecuado para atender las quejas sobre el proceder durante la tramitación de la quiebra de los Síndicos o de la Comisión de Seguimiento que debe confirmarse la sentencia y desestimar el recurso.

QUINTO.- Al desestimarse el recurso se imponen a la parte recurrente las costas de esta alzada (art. 398-1 L.E.C.).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Adrover Thomas, en nombre y representación de Fun Food Factory, S.L., Fun Drink Factory, S.L. y D. Plácido , contra la sentencia de 13-1-2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Palma, en autos de Juicio Ordinario nº 195/03, y, en consecuencia,

1.-Confirmamos íntegramente dicha sentencia.

2.-Imponemos a la parte recurrente las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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