Última revisión
19/01/2005
Sentencia Civil Nº 14/2005, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 919/2003 de 19 de Enero de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Enero de 2005
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ANGLADA FORS, ENRIC
Nº de sentencia: 14/2005
Núm. Cendoj: 08019370182005100018
Núm. Ecli: ES:APB:2005:439
Encabezamiento
SECCIÓN DECIMOCTAVA
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
ROLLO Nº 919/2003
JUICIO MODIFICACIÓN MEDIDAS SENTENCIA DIVORCIO Nº 238/2003
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 19 DE BARCELONA
S E N T E N C I A
Ilmos.Sres.
D. ENRIQUE ANGLADA FORS
D. JOSÉ MARÍA BACHS ESTANY
Dª. ANA MARÍA GARCÍA ESQUIUS
En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de enero de dos mil cinco.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoctava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de modificación de efectos de sentencia de divorcio nº 238/2003, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº Diecinueve de Barcelona , a instancia de DON Bernardo representado por el Procurador DON FRANCESC FERNANDEZ ANGUERA y dirigido por la Letrada DOÑA MARIA VICTORIA JACAS ESCARCELLE, contra DOÑA Francisca representada por el Procurador DON ANTONIO ANZIZU FUREST y dirigida por la Letrada DOÑA MONTSERRAT AYUSO SANCHIS; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes en litigio, contra la Sentencia y Auto aclaratorio de la misma dictados en éstos los días 4 y 26 de junio de 2003, respectivamente , por la Ilma. Sra. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Francisco Fernández Anguera, en nombre y representación de D. Bernardo , y, en consecuencia, respecto a la solicitud de modificación provisional y definitiva de las medidas adoptadas en la sentencia de divorcio de ambos litigantes:
1º) Deniego la reducción de la pensión de alimentos para el hijo Rodolfo , con cargo al actor, manteniéndola en la cantidad de 751,27 euros.
2º) Deniego la extinción de la obligación asumida voluntariamente por el actor, consistente en el pago de la hipoteca que pesa sobre el inmueble familiar, propiedad de ambas partes, que asciende a 622,32 euros mensuales.
3º) Extingo parcialmente, con efectos a la fecha de interposición de la demanda, la pensión compensatoria que venía establecida con cargo a D. Bernardo y a favor de Doña Francisca , reduciéndola a la mitad de lo concedido por la sentencia de divorcio
4º) No se hace expresa imposición de las costas del juicio".
Y la parte dispositiva del auto aclaratorio de aquélla, reza así: " Ha lugar a la aclaración solicitada por la demandada y, en consecuencia, los puntos 1 y 2 del fallo de la sentencia de 4 de junio de 2003 quedan redactados, respectivamente, según los siguientes tenores literales:
1º) "Deniego la reducción de la pensión de alimentos para el hijo Rodolfo , con cargo al actor, manteniéndola en la cantidad de 751,27 euros, con las correspondientes actualizaciones del IPC desde el momento de dictarse la sentencia y hasta la fecha".
2º) "Deniego la extinción de la obligación asumida voluntariamente por el actor, consistente en el pago de la hipoteca que pesa sobre el inmueble familiar, propiedad de ambas partes, que asciende en la actualidad a 622,32 euros mensuales, o en su caso, el que se devengue cada año ".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de sendos litigantes, del que se dio el pertinente traslado, oponiéndose cada una de las partes en litigio a los motivos de apelación de la otra, mediante la realización de las alegaciones que tuvieron por conveniente en defensa de sus respectivas tesis, tras lo cual se remitieron los autos a esta Superioridad, y recibidas las actuaciones y comparecidas ambas partes, se designó Ponente y, luego de denegarse la prueba interesada en esta alzada por la parte apelante-actora, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 12 de enero de 2005.
TERCERO.- En la tramitación del presente rollo se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sección, D. ENRIQUE ANGLADA FORS.
Fundamentos
PRIMERO.- Esta Audiencia Provincial viene reiteradamente aplicando para la solicitud de modificación de las medidas consecuencia de la declaración de separación, divorcio o nulidad matrimonial, el criterio de que para estimar tales pretensiones - Sentencias de 28 de enero, 4 y 25 de febrero, 30 de abril, 18 de junio de 1988, 14 de marzo de 1992, 13 de marzo, 24 de abril, 23 de octubre y 27 de noviembre de 1993 y 6 de julio, 21 de septiembre, 26 de octubre, 9 de noviembre y 15 de diciembre de 1998, 16 de febrero, 5 de julio, 4 de octubre y 22 de noviembre de 1999, 14 y 21 de febrero, 12 de septiembre y 9 de octubre de 2000, 25 de octubre y 31 de diciembre de 2002 y 23 de diciembre de 2003 , entre otras muchas sobre el particular- debe tratarse de: a) variaciones sustanciales, o sea, que tengan una importante incidencia; b) hechos posteriores a los ya enjuiciados, pues aunque no les alcanza el valor de cosa juzgada, tienen el límite derivado de que las causas en que se fundamente la petición modificativa, no hayan sido objeto de estudio y análisis en otro pleito anterior, pues, lo contrario, produciría una revisión de conductas y hechos ya valorados en su momento y sobre los cuales no cabe pronunciarse de nuevo; c) cuando verse sobre pretensiones patrimoniales, no debe olvidarse, según reiterada doctrina jurisprudencial - Ss. de 9 de octubre de 1981 y 11 de octubre de 1982 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo -, que el derecho de alimentos tiene la naturaleza de una deuda de valor, y de ahí que para su fijación o corrección deba siempre atenderse al binomio posibilidad-necesidad, que se contempla en los artículos 146 y 147 del Código Civil -y en la actualidad, en el Derecho catalán, en el artículo 267, 1. del Codi de Família de 15 de julio de 1998 -, así como a la realidad de una alteración sustancial en la fortuna de uno u otro cónyuge, tal como estatuye el artículo 100 del Código Civil -y artículo 86, 1. a) del mentado Codi de Família -; y d) que la situación actual en que pueda encontrarse el sujeto obligado al abono de alguna pensión, no haya sido buscada de propósito y de forma deliberada por él, pues en tal caso no puede reputarse circunstancia casualmente sobrevenida, sino precisamente creada por el propio sujeto con la finalidad de instar la modificación de los efectos de la sentencia en que se determinó tal prestación.
SEGUNDO.- Una vez expuesto el contexto normativo-jurisprudencial aplicable en los supuestos en que se demanda una modificación de efectos, es de reseñar, que la correcta solución de la problemática planteada en esta alzada por ambos litigantes en sus respectivos recursos, pasa por la fijación de una serie de hechos y datos realmente básicos y trascendentes a tal fin, a saber:
A) Que el demandado y a su vez actor reconvencional en el proceso de divorcio, ya alegó a los efectos de la fijación de las medidas dimanantes del mismo -cuya modificación ahora postula-, una situación económica precaria y una disminución progresiva de sus ingresos, hasta el punto de que al presentar recurso de apelación en aquél procedimiento, solicitó, ante esta propia Sala, prácticamente los mismos pedimentos que en este juicio de modificación de efectos, y en concreto: a) la minoración de la pensión de alimentos del hijo a la suma de 65.000'- Pts. mensuales; y b) la supresión de la pensión compensatoria fijada por la Juzgadora de Instancia a favor de la esposa. Ninguna de tales pretensiones fue estimada por el Tribunal en su sentencia de fecha 22 de marzo de 2001 , con la salvedad de la petición subsidiaria de que se temporalizara tal pensión de la mujer, dado que, en función de las circunstancias concurrentes, se consideró que la misma debía establecerse con un límite temporal, y en particular, el de 5 años a contar desde la fecha de la resolución apelada, o sea hasta el día 13 de diciembre de 2004 (folios 45 al 52).
B) Que en el referido pleito de divorcio, en el que se adujo asimismo por el demandado que la esposa actora había heredado de su progenitor, fallecido tras la ruptura de la convivencia de los litigantes y mucho antes de la interposición de la demanda rectora de aquél proceso, tanto la sentencia de primera instancia, como la de esta segunda, tomaron ya en consideración tal circunstancia y entraron a examinarla, pues por aquél entonces la esposa había incluso aceptado la herencia de su padre y se conocía perfectamente cual era el haber hereditario, y pese a ello, tanto la Juez "a quo", como el Tribunal, valoró que existía desequilibrio económico y que correspondía conceder pensión compensatoria a favor de la demandante -aunque, tal como antes se ha indicado, la Sala, consideró que el percibo de la misma debía quedar limitado en el tiempo- (vid. folios 39 "in fine", 40 "in principio", 49 y 50).
C) Que la demanda rectora de la presente litis ha sido presentada ante el Juzgado Decano de Barcelona el día 19 de marzo de 2003 -o sea, con un intervalo temporal inferior a los dos años desde que quedó firme la sentencia de divorcio dictada por esta Sección-, con fundamento en que ha existido una variación sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta en dicha resolución, y singularmente: a) una disminución de los gastos del hijo; b) una considerable disminución de los ingresos del actor; y c) un incremento de los ingresos de la demandada; y en base a tales premisas el demandante solicita la reducción de la pensión alimenticia del hijo, la extinción de la pensión compensatoria de la esposa -al igual que en el recurso de apelación de la sentencia de divorcio- y la extinción de la obligación de pagar como contribución a las cargas familiares, de forma directa, la totalidad de la cuota de amortización del préstamo hipotecario.
D) Que la sentencia de instancia ha denegado las pretensiones del actor relativas a la reducción de la pensión de alimentos del hijo y a la extinción de la obligación del pago de la hipoteca que pesa sobre el inmueble familiar, y ha estimado parcialmente el pedimento relativo a la pensión compensatoria de la esposa reduciéndola a la mitad de la suma fijada en la sentencia de divorcio. Dicha resolución ha sido recurrida por ambas partes en litigio, así el demandante, reiterando la versión mantenida en sus escritos alegatorios de la primera instancia, ha insistido en la procedencia de sus tres pretensiones formuladas, esto es, reducción de la pensión alimenticia del hijo, extinción del abono íntegro de la hipoteca constituida sobre el domicilio familiar y extinción de la pensión compensatoria de la demandada; mientras ésta y como único motivo de su apelación, y sobre la base de que no existe una variación sustancial de las circunstancias que en su día se tuvieron en cuenta, centra su tesis impugnatoria en la improcedencia de la reducción de la cuantía de la pensión compensatoria fijada a su favor.
E) Que tras el dictado de la resolución apelada, han sido remitidos e incorporados a las actuaciones diversos oficios, que fueron solicitados en período probatorio de la instancia y que no resultaron cumplimentados antes de recaer la susodicha resolución, los cuales ponen de relieve y acreditan con más precisión el volumen de trabajo real y efectivo de la Procuraduría de la que el actor es titular.
TERCERO.- Sentado el relato fáctico precedente, debe entrarse en el análisis de las distintas cuestiones controvertidas en el presente litigio, y así siguiendo idéntica sistemática que la utilizada por el actor en su demanda, pasaremos a examinar la primera consideración invocada, o sea, la disminución de los gastos del hijo. Al respecto es de señalar, que si bien es cierto que algunas de las partidas de gastos del hijo común de los litigantes, Rodolfo , que se tomaron en consideración en el momento de dictarse la sentencia de divorcio a los efectos de fijar el "quantum" de su pensión alimenticia, ya no existen en la actualidad, no es menos cierto que éste tiene otros gastos que entonces no tenía, habiendo quedado sustituidas unas partidas por otras, tal como concluye certeramente la Juzgadora de Instancia, tras analizar el monto de los gastos actuales, en función de los que se computaron en el momento de dictarse la sentencia de divorcio, todo lo que acredita que las necesidades del hijo alimentista no sólo no han disminuido, sino que incluso han aumentado ligeramente, lo que comporta, en definitiva y sin necesidad de mayor argumentación, que deba mantenerse la suma en su día fijada por el concepto de pensión alimenticia del referido hijo a cargo de su padre, máxime cuando los argumentos vertidos por éste en el escrito motivado de su recurso resultan del todo punto irrelevantes a los efectos de la pretendida modificación de la cuantía de los alimentos del hijo Rodolfo - Art. 259 del Codi de Família-.
CUARTO.- 1. La segunda circunstancia alegada para pedir la modificación de la sentencia de divorcio, es la considerable disminución de los ingresos del actor. A tal efecto es de constatar, que si bien ciertamente los ingresos del demandante, al parecer, han disminuido, como indica la propia Juez "a quo" en la sentencia recurrida, no puede olvidarse, ni obviarse, que en el proceso de divorcio, cual antes se ha relatado, aquél ya invocó, ante esta misma Sala, una disminución progresiva de sus ingresos -determinantes de que solicitara ya entonces la reducción de la pensión alimenticia del hijo y la extinción de la pensión compensatoria de la esposa-, lo cual conllevaría a que no pudiera reputarse un hecho nuevo y que quedara, por tanto, vedado su examen y resolución, de conformidad con lo proclamado por la pacífica y consolidada doctrina jurisprudencial expuesta al principio de la presente, si no hubiera invocado ahora que tal reducción de ingresos es además "considerable" -del 83,7%, según sus propias manifestaciones-.
2. Pues bien, llegados a este extremo deberá analizarse si la disminución de los ingresos del demandante pueden merecer la calificación y el apelativo de considerables -o sea, enormes, grandes, importantes, numerosos, inmensos, colosales, desmedidos, etc¿, según el "Diccionario Español de Sinónimos y Antónimos" de Ángel -. De la prueba obrante en las actuaciones, y singularmente de los oficios incorporados a los autos, tras la resolución de instancia (folios 756 al 865 y 884 al 895), de los que se desprende que el número de procesos judiciales instados por el Procurador Sr. Rodés es muy similar en los últimos años, lo cual unido al importante listado de clientes de su despacho sujetos a retención, a tenor del oficio remitido por la Oficina de Averiguación de Bienes Patrimoniales (folios 393 al 410), resulta con fuerza de evidencia que la disminución de los ingresos por parte del actor no puede evaluarse de "sustancial" a los efectos de dar lugar a la pretensión modificativa pretendida, pues el apelante-demandante y ello es realmente significativo, sigue manteniendo incólume todo el patrimonio inmobiliario y mobiliario que se consignó en su día en la sentencia de divorcio, tal como recoge la Juzgadora de Instancia en la resolución apelada, en la que asimismo destaca que lo declarado por el actor no puede ajustarse exactamente a la realidad, porque la diligencia del buen empresario exigiría una drástica reducción de gastos del despacho profesional, a fin de seguir contando con beneficios; y tal reducción de gastos no se acredita documentalmente, ya que de un examen comparativo de las declaraciones de renta aportadas con el escrito rector de la litis, si bien se aprecia un descenso en sus ingresos profesionales íntegros, no acontece lo mismo con el nivel de gastos fiscalmente deducibles, que se han ido manteniendo parejos en cada ejercicio, por lo que resulta absolutamente increíble que su rendimiento neto fuere en el año 2002, según los modelos 130 adjuntados a la demanda, de 38.363,97 ¿ (folios 120 al 123) y que la base liquidable del IRPF correspondiente al mismo ejercicio, según cálculos realizados por su asesor fiscal, en carta asimismo acompañada con la demanda (folio 124), sea de 19.432,11 ¿ -suma ésta, que dividida por 12 mensualidades, vendría a representar un líquido mensual de 1.619,34 ¿- (sin aportar, no obstante, en el curso de las actuaciones las declaraciones de renta y del patrimonio de los últimos ejercicios fiscales, pese a ser requerido expresamente a tal fin, por lo que, en base a la doctrina de la facilidad probatoria, ello en modo alguno le puede beneficiar), lo cual viene a evidenciar la inverosimilitud de su relato y la incoherencia de su descrita situación, pues, pese a quedar sus ingresos reducidos, según sus manifestaciones, a "tan ínfima cantidad mensual", sigue poseyendo idéntico patrimonio y mantiene el mismo nivel de vida que antaño, amén de ir cumpliendo con el abono de las pensiones fijadas en la sentencia de divorcio, lo que deviene "per se" imposible e inviable, aparte de resultar ello contrario a las normas de la lógica y del sentido común.
3. Pero es más, tampoco puede reputarse trascendental a los efectos pretendidos, a diferencia de lo razonado por la Juez "a quo", la existencia de dos circunstancias que si han quedado debidamente acreditadas -en cuanto al hecho en sí, aunque no por lo que respecta a la causa o motivo-, como son: a) que en la actualidad en el despacho profesional del demandante trabaja una persona menos que en la fecha en que se dictó la sentencia de divorcio, sin embargo, no puede ignorarse que tal empleado no fue despedido, sino que dejó de trabajar en el mismo por voluntad propia; y b) que el actor se ha dado de baja colegial en los partidos judiciales de Badalona y Santa Coloma de Gramanet, lo cual realizó de forma totalmente voluntaria, y sin que haya demostrado el motivo concreto que le llevó a tal decisión, cuando se trata de dos partidos judiciales en los que la progresión del número de asuntos, por el auge y crecimiento económico que han experimentado, es harto importante; siendo a él a quien incumbía la probanza de los hechos constitutivos de su pretensión, en virtud del principio de distribución del "onus probandi", de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y como quiera que no lo acreditado, es por lo que, en base a la doctrina legal antes apuntada, ha de entenderse que tal situación ha sido buscada de propósito y creada de forma deliberada por el propio obligado al pago con la finalidad de instar precisamente la modificación de los efectos de la sentencia en que se establecieron las susodichas prestaciones económicas.
4. Corolario de lo hasta aquí expuesto, es que si bien el actor puede haber sufrido una disminución de sus ingresos desde la fecha de su separación "de facto", la misma ya fue en gran medida valorada en el momento de dictarse la sentencia de divorcio y a partir de entonces tal descenso de su capacidad económica no puede estimarse considerable, ni desmesurado -los datos contables presentados por el demandante no concuerdan con la situación resultante del conjunto de la prueba practicada-, lo que determina que el Tribunal, en el caso enjuiciado, no considere acreditado que se haya producido una alteración realmente sustancial de las circunstancias tomadas en consideración en su día para fijar las medidas dimanantes de la disolución del matrimonio de los litigantes en la sentencia de divorcio, cuya modificación se pretende aquí y ahora por el actor.
QUINTO.- La tercera circunstancia aducida por el demandante a los efectos de la consecución de su finalidad modificativa de aquélla resolución, es el incremento de los ingresos de la demandada. Tal aseveración no tiene relevancia alguna a los efectos postulados, toda vez que el tan reiterado aumento de fortuna por parte de aquélla, por el hecho de haber heredado de su difunto padre, no se trata de una "res nova" y posterior a la sentencia de divorcio, en la cual la misma ya fue tenida en cuenta y valorada, tal como antes se ha explicitado, lo que comporta que no pueda volverse a entrar en el estudio de tal cuestión, dado que el hecho determinante del incremento de la capacidad económica de la demandada deriva y procede precisamente del fallecimiento de su progenitor, el cual acaeció con anterioridad incluso a la presentación de la demanda de divorcio, y fue ya tomado en consideración en el momento de recaer sentencia en aquél pleito, careciendo de toda virtualidad jurídica a tales efectos el reparto posterior del haber hereditario y la percepción, por ende, por parte de la demandada de un acierta cantidad de dinero o de cualquier otro bien, ya que ello no es sino la consecuencia que dimana de la delación y aceptación de la herencia, realizada, cual reiteradamente se ha indicado, antes incluso de iniciarse el proceso de divorcio. De otra parte, tampoco puede reputarse que los ingresos que por su trabajo percibe la demandada hayan experimentado un importante incremento, pues -en contra de lo señalado por la Juzgadora de Instancia, quien ha incurrido en error en la apreciación, en tal concreto particular, de la prueba obrante en autos- no ha quedado en modo alguno acreditada tal aseveración, antes al contrario, pues en la actualidad aquélla trabaja a jornada completa -en la fecha de la sentencia de divorcio lo hacía sólo a media jornada- y cobra prácticamente lo mismo que por aquél entonces, sin olvidar que los parámetros de valoración examinados por la Juez "a quo", sólo se refieren al año 2001 en que todavía la demandada trabajaba en la empresa Swissair, la cual fue disuelta a principios del año 2002, por haber quebrado, trabajando desde entonces en la empresa Mindpearl, con un salario inferior al que percibía en la anterior entidad.
SEXTO.- 1. Las anteriores consideraciones conllevan a la declaración de la inexistencia de los elementos configuradores de la pretensión actora, por cuanto no ha quedado en absoluto demostrada la concurrencia de ninguno de los tres presupuestos esgrimidos por el demandante para el éxito de la acción modificativa ejercitada, ya que ni las necesidades del hijo Rodolfo han disminuido, ni los ingresos del actor han sufrido una "considerable" disminución -la cual no se estima sustancial por el Tribunal-, ni los ingresos de la demandada han variado al alza, desde la fecha de la sentencia de divorcio, atendidos los datos y cuantificaciones tomadas en consideración y valoradas en dicha resolución.
2. "Ex abundantia", la Sala estima que los razonamientos realizados por la Juez "a quo" en cuanto a los dos primeros pedimentos formulados por el actor son totalmente correctos y acertados, ya que, de un parte, tal como ya se ha puntualizado con anterioridad, los gastos del hijo no se han visto reducidos en su importe, pues desaparecidos algunos de ellos, han surgido otros nuevos, que determinan idéntica necesidad de alimentos que en la fecha de la sentencia de divorcio, y, de otra, que el abono por parte del apelante-actor de la totalidad del pago de la hipoteca que grava la vivienda familiar, deriva de una asunción de deuda, asumida, sin limitación alguna y de forma voluntaria por un profesional del derecho y, por tanto, conocedor de los conceptos y términos jurídicos, la cual fue aceptada por la parte otra, lo que le convirtió en un convenio "inter partes" con plena virtualidad y eficacia jurídica - Art. 1091 C.C .-. Finalmente, por lo que respecta a la pensión compensatoria concedida a favor de la esposa, aparte de considerar el Tribunal que en la fecha de la presente interpelación judicial persiste el desequilibrio económico que motivó la fijación de aquélla, no puede olvidarse que, atendidas las circunstancias concurrentes en el supuesto de autos, ya se temporalizó el abono de tal prestación por esta misma Sección, estableciéndose un período de tiempo concreto y determinado, transcurrido el cual queda la misma definitivamente extinguida - Art. 86, 1. d) del Codi de Família-.
SÉPTIMO.- Consecuentemente con todo lo razonado, procede, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el actor y con estimación del formulado por la demandada y correlativa revocación parcial de la resolución impugnada, desestimar la pretensión del demandante y mantener, por ende, en su integridad los pronunciamientos y efectos de la sentencia de divorcio dictada por esta Sala en fecha 22 de marzo de 2001 .
OCTAVO.- En materia de costas procesales, las de primera instancia y las dimanantes de su recurso deben ser impuestas al actor, y sin que sea de hacer una especial declaración acerca de las costas de la alzada relativas a la apelación formulada por la demandada, dada su estimación, y ello por aplicación al caso de lo estatuido en los artículos 394, 1. y 398, 1. y 2. de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Bernardo y ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación de DOÑA Francisca , contra la sentencia y auto aclaratorio de la misma, dictados por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia nº Diecinueve de Barcelona, en fecha cuatro y veintiséis de junio de dos mil tres, respectivamente , y con revocación parcial de dicha resolución, y con desestimación de la demanda promovida por DON Bernardo contra DOÑA Francisca ,, debemos DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar a la modificación por aquél pretendida, y, en consecuencia, se mantienen los mismos pronunciamientos y efectos que se contienen en la sentencia de divorcio dictada por esta Sala el día 22 de marzo de 2001 ; ello, con expresa condena de las costas de la primera instancia y de las de esta segunda dimanantes de su recurso al apelante-actor, y sin que sea de hacer una especial declaración sobre las costas de esta alzada que derivan de la apelación formulada por la demandada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La extiendo yo la Secretaria Judicial para hacer constar que en el día de la fecha ha sido leída y publicada la anterior sentencia estando celebrando audiencia pública. DOY FE.
