Sentencia Civil Nº 14/200...ro de 2005

Última revisión
21/01/2005

Sentencia Civil Nº 14/2005, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3341/2004 de 21 de Enero de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Enero de 2005

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: ARGAL LARA, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 14/2005

Núm. Cendoj: 20069370032005100008

Núm. Ecli: ES:APSS:2005:64

Núm. Roj: SAP SS 64/2005

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación de la parte actora. La Sala señala que la conducta de la actora que transcurridos cuatro meses, sólo ha comunicado al asegurado que la decisión de rescindir la póliza sólo se tendrá en cuenta para la siguiente anualidad, conforme a las condiciones generales de la póliza que ni siguiera ha aportado a los autos, y sin efectuar requerimiento de pago de los plazos vencidos, entraña un abuso de derecho.

Encabezamiento

SENT

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 3ª

TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 3 3ª planta- C.P. 20007

Tfno.: 943-000713

Fax: 943 00 07 01

N.I.G. 20.05.2-03/012106

A.p.ordinario L2 3341/04

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 2 (Donostia)

Autos de Pro.ordinario L2 877/03

Recurrente: AEGON UNION ASEGURADORA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador/a: JESUS ARBE MATEO

Abogado/a: AINHOA MENTXAKA ARTIZ

Recurrido: Lourdes

Procurador/a: FERNANDO MENDAVIA GONZALEZ

Abogado/a: VICTORINO ROMAN PEREZ BARRIUSO

.

SENTENCIA Nº

ILMOS. SRES.

Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

Dña. BEGOÑA ARGAL LARA

Dña. MONICA SANCHEZ SANCHEZ

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veintiuno de enero de dos mil cinco.

La Iltma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Pro.ordinario L2 877/03, seguidos en el Jdo. 1ª Instancia nº 2 (Donostia) a instancia de AEGON UNION ASEGURADORA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS (apelante - demandante), representado por el Procurador JESUS ARBE MATEO y defendido por la Letrada AINHOA MENTXAKA ARTIZ contra Dña. Lourdes (apelado - demandado) , representado por el Procurador FERNANDO MENDAVIA GONZALEZ y defendido por el Letrado VICTORINO ROMAN PEREZ BARRIUSO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha veinticinco de septiembre de 2004.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Donostia, se dictó sentencia con fecha veinticinco de septiembre de 2004, que contiene el siguiente FALLO: "Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Don JESUS ARBE MATEO Procurador de los Tribunales y de AEGON UNION ASEGURADORA S.A., contra DOÑA Lourdes , en calidad de sucesora procesal de DON JOSE ACHALANDABASO MARQUEZE, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de todos los pedimentos de la demanda, condenándo a la actora al pago de las costas procesales de la demanda".

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpueso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictandose resolución señalando dia para la deliberación , votacion y fallo.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia la Iltma. Sra. Magistrada Doña BEGOÑA ARGAL LARA.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a la presente resolución, y

PRIMERO.- Por la representación de AEGON UNION ASEGURADORA S.A. se formuló recurso de apelación, alegando:

- El seguro de salud concertado con el demandado es de carácter anual y cuya prima se ha fraccionado en cuatro plazos trimestrales.

La prima es indivisible, y no puede ser resuelto el contrato en cualquier momento. Debe anunciares la resolución por escrito, con dos meses de antelación,., lo que no ha ocurrido, conforme al art. 22 de la L.C. Seguro. Se giró el primer recibo y se pagó. En Febrero de 2003 se recibió el documento aportado como nº 1 por la parte demandada, y como no es posible rescindir el contrato, giró el siguiente recibo que resultó impagado.

- Suplica: estimación del recurso, revocación de la sentencia con estimación del suplico de la demanda.

SEGUNDO.- La representación de Doña Lourdes se opuso al recurso de apelación, alegando:

- No discute la postura de la demandante en relación con la aplicación del art. 22 de la LC.S., pero en el caso concreto hay circunstancias concurrentes que impiden su aplicación.

Antes de finalizar el 2002, dicha parte anunció verbalmente su voluntad de rescindir la póliza, le pasaron el primer recibo que la Kutxa pagó y le manifestaron en la compañía que no había problema porque no había hecho uso del seguro, y le dictaron los términos del escrito , y rompieron con una tijera las tarjetas. El escrito de fecha 14-2-03 fue entregado, la eficacia de dicha baja, cifrada para el 1-4-03 fue establecida por la compañía.

- Suplica: desestimación del recurso, confirmación de la sentencia con imposición de las costas causadas.

TERCERO.- Sentados los términos de la controversia planteada en la alzada en la forma expuesta, y examinados los autos se constata:

- Que no existe duda respecto de la existencia del contrato de seguro entre las partes, condiciones del mismo, así como en lo que respecta a la interpretación del art. 22 del contrato de seguro. Se trata, por lo tanto, de un seguro de asistencia médica, con duración anual prorrogable por el mismo periodo, y la prima prorrateada en cuatro pagos trimestrales.

- Que la demandada efectivamente entregó el 14-2-2003 en Aegon Seguros el doc. 1 de la contestación a la demanda, de esa misma fecha, en el que manifiesta su voluntad de dar de baja la póliza a partir del 1 de abril de 2003.

- Que la aseguradora no pasó al cobro el recibo de abril de 2003, y el 3 de junio de 2003 remitió carta al asegurado comunicándole que no puede rescindir el contrato hasta el 31 de diciembre.

- Que la aseguradora presentó demanda el 29 de octubre de 2003 en reclamación del pago de la prima dentro de los seis meses, con base en el art. 15 de la L.C.S.

CUARTO.- La parte apelante sostiene que la prima del contrato es única e indivisible, aunque su pago se ha fraccionado en cuatro trimestres. Pues bien, con base en dicha afirmación de la apelante, el Tribunal concluye:

- Que efectivamente la prima es indivisible, única, y se devengó al principio de la anualidad. La prima no puede dividirse pero su pago sí puede ser fraccionado.

- Que la cuestión planteada en la presente litis, se concreta a si el contrato de seguro existente entre las partes litigantes se extinguió para el año 2003, por haber notificado la asegurada su voluntad de desistimiento, o si por el contrario, al haberse incumplido el plazo del art. 22 de la L.C.S.,. el contrato estaba vigente en dicha anualidad.

- La prueba practicada no ha acreditado la comunicación verbal a la aseguradora de la voluntad resolutoria del contrato, tan sólo, el pago de la primera fracción de la prima, que se alega por error, y la presentación del escrito de 14 de febrero de 2004, suscrito por la demandada y con el sello de la actora,que si cumple los requisitos del art. 22 citado; así como que la asegurada no ha hecho uso de las prestaciones del seguro; que la aseguradora no ha acreditado que después de la citada carta resolutoria pasara al cobro el siguientes recibo, hasta que emitió la comunicación al asegurado de 3 junio de 2003.

- No cabe ninguna duda que respecto a la duración del contrato de seguro y , la forma de oponerse a la renovación tácita del mismo, es de aplicación el artículo 22 de la L.C.S., y que en el presente caso, al ser su duración anual prorrogable, la oposición a la misma requiere forma escrita notificada a la contraparte con un plazo de antelación de dos meses a la conclusión del periodo del seguro en curso.

- Las actos propios contra los que no es lícito accionar son aquéllos que por su trascendencia o por constituir convención, causan estado, definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor, o aquellos que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho, por lo que el citado principio sólo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que hubieren creado una relación o situación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla (S.T.S. 10 mayo 1989, 18 octubre 1982, 30 junio 1989 ...).

En el presente caso, la actora no ha acreditado, a pesar de que le correspondía el onus probandi conforme al art. 217 de la L.E.C, y es un hecho trascendental a tener en cuenta, que desde que se presentó el escrito de 14 de febrero de 2004 por la demandada, efectuara actuación alguna, ni presentara al cobro el recibo correspondiente al segundo trimestre, ni lo reclamara, hasta que a su vez remitiera la carta a la demandada en la que se oponía,en junio de 2003, a la resolución del contrato para esa anualidad, lo cual debe ser interpretado como una aceptación de la renuncia a la prórroga anual expresada por la demandada de forma inequívoca, tanto documentalmente como a través de sus propios actos ,como son la no utilización de los servicios del seguro en ninguna ocasión.

Por ello, no procede la estimación de la facultad conferida en el art. 15 de la L.C.S. a la actora, pues la falta de pago de los fraccionamientos de la prima no trae causa de un incumplimiento contractual de la demandada, sino de la actitud de la propia aseguradora, que no consta que pasara al cobro el segundo recibo, ni efectuara actuación alguna contraria al desistimiento, lo que determinó en la asegurada una situación de legítima creencia de no haberse opuesto la aseguradora a tal pretensión, y generó la certeza de que la comunicación extintiva había producido su efecto, y que quedó extinguida la relación contractual, debiendo concluirse que la conducta de la actora que transcurridos cuatro meses, sólo ha comunicado al asegurado que la decisión de rescindir la póliza sólo se tendrá en cuenta para la siguiente anualidad, conforme a las condiciones generales de la póliza que ni siguiera ha aportado a los autos, y sin efectuar requerimiento de pago de los plazos vencidos, entraña un abuso de derecho inherente al ejercicio de la acción planteada, proscrito por el art. 7 del Código Civil y 57 del Código de Comercio, que exige que los contratos se ejecuten y cumplan de buena fe, lo que conlleva la desestimación del recurso.

QUINTO.- las costas de la alzada se imponen a la parte recurrente (art. 398 LECn). En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberania Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de AEGON UNION ASEGURADORA S.A. frente a al sentencia de 25 de septiembre de 2004 del Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Donostia-San Sebastián la confirmamos, condenando a la parte apelante al abono de las costas de la alzada.

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto al testimonio de la presente resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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