Sentencia Civil Nº 14/200...ro de 2006

Última revisión
11/01/2006

Sentencia Civil Nº 14/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 10122/2005 de 11 de Enero de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Enero de 2006

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS

Nº de sentencia: 14/2006

Núm. Cendoj: 15030370042006100023

Núm. Ecli: ES:APC:2006:23

Núm. Roj: SAP C 23/2006

Resumen:
La Audiencia Provincial de La Coruña estima parcialmente el recurso de apelación del demandante sobre separación; la Sala, manteniendo lo dispuesto por el juez a quo en cuanto a la pensión de alimentos, señala que la sentencia recurrida incurre en el error de considerar que la vivienda fue atribuida a la parte actora, hecho valorado a los fines de cuantificar la pensión compensatoria, por lo que, habiendo sido realmente atribuido su uso al esposo y al hijo, la consecuencia lógica es que habría que elevar en alguna medida la cuantía sentenciada por este concepto.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00014/2006

CORUÑA Nº 3.-

Rollo: RECURSO DE APELACION 0010122 /2005

SENTENCIA

Nº 14/06

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ

En A Coruña, a once de Enero de dos mil seis.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio SEPARACION Nº 83/05, sustanciado en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE A CORUÑA , y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE RECONVENIDA APELANTE DOÑA Pilar, representada en primera y segunda instancia por la Procuradora Sra. Pérez Cepeda Vila y con la dirección de la Letrada Sra. Bello Gude y de otra como DEMANDADO RECONVINIENTE APELADO DON Eugenio, representado en primera y segunda instancia por la Procuradora Sra. Rodríguez González y con la dirección de la Letrada Sra. de Benito Paz; habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, como demandado apelado reconvenido; versando los autos sobre SEPARACION.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE A CORUÑA, con fecha 1-7-05 . SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora DOÑA ANA GARCIA PUERTAS en nombre y representación de DOÑA Pilar contra DON Eugenio representadas por la Procuradora DOÑA MARIA DEL MAR RODRIGUEZ GONZALEZ y estimando parcialmente la demanda reconvencional, debo decretar y decreto la separación del matrimonio que celebraron ambos litigantes el día 28 de septiembre de 1991, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas, y acordando las medidas que se transcriben a continuación:

1.- El uso de la vivienda familiar sita en Arteixo, y de los objetos de uso ordinario corresponde al hijo y al padre, pudiendo el otro progenitor retirar sus objetos y efectos de uso personal.

2.- DON Eugenio, contribuirá en concepto de pensión compensatoria en la suma de 150 euros mensuales que se abonarán los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente o de ahorro que se designe, cantidad que será actualizada anualmente según el índice que establezca el Instituto Nacional de Estadísitca, durante un plazo de 2 años a contar desde la fecha de la presente sentencia.

3.- La guarda y custodia del hijo menor corresponderá al padre, si bien la patria potestad continuará siendo ejercida conjuntamente por ambos padres.

4.- Como régimen de visitas se establece el ss: a) fines de semana alternos desde las 10 horas de sábado hasta las 20 horas del domingo, recogiéndolo y reintegrándolo en el domilio paterno b) en cuanto a las vacaciones estivales corresponderá al padre el mes de julio los años pares y el mes de agosto los años impares, recogiendo la menos a las 10 horas del primer día y reintgrándolo a las 20 horas del último día c) en las vacaciones de navidad el hijo estará con el padre desde el día 23 hasta el 30 de diciembre los años pares y desde el 31 de diciembre hasta el 7 de enero los años impares recogiendo al menor a las 10 horas del primer día y reintgrándolo a las 20 horas el último día d) Respecto a la Semana Santa y resto de las vacaciones escolares superiores a cuatro días el padre podrá estar con el menor la primera mitad del periodo vacacional en los años impares y la segunda mitad de los años pares. Este régimen de visitas se realizaran a través de la hermana de DON Eugenio, mientras dure al orden de alejamiento.

5.- En concepto de pensión por alimentos DOÑA Pilar deberá abonar la cantidad de 100 euros mensuales, que serán abonados por meses anticipados y dentro de los cinco primeros dias de cada mes en la cuenta corriente o libreta de ahorro que se designe, cantidad que será actualizada anualmente según el índice que establezca el INSTITUTO NACONAL DE ESTADÍSTICA la presente obligación comenzará transcurrido un año de la presente sentencia.

Firme que sea esta sentencia, en su caso, procédase a su inscrición en el Registro Civil."

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por LA DEMANDANTE Y DEMANDADO como reconviniente, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a Ponencia para resolución.

TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS FUENTES CANDELAS .

Fundamentos

- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada que no se opongan a los siguientes, y:

PRIMERO.- Recurre la esposa las medidas acordadas en la sentencia de separación matrimonial referentes a la pensión compensatoria a su favor y la alimenticia a abonar por ella por alimentos de su hijo menor cuya guarda y custodia se atribuyó al marido. En síntesis, pretende un incremento del triple de la cuantía y una ampliación de la duración temporal de la primera medida o incluso la supresión de esta limitación; y la supresión de su obligación alimenticia por carecer actualmente de empleo y, una vez lo obtenga, la fijación de un 15 por ciento de sus retribuciones siempre que superen la cifra del salario mínimo interprofesional. Por parte del marido-apelado se opone y argumenta en contra. El Ministerio Fiscal, en su ámbito de competencia, apoyó la sentencia y pidió su confirmación.

SEGUNDO.- Procede estimar en parte el recurso en la medida y por los motivos siguientes:

a)- Existió un acuerdo entre los cónyuges a los fines de medidas provisionales en el sentido de que el marido abonaría a la esposa como contribución a cargas matrimoniales una cuantía de 150 euros al mes durante un año y, a partir de entonces, sería ella la que abonaría a él una cantidad de 100 euros mensuales por alimentos del hijo cuya guarda y custodia se le atribuía. Pero solo provisionalmente a los fines de dicho tipo de medidas durante la sustanciación del proceso.

b)- En la sentencia se incurre en el error denunciado en el recurso en orden a considerar que la vivienda fue atribuida a la parte actora, hecho valorado a los fines de cuantificar la pensión compensatoria (obviamente, a la baja). Por ello, habiendo sido realmente atribuido su uso al esposo y al hijo, la consecuencia lógica es que habría que elevar en alguna medida la cuantía sentenciada por este concepto.

c)- Sin desconocer las dificultades que siempre supone concretar la cuantía más ajustada en estos casos, pues el artículo 97 del Código Civil no da más que unas directrices generales a valorar conjuntamente según las circunstancias específicas de cada pleito, sin embargo consideramos que las posibilidades económicas del obligado, que percibe unos 1.300 euros al mes, son muy superiores a las de la apelante, que carece de preparación y, si bien ha trabajado en cierta medida durante la vida del matrimonio, lo ha sido como empleada de hogar, con modestas retribuciones, habiendo durado la convivencia conyugal 14 años, teniendo ahora que rehacer su vida fuera del domicilio familiar y conseguir o consolidar un trabajo, sin que sea presumible que sus ingresos sean elevados o que se aproximen a los del esposo, todo lo cual justifica la elevación de la cuantía concedida y la ampliación de la duración temporal de la pensión.

d)- Por otro lado, no puede pretender la apelante desentenderse de la asistencia material o manutención del hijo menor y que ésta corra exclusivamente a cargo del marido, el cual, salvo los días o periodos de derecho de visitas, ya le tiene bajo su guarda y custodia y le presta asistencia continuadamente. Aparte de los trabajos que consiga, la esposa percibirá unos ingresos por pensión compensatoria superiores a la cuantía alimenticia. Y no vale en esta materia poner límites por razón del salario mínimo interprofesional (véase, por ejemplo, lo dispuesto en el art. 608 LEC). TERCERO.- En conclusión, debemos mantener el pronunciamiento referido a los alimentos y revocar en parte lo decidido en primera instancia respecto de la pensión compensatoria, estableciendo ésta en cuantía, algo superior a la sentenciada e inferior a la solicitada, de 250 (doscientos cincuenta) euros mensuales, con su actualización anual, por un plazo de cuatro años desde la fecha de la sentencia de primera instancia.

CUARTO.- Lo dicho es suficiente para la estimación parcial del recurso, sin mención de costas ( artículo 398 LEC). Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación:

Fallo

Que, con estimación parcial del recurso de apelación, revocamos en parte la sentencia apelada solo en cuanto a la pensión compensatoria, quedando redactado el apartado 2 del Fallo de dicha sentencia del siguiente modo: "2.- DON Eugenio, contribuirá en concepto de pensión compensatoria en la suma de 250 euros mensuales que se abonarán los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente o de ahorro que se designe, cantidad que será actualizada anualmente según el índice que establezca el Instituto Nacional de Estadística, durante el plazo de 4 años a contar desde la fecha de la presente sentencia de primera instancia". Confirmamos los restantes pronunciamientos, sin mención de las costas de la alzada.

Así, por esta nuestra sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en el lugar y fecha arriba indicados.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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