Sentencia Civil Nº 14/200...ro de 2006

Última revisión
11/01/2006

Sentencia Civil Nº 14/2006, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 305/2005 de 11 de Enero de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Enero de 2006

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: DE LA FUENTE HONRUBIA, FERNANDO

Nº de sentencia: 14/2006

Núm. Cendoj: 16078370012006100007

Núm. Ecli: ES:APCU:2006:7

Núm. Roj: SAP CU 7/2006

Resumen:
La Audiencia Provincial de Cuenca desestima el recurso de apelación del demandante sobre reclamación de cantidad; la Sala señala que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium"; respecto a la doctrina del levantamiento del velo, la Sala señala que en ciertos casos y circunstancias es permisible penetrar en el "substratum" personal de las entidades o sociedades a las que la Ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que al socaire de esa ficción o forma legal se puedan perjudicar intereses privados o públicos o bien ser utilizada como vehículo de fraude, añadiendo la Sala que la aplicación de esta doctrina ha de hacerse con criterio restrictivo, estando solamente justificada en aquellos supuestos en que aparezca evidente que se ha utilizado, con fines fraudulentos, una confusión de personalidades y de patrimonios entre una persona física y una persona jurídica.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00014/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

CUENCA

APELACION CIVIL NUM. 305/2005

Juzgado de Primera Instancia núm. 2

de San Clemente.

Ju icio menor cuantía núm. 11/2001

Ilmos Sres:

Presidente actal:

Sr. Puente Segura

Magistrados:

Sr. Silva Pacheco

Sr. De la Fuente Honrubia

S E N T E N C I A NUM.

En la ciudad de Cuenca, a once de Enero del año dos mil seis.

Vistos en trámite de recurso de apelación los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía número 11/2001 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número dos de los de San Clemente y su partido, promovidos a instancia de la Entidad Mercantil HIJOS DE LUIS PRIEGO DUEÑAS, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Sánchez Medina y asistida técnicamente por el Letrado Don Miguel Sánchez Muñoz; contra CERAMICAS PLC, AISLAMIENTOS Y AZULEJOS FEMPA, Y D. Humberto, representados por el Procurador D. José Luis Moya Ortiz, y asistidos por el Letrado D. Santiago J. Cano Salido y contra PATRI HERMANOS LOPEZ MARTÍNEZ, S.L. Y Dª. Inmaculada, representados por la procuradora Dª. Beatriz Cepeda Risueño, y asistidos por la Letrada Dª Nuria Madrigal Muñoz y contra la mercantil AZULEJOS LA MOTA, S.L. declarada en rebeldía, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del demandante reconvinientes, contra la sentencia dictada en primera instancia de fecha catorce de Septiembre del pasado año ; habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Don De la Fuente Honrubia .

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos indicados al margen se dictó sentencia de fecha ocho de septiembre del año dos mil tres en cuya parte dispositiva se establecía, literalmente: "Que estimando parcialmente la demanda de juicio de menor cuantía interpuesta por el Procurador D. Francisco Sánchez Medina, en nombre y representación de la mercantil Hijos de Luis Priego Dueñas, S.L., contra las entidades Azulejos Mota, S.L., Aislamientos y Azulejos Fempa, S.L., Cerámicas P.L.C., Patri Hermanos López Martínez, y contra D. Humberto y Dª Inmaculada, se condena solidariamente a los codemandados Azulejos Mota, S.L. y D. Humberto, a pagar a la actora la cantidad de 75.572,61 euros, más los intereses legales. Se absuelve a las entidades Aislamientos y Azulejos Fempa, S.L., cerámicas P.L.C., Patri Hermanos López Martínez y a Dª Inmaculada, de los pedimentos instados en su contra. En cuanto a las costas estése a lo acordado en el fundamento de derecho octavo de la presente resolución".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se preparo y después interpuso por la representación del demandante recurso de apelación en tiempo y forma, recurso que fue admitido a medio de providencia de fecha ocho de noviembre del pasado año, dándose traslado a la parte contraria para que pudiera presentar escrito de oposición al recurso o impugnar la sentencia en aquellos extremos que pudieran resultarles desfavorables.

TERCERO.- Con fecha veinticuatro de noviembre del año dos mil cinco, Doña Beatriz Cepeda Risueño, Procuradora de los Tribunales y de Doña Inmaculada y la entidad Mercantil Patri Hermanos López Martínez, S.L, presentó escrito, oponiéndose al recurso interpuesto de contrario e interesando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida, así como la condena en costas en esta alzada.

Con fecha veinticinco de Noviembre del año dos mil cinco, D. José Luis Moya Ortiz, Procurador de los Tribunales y de Humberto, Azulejos y Aislamientos Fempa S.L. y Cerámicas P.L.C. S.L. también presento escrito oponiéndose al recurso interpuesto solicitando la confirmación de la sentencia de la instancia en todos sus extremos así como la condena en costas en esta alzada.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, con fecha veintinueve de Diciembre del año dos mil cinco, se procedió a formar el correspondiente rollo, asignándosele el número del margen, turnándose ponencia y habiéndose cumplido la totalidad de las previsiones legales, sin que se estimara necesaria la celebración de vista, y señalándose para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el día once de Enero del año dos mil seis.

Fundamentos

-I-

Interpone recurso de apelación la parte demandante contra el pronunciamiento de la sentencia en virtud del cual se absuelve a las mercantiles Aislamientos y Azulejos Felpa, S.L., Cerámicas PLC., S.L., y Patri Hermanos López Martínez, S.L., así como a Doña Inmaculada de los pedimentos formulados contra ellos.

Fundamenta su recurso el apelante en síntesis en una errónea valoración de la prueba practicada por el juez de instancia de tal manera, que a su juicio, quedó acreditada no sólo la responsabilidad por la deuda contraída de la mercantil Azulejos La Mota, S.L., y de su entonces administrador único D. Pedro López Martínez, sino también de la esposa de éste, Doña Inmaculada, así como de las mercantiles citadas, por entender que las capitulaciones matrimoniales otorgadas por el matrimonio a fin de constituir el régimen de separación de bienes tuvo como objeto fundamental perjudicar a los acreedores mediante transmisión y adquisición de bienes entre los propios cónyuges y sociedades por ellos participadas y en la mayoría de los casos también administradas. Todo ello en aplicación de teoría del levantamiento del velo en virtud de la cual el matrimonio, a juicio del hoy apelante, se ha servido de las citadas mercantiles para cometer diversos fraudes en perjuicio de terceros, concretamente de distintos acreedores.

Se oponen las representaciones procesales de los citados codemandados por entender respectivamente que las capitulaciones matrimoniales no se otorgaron con ánimo de defraudar a terceros, y que no existe conexión alguna entre las codemandadas que determine afirmar que nos encontramos ante un entramado de empresas configurado por personas físicas para cometer fraude en perjuicio de terceros.

El motivo ha de ser desestimado. Como ya ha puesto de manifiesto esta Sala en diversas resoluciones, por todas en la sentencia la más reciente de 19 de octubre de 2005 , se manifiesta en la Sentencia 102/1994, de 11 de abril, del Tribunal Constitucional , que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium".

Lo anterior conduce a afirmar el deber del Tribunal de apelación de comprobar si pese a las facultades del órgano judicial a quo para la apreciación conjunta de la prueba, se ha incurrido por el mismo, para la obtención de sus resultados, en falta de lógica o se ha omitido todo género de consideración sobre elementos probatorios obrantes en las actuaciones y orillados para obtener solución a la cuestión litigiosa pese a la relevancia de los testimonios cuya consideración no se realiza, pues de ser así el órgano judicial de la alzada viene obligado a corregir el indebido proceder el Juzgador de instancia.

De otra parte, la Jurisprudencia vino interpretando el hoy derogado artículo 1214 del Código Civil en el sentido de poner a cargo del actor los hechos constitutivos de su derecho mientras que incumbe al demandado la prueba de los hechos impeditivos y extintivos, doctrina que es la que ha venido a consagrar el artículo 217 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su primer número indica que cuando el Tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del demandado, según corresponda a uno u otro la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, añadiendo en el número tres que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, si bien debiendo tener presente el Tribunal la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio, según advierte el número seis del mismo artículo. Sin embargo, como la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2001 dice, el problema de la carga de la prueba es el problema de la falta de prueba para indicar que se solventa la cuestión de que un determinado hecho no ha sido probado fijando cuál de las partes sufre las consecuencias de tal falta de prueba.

Invocada además la procedencia de la aplicación de la llamada doctrina del levantamiento del velo, esgrimida como fundamento de la demanda, conviene tener presente que conforme a consolidada jurisprudencia que recoge entre otras muchas la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Octubre de 1997 , en ciertos casos y circunstancias es permisible penetrar en el "substratum" personal de las entidades o sociedades a las que la Ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que al socaire de esa ficción o forma legal - de respeto obligado, por supuesto- se puedan perjudicar intereses privados o públicos o bien ser utilizada como vehículo de fraude. No obstante, la aplicación de esta doctrina, llamada del "levantamiento del velo", ha de hacerse con criterio restrictivo, estando solamente justificada en aquellos supuestos en que aparezca evidente que se ha utilizado, con fines fraudulentos, una confusión de personalidades y de patrimonios entre una persona física y una persona jurídica según se dice en la Sentencia del mismo Tribunal de 23 de Diciembre de 1997 .

Siguiendo esta doctrina jurisprudencial, el levantamiento del velo, más que una teoría, es una técnica para evitar los abusos de la personificación y no supone la derogación del artículo 1.257 del Código Civil , sino la apreciación de que el sustrato personal de la sociedad no es tercero en relación al negocio de que se trate, de acuerdo con los principios de la buena fe y equidad, para evitar el abuso de derecho o su ejercicio antisocial. Sin embargo, conforme mencionaba la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Febrero de 1999 , la aplicación del principio invocado exige moderación y no puede afirmarse que el carácter familiar de una sociedad sea suficiente para derivar cualesquiera consecuencias, precisando se pruebe el ánimo defraudatorio.

Conforme a estas premisas, no entiende esta Sala que la valoración probatoria realizada por la juez de instancia pueda reputarse irracional, ilógica o disconforme con las reglas de la sana crítica. Más bien al contrario, del examen de los medios probatorios y su aplicación al concreto supuesto es opinión de esta Sala que la sentencia recurrida hace un esfuerzo considerable en la motivación y exposición de los numerosos hechos y circunstancias que son base de los pronunciamientos que en ella se contienen y que ahora se impugnan en esta alzada.

Aunque el supuesto plantea serias dudas de hecho ante la numerosa documentación aportada y el escaso valor probatorio de muchas de las pruebas practicadas en relación con las pretensiones ejercitadas, del examen de las actuaciones, entiende esta Sala con el juzgador de instancia que si bien efectivamente D. Humberto en el tiempo que contrajo la deuda fue administrador de la mercantil deudora y de otras de las mercantiles codemandadas, amén de tener condición de partícipe de alguna de ellas, no existen pruebas suficientes que permitan afirmar que dicha coadministración o la titularidad de participaciones en diversas mercantiles presupone ya de facto una utilización fraudulenta de la personalidad jurídica de las mismas con ánimo de perjudicar a terceros, especialmente a los acreedores.

En realidad, pese a la numerosa documentación obrante en autos, especialmente la de carácter económico, no se ha probado que existieran movimientos fraudulentos de bienes de una mercantil a otra con ánimo de sustraerlos a la acción de los acreedores. El hecho de que las mercantiles tengan similares o análogos objetos mercantiles, o que determinados pedidos se hagan por una empresa y se facturen por otra no puede conllevar ipso facto la afirmación de dicho uso fraudulento, sino que se exige una concreta y fidedigna de prueba de particulares actos de las personas físicas que suponga una utilización instrumental con apariencia de legalidad de las personas jurídicas en fraude de terceros, cuestión que no concurre en el presente supuesto. Similares consideraciones han de formularse respecto de la responsabilidad solidaria que se exige de Dña. Inmaculada como administradora de la mercantil Petri Hermanos López, S.L., pues no existiendo prueba alguna de la utilización instrumental con ánimo defraudatorio de la sociedad administrada por esta codemandada no puede por ende afirmarse tampoco que tenga ésta una especial responsabilidad por este motivo, amén de que tampoco ha sido objeto de prueba una especial y derivada responsabilidad de la Sra. Inmaculada por administración de la referida mercantil y todo ello en relación a la deuda que se reclama por la hoy apelante.

-II-

Que a tenor de lo previsto en el art. 398 en relación con el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no ha lugar a la imposición de costas al plantear el presente supuesto serias dudas de hecho a tenor de los presupuestos fácticos preexistentes e indicios de eventual responsabilidad que no han podido ser confirmados por la prueba practicada.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de aplicación general.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Francisco Sánchez Medina en nombre y representación de HIJOS DE LUIS PRIEGO DUEÑAS, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de San Clemente con fecha 14 de septiembre de 2005 en el juicio declarativo ordinario de menor cuantía 11/2001 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, sin hacer expresa imposición de costas en esta alzada.

Cúmplase lo establecido en los artículos 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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