Última revisión
12/01/2006
Sentencia Civil Nº 14/2006, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 244/2005 de 12 de Enero de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Enero de 2006
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: BUGIDOS SAN JOSE, MAURICIO
Nº de sentencia: 14/2006
Núm. Cendoj: 34120370012006100031
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00014/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
PALENCIA
Sección 001
Domicilio : PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1
Telf : 979.167.701
Fax : 979.746.456
Modelo : SEN01
N.I.G.: 34120 37 1 2005 0101288
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000244 /2005
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de PALENCIA
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000308 /2004
RECURRENTE : Tomás
Procurador/a : JESUS REBOLLEDO AMOR
Letrado/a : ANGELES GARCIA CORTES
RECURRIDO/A : Juan Pablo
Procurador/a : JOSE CARLOS ANERO BARTOLOME
Letrado/a : ENRIQUE HERMOSO NAVASCUES
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA NUMERO CATORCE
SEÑORES DEL TRIBUNAL
Ilmo. Sr. Presidente
DON MAURICIO BUGIDOS SAN JOSE
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON MIGUEL DONIS CARRACEDO
DON IGNACIO JAVIER RAFOLS PEREZ
----------------------------------------------------------------¡
Palencia, a doce de enero de dos mil seis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PALENCIA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000308 /2004, sobre reclamación de cantidad, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de PALENCIA , en virtud del recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 29 de septiembre de 2004 ,
a los que ha correspondido el Rollo 0000244 /2005, en los que aparece como parte apelante D.
Tomás representado por el Procurador D. JESUS REBOLLEDO AMOR,
y asistido por la Letrada Dª. ANGELES GARCIA CORTES, y como apelado D. Juan Pablo representado por el Procurador D. JOSE CARLOS ANERO BARTOLOME, y asistido por el
Letrado D. ENRIQUE HERMOSO NAVASCUES, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. MAURICIO BUGIDOS SAN JOSE.
Antecedentes
PRIMERO.- Que el Fallo de dicha Sentencia, literalmente dice: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Don José Carlos Anero Bartolomé, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Juan Pablo, frente a Don Tomás DEBO CONDENAR y CONDENO al meritado demandado a abonar al actor la suma de 5.650,05 € más los intereses legales desde la interpelación judicial, incrementados en dos puntos desde la presente sentencia; todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso la parte demandada el presente Recurso de Apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás Partes para que presentaran escritos de impugnación u oposición, fueron elevados los autos antes esta Audiencia, y al no haber sido propuesta prueba, es procedente dictar sentencia.
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente Resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Dictó sentencia el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Palencia en fecha 29 de septiembre de 2004 por la cual estimaba la demanda presentada por Don Juan Pablo dirigida contra Don Tomás, condenaba a este último a satisfacer al actor la cantidad de 5.650,05 €, importe de maquinaria de hostelería y electrodomésticos suministrados por el actor a petición del demandando en concreto al Restaurante "La Codorniz", sito en Segovia calle Hermanos Barral nº 3; y contra dicha sentencia se alza la representación del demandado que entiende que no ha quedado acreditado que fuese él quien comprase el material litigioso; que el hecho de que se mantuviera en situación de rebeldía procesal no supone allanamiento a las pretensiones de la contraparte; y que la prueba documental no acredita las relaciones a que se hace referencia en el escrito de demanda, más el recurso debe de ser desestimado.
En efecto es verdad que la situación de rebeldía procesal no supone allanamiento a la demanda, y por ello automáticamente tal situación no la prevé la Ley de Enjuiciamiento Civil como originadora de una sentencia estimatoria de la misma, lo cual no es óbice para que a la vista de la situación de rebeldía, que conlleva que no se haga impugnación de los documentos aportados y al contrario, con la consecuencia que cabe derivar del artículo 326 y 427.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ello suponga que tampoco la situación de rebeldía procesal conceda una posición procesal ventajosa al que en tal situación se haya colocado voluntariamente a efectos de interpretación de prueba, sino que será el Juez tomando en cuenta la practicada y considerada como válida el que puede determinar la conclusión pertinente a efectos de determinar, si la parte actora ha cumplido con el principio de carga de prueba que le incumbe, establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEGUNDO.- Así las cosas es verdad que la documental presentada si acredita la entrega del material a que se hace referencia en el escrito de demanda por cuenta de Don Juan Pablo, y por entidad Granita, S.A.; que tal entrega se documenta de forma suficiente por documentos expedidos por D.H.L. Expres, al parecer empresa de transportes; que se formaliza en el Restaurante "La Codorniz" en Segovia; que en los documentos que se aportan con el escrito demanda no aparece el nombre del demandado ni como comprador de los mismos, ni como receptor de la mercancía; que éste fue debidamente emplazado y sin embargo no compareció a juicio, y que por ello la conclusión del Juzgador "a quo" en modo alguno puede considerarse desacertada, pues las manifestaciones del actor referidas a quien fue el comprador, si bien no tienen soporte documentado, resulta creíbles a la vista de la acreditación del resto de circunstancias que consta en el escrito de demanda, y además de la falta de impugnación de la pretensión de la parte actora en primera instancia, que si bien no hace prueba alguna, no deja de ser una circunstancia que puede ser tomada en consideración a la hora de valorar el resto de prueba practicada.
Así las cosas sí se entiende acreditada la compraventa de los objetos litigiosos, y la entrega de los mismos, obvio es que es al demandado a quien corresponde pagar su precio y en consecuencia el recurso en este punto debe de ser desestimado.
TERCERO.- También se dice en el escrito de recurso que debía de haber sido llamado al procedimiento el titular del establecimiento de hostelería al que se entregó la maquinaría, pretendiendo con ello que habría de estimarse, así cabe suponer, la excepción de litis consorcio pasiva necesaria, más en modo alguno nos encontramos en tal situación. Lo que se alega en la demanda es aquello que hay que probar, y en este caso la existencia de un contrato de compraventa y el impago del precio y las personas que celebraron tal contrato de compraventa; si se ha concluido quienes son las personas que celebran el contrato de compraventa y no se ha acreditado el pago del precio por aquel que le correspondía acreditarlo, y si en demanda en modo alguno se dice que la compraventa se efectuase por los titulares del establecimiento en que se depositaron los objetos litigiosos, obvio es que el legitimado pasivamente en el procedimiento es el demandado, nunca el titular del establecimiento en cuestión de quien no se hace referencia de que participase en la compra de los bienes. Cuestión distinta sería que no se hubiese entendido acreditado el contrato de compraventa, lo que como se ha advertido no ha sucedido; o que con posterioridad al dictado de sentencia y de entenderlo el demandado dirija acción contra las personas que pudieran haber recibido los objetos litigiosos, más en modo alguno el planteamiento de la litis concluye en la necesidad de traer a juicio a terceras personas que tal y como está planteada la litis son ajenas al objeto litigioso.
Por todo ello el recurso se desestima.
CUARTO.- Al ser desestimado el recurso, en aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Tomás contra la Sentencia dictada el día 29 de septiembre de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Palencia , en los autos de que ese Rollo de Sala dimana, debemos CONFIRMAR como CONFIRMAMOS mencionada Resolución en todas su partes, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

