Sentencia Civil Nº 14/200...ro de 2006

Última revisión
12/01/2006

Sentencia Civil Nº 14/2006, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 244/2005 de 12 de Enero de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Enero de 2006

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: BUGIDOS SAN JOSE, MAURICIO

Nº de sentencia: 14/2006

Núm. Cendoj: 34120370012006100031

Resumen:
La Audiencia Provincial de Palencia desestima el recurso de apelación del demandado sobre reclamación de cantidad; la Sala señala que estando acreditada la compraventa de los objetos litigiosos, y la entrega de los mismos, obvio es que es al demandado a quien corresponde pagar su precio, añadiendo la Sala que debe rechazarse la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, por cuanto el legitimado pasivamente en el procedimiento es el demandado, nunca el titular del establecimiento en cuestión de quien no se hace referencia de que participase en la compra de los bienes cuyo pago se reclama.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00014/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

PALENCIA

Sección 001

Domicilio : PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1

Telf : 979.167.701

Fax : 979.746.456

Modelo : SEN01

N.I.G.: 34120 37 1 2005 0101288

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000244 /2005

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de PALENCIA

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000308 /2004

RECURRENTE : Tomás

Procurador/a : JESUS REBOLLEDO AMOR

Letrado/a : ANGELES GARCIA CORTES

RECURRIDO/A : Juan Pablo

Procurador/a : JOSE CARLOS ANERO BARTOLOME

Letrado/a : ENRIQUE HERMOSO NAVASCUES

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA NUMERO CATORCE

SEÑORES DEL TRIBUNAL

Ilmo. Sr. Presidente

DON MAURICIO BUGIDOS SAN JOSE

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON MIGUEL DONIS CARRACEDO

DON IGNACIO JAVIER RAFOLS PEREZ

----------------------------------------------------------------¡

Palencia, a doce de enero de dos mil seis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PALENCIA, los

Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000308 /2004, sobre reclamación de cantidad, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de PALENCIA , en virtud del recurso de

apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 29 de septiembre de 2004 ,

a los que ha correspondido el Rollo 0000244 /2005, en los que aparece como parte apelante D.

Tomás representado por el Procurador D. JESUS REBOLLEDO AMOR,

y asistido por la Letrada Dª. ANGELES GARCIA CORTES, y como apelado D. Juan Pablo representado por el Procurador D. JOSE CARLOS ANERO BARTOLOME, y asistido por el

Letrado D. ENRIQUE HERMOSO NAVASCUES, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. MAURICIO BUGIDOS SAN JOSE.

Antecedentes

PRIMERO.- Que el Fallo de dicha Sentencia, literalmente dice: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Don José Carlos Anero Bartolomé, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Juan Pablo, frente a Don Tomás DEBO CONDENAR y CONDENO al meritado demandado a abonar al actor la suma de 5.650,05 € más los intereses legales desde la interpelación judicial, incrementados en dos puntos desde la presente sentencia; todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso la parte demandada el presente Recurso de Apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás Partes para que presentaran escritos de impugnación u oposición, fueron elevados los autos antes esta Audiencia, y al no haber sido propuesta prueba, es procedente dictar sentencia.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente Resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Dictó sentencia el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Palencia en fecha 29 de septiembre de 2004 por la cual estimaba la demanda presentada por Don Juan Pablo dirigida contra Don Tomás, condenaba a este último a satisfacer al actor la cantidad de 5.650,05 €, importe de maquinaria de hostelería y electrodomésticos suministrados por el actor a petición del demandando en concreto al Restaurante "La Codorniz", sito en Segovia calle Hermanos Barral nº 3; y contra dicha sentencia se alza la representación del demandado que entiende que no ha quedado acreditado que fuese él quien comprase el material litigioso; que el hecho de que se mantuviera en situación de rebeldía procesal no supone allanamiento a las pretensiones de la contraparte; y que la prueba documental no acredita las relaciones a que se hace referencia en el escrito de demanda, más el recurso debe de ser desestimado.

En efecto es verdad que la situación de rebeldía procesal no supone allanamiento a la demanda, y por ello automáticamente tal situación no la prevé la Ley de Enjuiciamiento Civil como originadora de una sentencia estimatoria de la misma, lo cual no es óbice para que a la vista de la situación de rebeldía, que conlleva que no se haga impugnación de los documentos aportados y al contrario, con la consecuencia que cabe derivar del artículo 326 y 427.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ello suponga que tampoco la situación de rebeldía procesal conceda una posición procesal ventajosa al que en tal situación se haya colocado voluntariamente a efectos de interpretación de prueba, sino que será el Juez tomando en cuenta la practicada y considerada como válida el que puede determinar la conclusión pertinente a efectos de determinar, si la parte actora ha cumplido con el principio de carga de prueba que le incumbe, establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO.- Así las cosas es verdad que la documental presentada si acredita la entrega del material a que se hace referencia en el escrito de demanda por cuenta de Don Juan Pablo, y por entidad Granita, S.A.; que tal entrega se documenta de forma suficiente por documentos expedidos por D.H.L. Expres, al parecer empresa de transportes; que se formaliza en el Restaurante "La Codorniz" en Segovia; que en los documentos que se aportan con el escrito demanda no aparece el nombre del demandado ni como comprador de los mismos, ni como receptor de la mercancía; que éste fue debidamente emplazado y sin embargo no compareció a juicio, y que por ello la conclusión del Juzgador "a quo" en modo alguno puede considerarse desacertada, pues las manifestaciones del actor referidas a quien fue el comprador, si bien no tienen soporte documentado, resulta creíbles a la vista de la acreditación del resto de circunstancias que consta en el escrito de demanda, y además de la falta de impugnación de la pretensión de la parte actora en primera instancia, que si bien no hace prueba alguna, no deja de ser una circunstancia que puede ser tomada en consideración a la hora de valorar el resto de prueba practicada.

Así las cosas sí se entiende acreditada la compraventa de los objetos litigiosos, y la entrega de los mismos, obvio es que es al demandado a quien corresponde pagar su precio y en consecuencia el recurso en este punto debe de ser desestimado.

TERCERO.- También se dice en el escrito de recurso que debía de haber sido llamado al procedimiento el titular del establecimiento de hostelería al que se entregó la maquinaría, pretendiendo con ello que habría de estimarse, así cabe suponer, la excepción de litis consorcio pasiva necesaria, más en modo alguno nos encontramos en tal situación. Lo que se alega en la demanda es aquello que hay que probar, y en este caso la existencia de un contrato de compraventa y el impago del precio y las personas que celebraron tal contrato de compraventa; si se ha concluido quienes son las personas que celebran el contrato de compraventa y no se ha acreditado el pago del precio por aquel que le correspondía acreditarlo, y si en demanda en modo alguno se dice que la compraventa se efectuase por los titulares del establecimiento en que se depositaron los objetos litigiosos, obvio es que el legitimado pasivamente en el procedimiento es el demandado, nunca el titular del establecimiento en cuestión de quien no se hace referencia de que participase en la compra de los bienes. Cuestión distinta sería que no se hubiese entendido acreditado el contrato de compraventa, lo que como se ha advertido no ha sucedido; o que con posterioridad al dictado de sentencia y de entenderlo el demandado dirija acción contra las personas que pudieran haber recibido los objetos litigiosos, más en modo alguno el planteamiento de la litis concluye en la necesidad de traer a juicio a terceras personas que tal y como está planteada la litis son ajenas al objeto litigioso.

Por todo ello el recurso se desestima.

CUARTO.- Al ser desestimado el recurso, en aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Tomás contra la Sentencia dictada el día 29 de septiembre de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Palencia , en los autos de que ese Rollo de Sala dimana, debemos CONFIRMAR como CONFIRMAMOS mencionada Resolución en todas su partes, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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