Sentencia Civil Nº 14/200...ro de 2006

Última revisión
13/01/2006

Sentencia Civil Nº 14/2006, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 302/2005 de 13 de Enero de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Enero de 2006

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: DE LA CRUZ MORA, JUAN MANUEL

Nº de sentencia: 14/2006

Núm. Cendoj: 45168370022006100004

Núm. Ecli: ES:APTO:2006:13

Núm. Roj: SAP TO 13/2006

Resumen:
La Audiencia Provincial de Toledo desestima el recurso de apelación del demandado sobre propiedad horizontal; la Sala señala que está acreditado que la contribución se gira y paga por el demandado, por lo que esta relación con la cosa le convierte en legitimado pasivo para soportar la acción que se ejercita, en tanto en cuanto, el art.21 de la Ley de Propiedad Horizontal desarrolla el art.9, estándose ante una obligación de participar en los gastos -obligación propter rem- que corresponde al que tenga la titularidad de pisos o locales, la Sala señala que hay una jurisprudencia consolidada que ha definido la responsabilidad de los subcomuneros conforme a la doctrina de la solidaridad impropia, al entenderse que responden, en principio, en la medida de sus cuotas, de manera conjunta, pero, por el contrario, de manera solidaria respecto a la comunidad de propietarios.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00014/2006

Rollo Núm. ............. 302/05.-

Juzg. 1ª Inst. Núm. 2 de Torrijos.-

J. Ordinario Núm. 444/04.-

SENTENCIA NÚM. 14

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

En la Ciudad de Toledo, a trece de enero de dos mil seis.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 302 de 2005, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Torrijos, en el juicio núm. 444/04 , en el que han actuado, como apelante Enrique, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Domínguez Alba y defendido por la Letrada Sra. Lara Lorente; y como apelada DIRECCION000", representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Villamor López y defendido por el Letrado Sr. Estival Alonso.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Torrijos, con fecha 2 de marzo de 2005, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "ESTIMAR la demanda interpuesta por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios "las Cárcabas" y CONDENAR a Don Enrique a abonar la cantidad de 5.506'61 euros más el interés legal desde la interposición de la demanda, con imposición de las costas del procedimiento.

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Enrique, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos

1º CONSIDERANDO: Que se recurre la sentencia por infracción de los arts. 1137 CC , 9 y 21. 2 L.P. Horizontal

El art. 9 de la L.P.H . establece la obligación de cada propietario de, contribuir con arreglo a la cuota de participación o lo especialmente establecido, a los gastos de sosteminiento, servicios, cargas y responsabilidades no susceptibles de individualización. La actora, ejercitó acción de reclamación de las cuotas de agua y asfaltado de la Urbanización, y el primer motivo de oposición del demandado fue negar la legitimación pasiva. No era propietario de la parcela DIRECCION000 (Toledo), por lo que la obligación de contribuir no se le podía exigir. En la prueba de confesión, practicada en el acto del Juicio, ya no sabe si es o no propietario, porque no se acuerda si en su día pagó dinero ni sabe si ha terminado de pagar, "aunque paga el recibo de contribución desde hace años".

Documentalmente acredita la actora que el demandado figura en su listado de comuneros como propietario de la parcela NUM000, y a través de certificado del Ayuntamiento de Albarreal de Tajo (Documento aportado al Juicio), que el demandado es contribuyente de Urbana en la calle Cervantes 32 de la Urbanización las Cárcavas, de dicho término municipal.

La parcela adquirida en su día no está inscrita en el Registro de la Propiedad, lo que no impide tener por propietario a quien lo sea, de acuerdo a las normas civiles del dominio. Las cosas y derechos se adquieren, entre otros medios, por causa de ciertos contratos, mediante la tradición ( art. 609 CC ). El demandado aportó para justificar su falta de legitimación un contrato de compraventa del terreno que luego se ha transformado en la parcela NUM000 de la Urbanización, firmado a 7 de Agosto, 1979, en cuya virtud adquiría el dominio de Dª Yolanda. En el contrato figura también como adquirentes otros dos, pero la contribución se gira y paga por el demandado. Esta relación con la cosa le convierte en legitimado pasivo para soportar la acción que se ejercita, en tanto en cuanto, el art. 21 de la LPH desarrolla el art. 9 , dando la razón de carácter jurídico de la obligación de participar en los gastos, como obligación propter rem que corresponde al que tenga la titularidad de pisos o locales. La necesidad del gasto se deriva del adecuado sostenimiento de la urbanización y la razón material es el perjuicio que el impago provoca en todos los que han pagado (STS 11 de febrero de 1998, 20 de marzo de 1997 ). Se es deudor porque se es propietario o poseedor de un bien, que genera la deuda, y en virtud de la documental obrante en autos, el demandado reune esa condición, sin que de la abracadabrante confesión se desprenda otra cosa que la incierta excusa de quien, sin renunciar a su título, no quiere pagar su obligación.-

2º CONSIDERANDO: Que se recurre por infracción del art. 1137 CC por ausencia de solidaridad de deudores en la obligación reclamada. Con independencia de que el contrato de adquisición de unos terrenos que luego, por división, terminaron siendo la parcela NUM000 de la Urbanización Las Carcavas, no acredita por si solo que dicha parcela tenga más propietarios que el demandado, que es quien paga la contribución, la moderna doctrina científica y jurisprudencial, al interpretar el artículo 1137 del Código Civil establece, que la solidaridad de deudores no exige pacto expreso en todo caso, pues lo esencial es la unidad de fin de la prestación por existir entre los diversos deudores una identidad de objetivo, cual es la satisfacción del acreedor, perfectamente compatible con la posibilidad de división interna de la parte de las respectivas obligaciones, solidaridad que impide la apreciación de la falta de litisconsorcio pasivo necesario excepcionada, al disponer el artículo 1144 de la propia Ley Civil Sustantiva que el acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente. (S.A.P. Madrid, 9ª 10/09/2004 ).

La única referencia legal la constituye el apartado segundo del art. 14 de la Ley de Propiedad Horizontal , cuando dice que, si algún piso pertenece proindiviso a diferentes propietarios, estos nombrarán un representante para acudir y tratar en las Juntas, dando a entender, implícitamente, que las subcomunidades de propietarios respecto a cualquier piso o conjunto de elementos análogos (bajos, garajes, locales de negocio, etc.), funcionan de manera unitaria frente a la comunidad del edificio, con independencia de las relaciones entre los comuneros, contrariamente a lo que pudiera deducirse de la norma del art. 393 del Código Civil , y, en este sentido, ya hay una jurisprudencia consolidada (STS 2 de marzo de 1981 , y otras) que ha definido la responsabilidad de los subcomuneros conforme a la doctrina de la solidaridad impropia, al entenderse que responden, en principio, en la medida de sus cuotas, de manera conjunta, pero, por el contrario, de manera solidaria respecto a la comunidad de propietarios porque, como dice la STS de 2 de marzo de 1981 (Ponente Sr. Santos Ruiz) para un caso análogo, "la concepción actual de la obligación solidaria pone de relieve que, aunque los créditos de los particulares deudores... pueden desarrollarse con cierto grado de independencia, permanecen, no obstante, unidos entre sí a través de la unidad de fin de la prestación, que es el estar destinadas en común a la satisfacción del interés del acreedor... con una interpretación semicorrectora al art. 1.137 del Código Civil como estímulo en el concierto y cumplimiento de los contratos y en garantía de los perjudicados...siempre que pueda inferirse que la voluntad de los contratantes fuera la de crear una unidad de obligación "in solidum" etc.

Esta interpretación ha sido seguida, en casos prácticamente iguales, por la Sentencia de la AT de Madrid de 27 de septiembre de 1983 , que se remite a la sentencia anterior y reconoce expresamente la solidaridad entre los comuneros de un garaje, otra de la AT de Madrid de lo de abril de 1984, otra de la AT de Pamplona de 22 de octubre de 1984, etc., con todos las cuales se insiste en que "la cuota asignada a cada piso o local no puede dividirse porque sean varios los copropietarios del mismo."(La Coruña 5ª 31/1/2000).

Procede la desestimación del motivo de recurso.-

3º CONSIDERANDO: Que se recurre, por último, por violación del art. 21. 2 L.P.H . en el sentido de que el documento acompañado con la demanda para justificar la deuda, no reúne los requisitos del art. 21.2. L.P.H . ya que no se trata de una certificación del acuerdo de la Asamblea aprobando la liquidación sino de una certificación de la deuda hecha por el Secretario y con el visto bueno del Presidente, lo cual, no es lo mismo.

Olvida el recurrente que no nos encontramos ante proceso monitorio documental alguno, sino ante un proceso ordinario, para exigir al comunero el cumplimiento de las obligaciones contenidos en el art. 9 de la L.P.H , y cuando se accede a este procedimiento no es precisa certificación alguna del acuerdo de la Junta aprobatorio de la liquidación, ni menos aún la acreditación de haberse notificado al propietario moroso la notificación del expresado acuerdo liquidatorio, pues mientras en el monitorio la certificación viene a operar como título de ejecución, que sin ser propiamente tal ofrece cierta fehaciencia mediante un previo requerimiento al deudor, ello en modo alguno es necesario en el declarativo, en el que es factible el ejercicio de la acción judicial de cobro, sin necesidad de los requisitos que pretende el recurrente (S.A.P. Madrid 10ª 21/1/2005 ).

La sentencia estima probada la demanda por la documental (actas, certificación, requerimiento por correo certificado no recogido), sin que por el demandado se haya manifestado que no es debida, limitando su defensa a la impugnación de la forma de la certificación del art. 21 L.P.H . y a negar la legitimación y en todo caso la solidaridad. No niega que la obra de asfaltado se haya hecho o presupuestado y que la cantidad le corresponda por ser copropietario, ni que el agua se haya consumido y deba hacerse cargo de la correspondiente derrama.

Procede la desestimación del motivo de recurso.-

4º CONSIDERANDO: Que procede imponer al recurrente las costas del recurso por aplicación del art. 398 LEC.-

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Domínguez Alba en nombre y representación de Enrique, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Torrijos, con fecha 2 de marzo de 2005, en el procedimiento núm. 444/04 , de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, en audiencia pública. Doy fe.- En Toledo, a veintiséis de enero de dos mil seis.

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