Sentencia Civil Nº 14/200...ro de 2007

Última revisión
24/01/2007

Sentencia Civil Nº 14/2007, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 8/2007 de 24 de Enero de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Enero de 2007

Tribunal: AP - Alava

Ponente: GUERRERO ROMEO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 14/2007

Núm. Cendoj: 01059370012007100012

Núm. Ecli: ES:APVI:2007:25

Resumen:
Se estima el recurso de apelación contra la sentencia estimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vitoria, sobre indemnización de daños y perjuicios. En el presente caso, no se cuestiona que la causa del siniestro fue el reventón de una rueda, lo que provocó el incendio por el se perdió la mercancía transportada por el demandado. Pero para poder aplicar una de las causas de exoneración de responsabilidad del denunciado, éste tenía que probar que sus ruedas se encontraban en perfecto estado. Sin embargo el demandado que debió acreditar que puso todos los medios a su alcance para evitar el siniestro y que fue lo suficientemente diligente en el transporte y en la puesta a punto del vehículo para evitar todo posible incidente, o, al menos, un siniestro tan habitual como el que aquí estamos enjuiciando. No lo ha hecho, y sin haberse practicado la prueba necesaria para acreditar que actuó con toda la diligencia debida consideramos que no es admisible sostener que el accidente se produjo por caso fortuito, debiendo el transportista responder de los daños producidos en la mercancía que recibió y transportó.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

Sección 1ª

AVDA. GASTEIZ 18 2ª planta- C.P. 1008

Tfno.: 945-004821

Fax: 945-004820

N.I.G. 01.02.2-05/011275

A.p.ordinario L2 8/07

O.Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 6 (Vitoria)

Autos de Pro.ordinario L2 961/05

Recurrente: "JAÚREGUI- QUINCOCES TRANS, S.L." Procuradora: MERCEDES BOTAS

ARMENTIA

Abogado: LUIS ANTONIO RUIZ DE LARRINAGA BENAVIDES

Recurrido: Gregorio

Procuradora: CARMEN CARRASCO ARANA

Abogado: EUSEBIO ANGEL DOMINGO AGUADO

Recurrido: LEPANTO, S.A. CIA. DE SEGUROS

Procuradora: CARMEN CARRASCO ARANA

Abogado: EUSEBIO ANGEL DOMINGO AGUADO

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. D. Íñigo Madaria Azcoitia, Presidente, y Dª Mercedes Guerrero Romeo, D. Iñigo Elizburu Aguirre, Magistrados, ha

dictado el día veinticuatro de enero de dos mil siete.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 14/07

En el recurso de apelación civil rollo de Sala nº 8/07, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vitoria, Autos de Juicio Ordinario nº 961/05, promovido por la empresa JAUREGUI-

QUINCOCES TRANS, SOCIEDAD LIMITADA LABORAL" , dirigida por el Letrado D. Luis Antonio Ruiz de Larrinaga Benavides y representada por la Procuradora Dª. Mercedes Botas Armentia, frente a la sentencia dictada en fecha 25.09.06, siendo las partes apeladas: D. Gregorio y la entidad LEPANTO, S.A. CIA DE SEGUROS, dirigidos por el Letrado D. Eusebio Angel Domingo Aguado y representados por la Procuradora Dª. Carmen Carrasco Arana. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mercedes Guerrero Romeo.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Vitoria se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Que, desestimando la demanda interpuesta por la mercantil JAUREGUI- QUINCOCES TRANS S.L.L., representada por la Procuradora señora Botas Armentia, debo absolver y absuelvo a don Gregorio y a la aseguradora LEPANTO COMPAÑÍA DE SEGUROS de las pretensiones ejercitadas contra ellos en este procedimiento, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales de esta primera instancia".

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de la entidad JAUREGUI-QUINCOCES TRANS, SOCIEDAD LIMITADA LABORAL, recurso que se tuvo por interpuesto por proveído de 09.11.06, dándose traslado por diez días a las demás partes para alegaciones. Por la representacion de D. Gregorio y de LEPANTO, S.A. CIA DE SEGUROS se presentaron escritos de oposición al recurso presentado de contrario, elevándose, posteriormente, los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, mediante proveído de 12.01.07 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose, turnándose la Ponencia, y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 16 de enero de 2006.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

Fundamentos

PRIMERO.- La actora, titular de una empresa de transporte de mercancías denominada "Trasportes Jáuregui Quincoces" contrató con la empresa "Ares Bilbao SL" el traslado de una mercancía desde la localidad de Azkoitia (Guipúzcoa) hasta Porriño (Pontevedra). La titular de esta mercancía, una máquina mandrinadora fresadora, era "TS Comercial Juaristi" quien contrató con "Ares Bilbao" el traslado de la máquina. La parte actora subcontrató con el demandado Oscar Minguito el traslado de la máquina hasta Porriño, siendo la actora quien ostentaba la condición de cargador y el Sr. Gregorio el de porteador, asumiendo éste la obligación del traslado de la mercancía por sus propios medios o en la forma que considerase conveniente, asumiendo el riesgo inherente derivado de esta actividad empresarial. El porte se realizó con el vehículo propiedad de Gregorio , cabeza tractora matrícula FE-....-F , que iba unida al semiremolque JR-....-W . En fecha 18 de diciembre de 2.002, efectuando el porte de la máquina Transportes Minguito con el vehículo de su propiedad sufrió un reventón en una rueda provocando importantes daños en la mercancía trasportada. La empresa propietaria de la carga "TS Comercial Juaristi reclamó a través de su compañía de seguros Mapfre a la porteadora Ares Bilbao la cantidad de 200.355 euros. La cía Bilbao aseguradora de Ares Bilbao reclamó a Rubén la misma cantidad, llegando su aseguradora Mapfre a un acuerdo con la cía Bilbao, cifrando la reclamación en 78.131,57 euros. Mapfre abonó a seguros Bilbao la cantidad de 36.060,73 euros, si bien no recuperó los 42.070,85 restantes, cantidad que reclamó a Rubén , siendo esta condenada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vitoria en fecha 2 de junio de 2.004 (doc. anexo nº 1). La Audiencia Provincial dictó sentencia definitiva el 19 de octubre de 2.004 rebajando la cantidad a pagar a 39.847,10 euros (doc. nº 2 ), cantidad que Rubén reclama en el presente procedimiento.

La sentencia de instancia desestima la demanda argumentando que en base a la "culpa in eligendo" el actor se encontraba obligado a responder por los daños causados en la mercancía, criterio que entiende no es aplicable al Sr. Gregorio . En segundo lugar considera que el accidente fue debido a un caso fortuito, circunstancia que exime de responsabilidad a la porteadora.

El actor se alza contra la resolución alegando error en la valoración de la prueba, considera que el demandado es el responsable de la pérdida de la carga, se obligó a trasladar la mercancía y para ello debió tomar las medidas adecuadas, incluso pudo subcontratar el transporte, la culpa "in eligendo" sería en todo caso del Sr. Gregorio al no contar con la infraestructura y medios adecuados para ejecutar el porte contratado. Respecto a la calificación de caso fortuito invoca infracción del art. 361 C.Com ., incumbe la prueba al porteador, es este quien debe acreditar que actuó con toda la diligencia posible, cuestión que en este caso no ha quedado acreditada por lo que deberá abonar la cantidad reclamada.

El demandado se opone al recurso solicitando se confirme la sentencia, como cuestión previa alega prescripción de la acción, no está de acuerdo con el fundamento de derecho segundo de la sentencia cuando dice que "... nos encontramos ante el ejercicio de una acción contractual de responsabilidad, que a falta de plazo, prescribe en el general de quince años y no en el de un año de la acción por responsabilidad aquiliana". El demandado considera que conforme establece el art. 952 C.Com ., la acción contractual de transporte prescribe en el transcurso de un año, habiendo transcurrido este plazo desde que ocurrió el siniestro en el año 2.001 ya que Transportes Jáuregui dejó transcurrir este plazo sin realizar reclamación judicial alguna contra el Sr. Gregorio y su compañía aseguradora, por lo que debe declararse la prescripción de la acción.

Comenzaremos por el análisis de esta excepción, el juzgador en el fundamento jurídico segundo dice "Nos encontramos, pues, ante un cargador, la actora, que contrata en nombre propio el transporte, obligándose a poner a su disposición la carga en el lugar, Azkoitia, que le indica, y un porteador, el señor Gregorio , que se obliga, a su vez, a trasportarla a Porriño. Lo que nos lleva a la doctrina de los riesgos en el contrato de transporte". La relación entre las partes es de naturaleza mercantil, derivada del Contrato de Transporte de Mercancías entre la entidad actora y el Sr. Gregorio como empresario individual, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 952.2 C.Com ., que regula el ejercicio de las acciones derivadas del contrato de transporte terrestre, en concreto las relativas a la entrega del cargamento e indemnización por los retrasos o daños sufridos en los objetos transportados y somete su ejercicio al plazo prescriptivo de un año, computándose el mismo desde el día de entrega del cargamento en el lugar de su destino o desde el día en que debía verificarse según las condiciones de su transporte.

El tema principal a dilucidar es el "dies a quo" que ha de ser tenido en cuenta al objeto de determinar si la acción ejercitada se encontraba prescrita. En tal sentido es necesario reseñar que, con carácter general, los plazos prescriptivos deben computarse desde el instante en que el perjudicado pudo plantear la reclamación de manera efectiva por tener cumplido conocimiento del hecho, de sus circunstancias particulares y su consecuencia, y todo ello con la suficiente certeza y amplitud como para poder entablar la acción con las garantías debidas. La mercantil Rubén ejercita una acción de repetición, en sentencia dictada por la Audiencia Provincial el 19 de octubre de 2.004 se le condenó a pagar a Ares Bilbao la cantidad de 39.847,10 euros, cantidad que ahora reclama a su porteador en virtud del subcontrato pactado con el Sr. Gregorio , en consecuencia, es la fecha de la condena la que debe tomarse como "dies a quo" para el cómputo del plazo ya que con anterioridad el actor no tuvo obligación de pagar ni al propietario de la máquina transportada ni tampoco al cargador. La sentencia de la Audiencia se notificó a la actora el día 27 de octubre de 2.004 , mientras que la demanda con la que comenzó este procedimiento es de fecha 25 de octubre de 2.005, no habiendo transcurrido el plazo de un año, por lo que el motivo no puede prosperar.

Se plantea en este caso un problema procesal, el apelado alega como cuestión previa la prescripción de la acción aunque no recurre de forma expresa la sentencia, lo que significa que está de acuerdo con el resultado de la misma, si hubiese transcurrido el plazo de prescripción la Sala no habría podido modificar la sentencia al no haber sido impugnada de forma expresa por la parte demandada, la prescripción no es estimable de oficio, por lo que debe ser invocada como tal según reiterada jurisprudencia ( entre otras STS 19-3-99, 22-12-00 ).

SEGUNDO.- Entrando en el examen de las cuestiones de fondo planteadas por el recurrente, debemos comenzar señalando con carácter general, que el traslado de mercancías de un lugar a otro para ponerlas a disposición de su destinatario mediante el percibo de una cantidad en concepto de porte, debe ser considerado como contrato de transporte y como porteador a quien lo realiza y se reputará mercantil conforme a lo dispuesto en el art. 349 C.Com . cuando tenga por objeto mercaderías o efectos de comercio o cuando, siendo cualquiera su objeto, sea comerciante el portador o se dedique a verificar transportes para el público. Conforme establece el art. 361 C.Com ., serán de cuenta y riesgo del cargador todos los daños y menoscabos que experimenten los géneros durante el transporte, por caso fortuito, fuerza mayor o naturaleza y vicio propio de las cosas, la prueba en estos accidentes incumbe al porteador, siendo este responsable de las pérdidas y averías por las causas anteriormente indicadas si se probase en su contra que ocurrieron por su negligencia o por haber dejado de tomar las precauciones que el uso tiene adoptadas entre personas diligentes. Y por último, el art. 373 de tan repetido Código viene a decir que el porteador que hiciere la entrega de las mercaderías al consignatario en virtud de pactos o servicios combinados con otros porteadores, asumirá las obligaciones de los que le hayan precedido en la conducción, sin perjuicio de repetir contra el que fuera responsable de la falta que ocasione la reclamación del cargador o del consignatario, la característica principal del transporte combinado es la solidaridad entre todos los porteadores.

Sentada esta doctrina, para que el porteador pueda exonerarse de responsabilidad conforme al párrafo tercero del art. 361 C.Com . le corresponde probar la concurrencia de alguna de estas causas, es decir, que la pérdida de la mercadería se produjo por accidente imprevisible e inevitable, de forma que si nada de ello fuese acreditado el porteador debe responder de la obligación de transportar con indemnidad.

Ninguna culpa debe achacarse al cargador por haber elegido a este transportista y no a otro, la elección la hizo de buena fe, confiando en el subcontratado, no había motivo para prever un desenlace tan fatal como el ocurrido. La "culpa in eligendo" implicaría en todo caso la responsabilidad del Sr. Gregorio en los daños sufridos en la mercancía transportada, consideramos que si es aplicable al cargador también al porteador por no poner todos los medios a su alcance para evitar el siniestro como volver a subcontratar el porte o por no utilizar otro semiremolque para el transporte.

En el caso que nos ocupa no se cuestiona que la causa del siniestro fue el reventón de una rueda, lo que provocó el incendio del toldo que se propagó al resto del camión, causa de la pérdida de la máquina transportada. Para poder aplicar una de las causas de exoneración de responsabilidad del porteador éste tenía debía probar que sus ruedas se encontraban en perfecto estado por inversión de la carga de la prueba ex art. 361 C.Com ., sin embargo, el demandado no ha probado que actuó con toda la diligencia debida, en realidad no practica prueba alguna que acredite su buen hacer excepto que había pasado la ITV con anterioridad al siniestro. La certificación de la Inspección acredita el buen estado del vehículo en dicha fecha pero desconocemos si en el momento del siniestro los neumáticos estaban en buen estado, el demandado no ha practicado prueba alguna que demuestre que las ruedas que llevaba el camión eran las correctas dependiendo de su peso y carga, si la presión o el equilibrado era el adecuado, si se habían revisado antes de iniciar el viaje, pudo presentar la última factura de compra para acreditar las características de los neumáticos y los kilómetros recorridos, si se habían recauchutado hacía poco tiempo, tampoco sabemos si cuando la rueda reventó paró de inmediato para evitar el fuego. Pudo también aportarse una pericial para acreditar la causa del reventón de la rueda, si fue debida a la rotura o fallo de alguna de sus piezas, y para saber si el vehículo disponía de los medios suficientes para evitar el incendio. El reventón en la rueda presupone una negligencia por parte del conductor del vehículo, por lo que, existiendo dicha presunción, deberá ser el propio conductor quien practique las pruebas necesarias para acreditar que actuó con la diligencia debida. Consideramos que el reventón y posterior fuego en la rueda es un siniestro previsible, bastante habitual en este tipo de vehículos después de hacer un largo recorrido, que puede ser causado por el mal estado de las ruedas, o bien por recalentamiento cuando se usa mucho el freno, las pruebas que acabamos de indicar eran fáciles de practicar, el transportista debió acreditar que puso todos los medios a su alcance para evitar el siniestro y que fue lo suficientemente diligente en el transporte y en la puesta a punto del vehículo para evitar todo posible incidente, o, al menos, un siniestro tan habitual como el que aquí estamos enjuiciando. No habiendo practicado la prueba necesaria para acreditar que actuó con toda la diligencia debida consideramos que no es admisible sostener que el accidente se produjo por caso fortuito, debiendo el transportista responder de los daños producidos en la mercancía que recibió y transportó.

La presente es una acción de repetición, la cantidad reclamada es la que el actor abonó a Bilbao seguros por la condena impuesta por la Audiencia Provincial en sentencia de 19 de octubre de 2.004 , por lo que corresponde a los demandados indemnizar al actor en 39.847,10 euros, cuantía que la cía Lepanto ya consignó.

TERCERO.- Además del principal los obligados al pago deberán hacer efectivos los intereses legales ex art. 576 LEC .

CUARTO.- Que las costas de la instancia se abonarán por los demandados, sin hacer especial pronunciamiento de las de este recurso ex art. 394 y 398 LEC .

Fallo

ESTIMAR el recurso interpuesto por Jáuregui-Quincoces Trans Sociedad Limitada Laboral representada por la procuradora Sra. Botas contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 en el Procedimiento Ordinario nº 961/05, REVOCANDO la misma, y, en consecuencia, que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Jáuregui-Quincoces Trans Sociedad Limitada Laboral debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Gregorio y Seguros Lepanto SA a que abonen al actor la suma de 39.847,10 euros, más los intereses legales establecidos en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución y costas de la instancia; sin hacer especial pronunciamiento de las de este recurso.

Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.

Con certificación de esta sentencia, una vez firme, remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

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