Última revisión
17/01/2007
Sentencia Civil Nº 14/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 910/2005 de 17 de Enero de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Civil
Fecha: 17 de Enero de 2007
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MADARIA RUVIRA, JOSE DE
Nº de sentencia: 14/2007
Núm. Cendoj: 03065370072007100397
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 14/2007
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Madaria Ruvira
Magistrado: D. Jose Teófilo Jiménez Morago
Magistrada: Dª Mercedes Matarredona Rico
En la ciudad de Elche, a diecisiete de Enero de dos mil siete
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio verbal, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Elche, de los que conoce en grado de apelación, en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Dª Trinidad , habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador D. Felix Perez Rayón y dirigida por el Letrado D. Fernando Lillo Mas, y como apelada la parte actora, D. Ángel Jesús , representada por la Procuradora Dª Cristina Navarro Pascual, con la dirección del Letrado D. Manuel Polo Candela.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Elche en los referidos autos , tramitados con el núm. 341-2.004 , se dictó Sentencia con fecha 29 de Junio de 2004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por Ángel Jesús representado por la Procuradora Sra. Navarro Pascual, contra Trinidad, representada por el Procurador Sr. Pérez Rayón, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a realizar a su costa todas las reparaciones necesarias en su propiedad e instalaciones a fin de que cesen las infiltraciones de agua en la vivienda del actor. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas a ninguna de las partes personadas, costeando cada una las de su instancia y las comunes por mitad ."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada , en tiempo y forma, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 910-2.005, en el que se señaló para la deliberación y votación el día 18 de Diciembre de dos mil seis, en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción del término para dictar Sentencia en esta alzada , por razones preferentes de índole penal, y la excesiva carga de trabajo que pesa sobre esta Sala mixta , civil y penal.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. magistrado D. José Madaria Ruvira .
Fundamentos
PRIMERO.- Dice la Sentencia 116/1998, de 2 junio (RTC 1998116), del Tribunal Constitucional , que «conviene destacar, en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (STC 14/1991 [RTC 199114 ]), es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla (S.STC 28/1995 [RTC 199528] y 32/1996 [ RTC 199632 ]) (SS.T.C. 66/1996 [RTC 199666] , fundamento jurídico 5.º, y 115/1996 [RTC 1996115 ], fundamento jurídico... En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal superior a la Sentencia de instancia que era impugnada (S.S.T.C. 174/1987 [RTC 1987174], 146/1990 [RTC 1990146] , 27/1992 [RTC 199227], 11/1995 [RTC 199511], 115/1996, 105/1997 [RTC 1997105], 231/1997 [RT.C. 1997231] o 36/1998 [RTC 199836 ]."
Y la S.TS de 5 de Octubre de1998 que " si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta , en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso , fuera necesario , según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la Sentencia por remisión (aparte de otras, S.S.T.S. 16 octubre 1992 [R.J. 19927826], 5 noviembre 1992 [RJ 19929221 ] y 19 abril 1993)".En idéntico sentido la ST.S. de 22 de mayo de 2000, que además añade que:"una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador " ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la Sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla (S.T.S. de 5 de noviembre de 1992 ).".
En el caso que nos ocupa, se trata de una mera valoración pericial de lo determinado por todos los peritos intervinientes, siendo ajustada a derecho la interpretación de la sentencia apelada , puesto que si bien es cierto que las aguas que filtran por un sitio pueden provenir de otro muy distante del lugar donde se percibe la aparición, no menos cierto es que hay detalles determinantes, como la declaración del perito de Ocaso, que hace constar las características del agua, en cuanto lleva detergente, y eso se corresponde con el lugar donde, en la vivienda contigua, se halla situada la lavadora, por lo que racionalmente las conclusiones son correctas , lo que lleva a desestimar el recurso de apelación interpuesto, por éstos y los propios fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- Se imponen expresamente las costas causadas en esta instancia a la parte apelante a tenor del artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia, dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Elche, de fecha 29 de Junio de 2004, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución, con expresa condena a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente Resolución, que es firme, no puede interponerse recurso ordinario ni de casación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
