Sentencia Civil Nº 14/200...ro de 2007

Última revisión
30/01/2007

Sentencia Civil Nº 14/2007, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 21/2007 de 30 de Enero de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Enero de 2007

Tribunal: AP Ávila

Ponente: RODRIGUEZ DUPLA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 14/2007

Núm. Cendoj: 05019370012007100063

Núm. Ecli: ES:APAV:2007:62

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00014/2007

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha

pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N U M: 14/2007

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES

PRESIDENTA

DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

MAGISTRADOS

DON JESÚS GARCÍA GARCÍA

DON MIGUEL ANGEL CALLEJO SÁNCHEZ.

En la ciudad de AVILA, a treinta de Enero de dos mil siete.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 261 /2006, seguidos en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N.4 de AVILA, RECURSO DE APELACION (LECN) 21 /2007, entre partes, de una como recurrente D. Gerardo , representado por la Procuradora Dª BEATRIZ GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, dirigido por la Letrada Dª. LAURA SAHAGÚN GALLEGO, y de otra como recurrida Dª. María Purificación , representada por la Procuradora Dª LUCIA PLAZA CORTAZAR y dirigida por el Letrado D. SANTIAGO GUTIÉRREZ DE LA PEÑA.

Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N.4 de AVILA, se dictó sentencia de fecha 6 de octubre de 2006 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda presentada por Doña María Purificación , representada por la Procuradora Doña Lucía Plaza Cortarzar y defendida por el Letrado Don Santiago Gutiérrez de la Peña, contra D. Gerardo y la mercantil Caja de Seguros Reunidos S.A., representados por la Procuradora Doña Beatriz González Fernández y defendido por el Letrado D. Arturo Mateos Muriel:

A) Condeno a los demandados, Don Gerardo y la mercantil Caser, a pagar solidariamente a la parte actora, Doña María Purificación , la suma de VEINTE Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN EUROS CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (21.641,43; Euros).

B) Condeno a la entidad aseguradora Caser a pagar a la parte actora, Doña María Purificación , el interés legal del dinero incrementado en un cincuenta por ciento de la suma citada en el punto A) del fallo desde la fecha del accidente, 7 de noviembre de 2004, hasta la fecha en que la presente sentencia sea totalmente ejecutada.

C) No se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO.- Se acepta los de la resolución impugnada.

SEGUNDO.- Doña María Purificación ejercitó acción por culpa aquiliana frente a Don Gerardo y acción directa contra la entidad Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., en procura de sentencia que los condenase a pagar la suma de 28.299 ,79 euros, e intereses, para resarcimiento de los daños personales, gastos y perjuicios sufridos por la actora al resultar lesionada cuando practicaba equitación en el Centro El Linar del Cabo, del que es titular el Sr. Gerardo y aseguradora la mercantil. La sentencia dictada en primer grado jurisdiccional estimó parcialmente la demanda en los términos antes dichos, y frente a tal pronunciamiento se alzan las demandadas exponiendo los motivos a continuación objeto de estudio.

TERCERO.- Mediante el primero cuestionan las recurrentes la oportunidad de la condena pues, en síntesis, carecería la Sra. María Purificación de acción para impetrar ser indemnizada por lesiones padecidas cuando montaba a caballo, por no responder el evento a una situación extraordinaria o ajena al desarrollo normal de la equitación, cuyo riesgo habría asumido al practicar esa actividad, de por sí peligrosa, y en apoyo de este planteamiento invocan varias sentencias dictadas por órganos jurisdiccionales con motivo de accidentes en la equitación, todas las cuales contemplan supuestos que difieren del que nos ocupa en un extremo fundamental, como es que el control del acto potencialmente dañino correspondía a quien resultó perjudicado por sus consecuencias, sin depender del que proporcionó el animal, mientras que el caso de méritos refleja la producción de un daño con origen en factores añadidos que aumentaron el riesgo que tal deporte conlleva y sacaron de la esfera de dominio de la amazona la situación; sobre ello baste ahora recordar que la actora sufrió una coz propinada por un caballo que acababa de ser sometido a ejercicios de doma o desfogue y tras esto fue situado por personal del Centro, titular del equido en interés propio, junto al que montaba la Sra. María Purificación , reaccionando violentamente, por lo que, en definitiva, causó los males un animal distinto al que se había puesto al servicio de la perjudicada, que ninguna posesión ni posibilidad de control ostentaba respecto a aquel semoviente, y, además, la proximidad del caballo se propició despreciando la hipótesis de un mayor riesgo relacionado con los ejercicios a que se le había sometió, convirtiéndose en una fuente de peligro que no por conocida o natural dispensaba de adoptar las necesarias cautelas en respecto al principio alterum non laedere.

Tanto si se considera el hecho como violación de una obligación contractual, a que también alude brevemente la demanda, o del deber general de no dañar a otro, o la yuxtaposición de responsabilidades de ambas clases, y por ello, tanto si se ejercita la acción por culpa extracontractual ex artículos 1902 y 1903-4 del Código Civil , como la de responsabilidad objetiva que compete al poseedor de un animal o al que sirve de él, ex artículo 1905 del mismo texto, cuyo fundamento se encuentra en el principio de que quien obtiene beneficios de un animal debe pechar con las consecuencias negativas producidas por el mismo, con independencia de que haya observado en su custodia la necesaria diligencia -ubi commodum, ibi incommodum, ubi emolumentum, ibi onus- como puesta en liza la responsabilidad contractual por existir un negocio jurídico bilateral del que derivaban concretas obligaciones, en cuya rigurosa órbita se produjo el incidente causalmente relacionado con el daño, por cualquiera de estas causas procedía la estimación de la demanda frente al titular del centro de equitación, y respecto a la aseguradora en virtud de lo previsto en los artículos 1, 73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro .

CUARTO.- El siguiente motivo critica la suma indemnizatoria concedida a la actora, distinguiendo los particulares relativos al periodo de lesión y a las secuelas.

En orden al primer tema, los disconformes limitan a 102 días el lapso temporal preciso para la sanidad, de los que 10 serían de hospitalización y 92 impeditivos para las ocupaciones habitantes, sin discutir el criterio de baremo conforme al sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, y esta taxativa cuenta se hace tomando como único punto de referencia los partes médicos de baja y alta de incapacidad temporal por contingencias comunes de la Seguridad Social, en los que puede leerse como fecha de baja el día 8 de noviembre de 2004 y como fecha de alta el día 18 de febrero de 2005; sin embargo otros documentos obrantes en autos acreditan que la Sra. María Purificación no sanó hasta el día 20 de junio de 2005, con secuelas cuya estabilización no consta fuera anterior, y en este sentido el Servicio de Traumatología de la Clínica Nuestra Señora de la Concepción, de Madrid, -Fundación Jiménez Díaz- emitió partes de consulta ambulatoria, de los que se infiere la permanencia del tratamiento conservador y rehabilitador, incluso control radiológico de la zona afectada, y, a mayor abundamiento, la historia clínica seguida en el Área 11 de Atención Primaria de la Comunidad de Madrid desvela datos de interés, v.gr. que tras ser extraído el material de osteosíntesis el día 9 de febrero de 2005, se procuró a la paciente una férula con prescripción de llevarla durante un mes, y seguía caminando con muleta, e incluso en noviembre de 2005 volvió a visitar el Servicio de Traumatología; en definitiva, la reincorporación laboral de la lesionada no implica necesariamente su completa sanación, y sobre este extremo la actora da una explicación razonable evocando que al tiempo del accidente acababa de iniciar relación laboral con una empresa y temía consecuencias adversas por su baja. Por tanto la distinción que hizo el Juez a quo entre días impeditivos y no impeditivos pero anteriores a la sanidad con secuelas ha de ser mantenida y a la vez la diversa cuantificación para compensar el quebranto.

La suma indemnizatoria por las secuelas origina también la disconformidad de los apelantes; así, con referencia a las funcionales, que el Juzgador tasó en cinco puntos estableciendo una comparación con el sistema antes mencionado, entienden más adecuado modularlo en dos puntos por su paralelismo a la que se describe como "gonalgia postraumática", y ello en virtud de las manifestaciones que atribuyen a la Sra. María Purificación , quien reconoció hacer vida normal y la remisión de los dolores que la aquejaban; y respecto a las estéticas -consistentes en varias cicatrices- por entender son livianas las valoran en tres puntos, calificando de desmesurados los nueve puntos reconocidos por el Juez a quo.

Para revisar tales pormenores obligado es atenerse a la opinión de los médicos que emitieron certificado o dictamen al respecto; la doctora Inmaculada , con fecha 19 de diciembre de 2005 hizo constar como secuela lo siguiente: "Refiere dolor, molestias en tobillo y rodilla D. que se agravan al caminar. Dolor a la flexión de rodilla D." de lo que se sigue la apreciación de dos padecimientos diferentes si bien relacionados -uno al andar y otro al flexionar- y localizados en dos partes de la extremidad derecha -tobillo y rodilla-, y esto distancia el concepto "gonalgia postraumática" a que alude el baremo invocado, que, por otra parte, es ahora meramente orientativo y no de impuesta observancia; además, respecto al perjuicio estético, es resaltable que son cuatro las cicatrices persistentes: una de 8 ó 9 cm en rodilla derecha, y adyacente otra de 2 cm, más en el tercio distal de la pierna una tercera sobreelevada por coincidencia con el callo de la lesión (lugar de FX) de 2x2 cm, y una última cicatriz en porción lateral interna de tobillo derecho de 2 cm, conjunto de señales a que se refieren tanto la Doctora Inmaculada como la Doctora Esperanza , y esta última ratificó en el juicio, ocasión en que los presentes pudieron observar la secuela; el punto de ubicación de las cicatrices -visible en numerosas circunstancias- y edad de la interesada son datos a tener en cuenta para su evaluación, y no vemos fundamento para corolario distinto al obtenido en la instancia, conceptuándolo de perjuicio estético moderado, y consecuencias indemnizatorias dichas, que lejos de constituir enriquecimiento injustificado comportan una compensación por defecto físico evidente.

QUINTO.- En mérito a las anteriores consideraciones procede desestimar el recurso, confirmando la sentencia impugnada e imponiendo las costas de la segunda instancia a los apelantes, por imperativo en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Gerardo y Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. contra la sentencia de fecha 6 de octubre de 2006, dictada por el Titular del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Avila , en el procedimiento Civil Nº 261/2006, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus particulares, e imponemos las costas de esta alzada a los recurrentes.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitida con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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