Última revisión
12/01/2007
Sentencia Civil Nº 14/2007, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 223/2006 de 12 de Enero de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Enero de 2007
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: CASERO LINARES, LUIS
Nº de sentencia: 14/2007
Núm. Cendoj: 13034370012007100010
Núm. Ecli: ES:APCR:2007:10
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00014/2007
Rollo Apelación Civil: 223/2006
Autos: Juicio verbal 287/2005
Juzgados: 1ª Instancia nº 3 de Ciudad Real
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
Magistrados:
D. LUIS CASERO LINARES
Dª MARÍA PILAR ASTRAY CHACÓN
D. ALFONSO MORENO CARDOSO
SENTENCIA Nº 14
CIUDAD REAL, a doce de enero de dos mil siete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de CIUDAD
REAL, los Autos de JUICIO VERBAL nº 287 /2005, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA Nº 3 de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo nº 223 /2006, en los que
aparece como parte la entidad apelante SANTA LUCIA, S.A. representado por el procurador D.
FERNANDO FERNANDEZ MENOR, y asistido por la Letrada Dª HELENA ECHEVERRI AZNAR, y
como apelada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 Nº NUM000 DE CIUDAD REAL
representado por la procuradora Dª EVA MARIA SANTOS ALVAREZ, y asistido por el Letrado D.
CARLOS RUIZ CLAVER, sobre reclamación de cantidad y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
D.LUIS CASERO LINARES.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 4-abril-2006 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: 1.- Que desestimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don Fernando Fernández Menor, en nombre y representación de la aseguradora "Santa Lucía S.A.", contra la Comunidad de Propietarios del edificio sito en el número NUM000 de la AVENIDA000 , de Ciudad Real.
2.- Condeno a la parte demandante al pago de las costas procesales causadas en la presente instancia".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandante "SANTA LUCIA S.A.", admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose el día 13-diciembre-2006 para la votación y fallo del recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Contra la sentencia que desestima las pretensiones de la parte demandante al considerar prescrita la acción se presenta recurso por esa parte alegando infracción del art. 1964 del Código Civil , al entender que nunca ha existido un abandono de la acción, a la vez que se afirma que la acción ejercitada puede corresponder tanto a la responsabilidad por culpa extracontractual en general como a la derivada de la Ley de Propiedad Horizontal al existir una mala reparación de la instalación de suministro eléctrico (culpa in eligendo e in vigilando).
SEGUNDO: El recurso no puede prosperar y ello por las mismas razones que se recogen en la sentencia recurrida.
En efecto, el ejercicio de la acción para exigir responsabilidad por culpa extracontractual tiene el plazo de un año, tal como establece el art. 1964 del Código Civil, y desde que ocurre el accidente, el 10 de marzo de 2003 , hasta que se remite la primera comunicación a la Comunidad demandada reclamando por los daños, el 5 de julio de 2004, ha transcurrido con creces el plazo señalado, plazo que también transcurrió aunque tomásemos la fecha del informe pericial de determinación de la causa del daño que es de 9 de abril de 2003.
No se puede afirmar, por tanto, que no existe un abandono de la acción en sus primeros momentos, pues ya desde el informe pericial se conocía la posible causa del siniestro, o al menos la que defiende esa parte, por lo que su reclamación frente a Unión Fenosa no puede servir para interrumpir la prescripción.
TERCERO: En cuanto a la naturaleza de la acción ejercitada, indudablemente estamos ante una responsabilidad extracontractual por culpa in eligendo, según la tesis sobre la causa del siniestro que defiende la propia parte. Si tal causa se deriva de una mala conexión como consecuencia del cambio de contadores y acometida general al edificio, es evidente que no estamos ante un defecto derivado de un mal mantenimiento del edificio, sino ante un error puntual en una obra de reparación, lo que conduce la acción al ámbito de la responsabilidad extracontractual, por lo que es de aplicación el plazo de prescripción de un año del art. 1964 del Código Civil , tal como antes se ha dicho.
CUARTO: Procede imponer las costas al recurrente tal como establece el art. 398 de la L.E.C.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Por unanimidad,
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Fernando Fernández Menor, en nombre y representación de Santa Lucía, S.A., contra la sentencia de 4 de abril de 2006, dictada en el Juzgado nº 3 de Ciudad Real , procedimiento verbal nº 287/05, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, condenando al recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Remítanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución a los oportunos efectos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
