Última revisión
26/01/2007
Sentencia Civil Nº 14/2007, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 13/2007 de 26 de Enero de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Enero de 2007
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: SANCHEZ ZAMORANO, FRANCISCO DE PAULA
Nº de sentencia: 14/2007
Núm. Cendoj: 14021370032007100021
Núm. Ecli: ES:APCO:2007:224
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA
SECCIÓN Nº 3
S E N T E N C I A Nº 14/07
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. FRANCISCO DE PAULA SANCHEZ ZAMORANO
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ
D. PEDRO JOSE VELA TORRES
REFERENCIA:
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 8 DE CÓRDOBA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 13/2007
JUICIO VERBAL Nº 672/2006
En la Ciudad de CÓRDOBA a veintiseis de enero de dos mil siete.
La SECCIÓN Nº 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA,ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra autos de J. Verbal nº 672/2006 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 8 DE CÓRDOBA entre el demandante Everardo representado por el Procurador Sr. ESTHER SANCHEZ MORENO y defendido por el Letrado Sr. FRANCISCO JAVIER CAMPOS DANTAS,y el demandado Magdalena representada por la Procuradora Sra. INMACULADA C. LUNA ALBA y defendida por el Letrado Sr. JOSE JUAN LUJANO CALERO, pendientes en esta Sala a virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada contra sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso el Magistrado ILTMO. SR. D. FRANCISCO DE PAULA SANCHEZ ZAMORANO.
Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y,
Antecedentes
PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 8 DE CÓRDOBA cuyo fallo es como sigue: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sña. Esther Sánchez Moreno, en nombre y represetación de D. Everardo , contra DÑA. Magdalena y contra la Entidad Aseguradora MAPFRE, debo condenar y condeno a las referidas demandadas a abonar solidariamente al actor la cantidad de MIL SESENTA Y SIETE EUROS CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (1.067,21 euros), cantidad que generará respecto de la entidad aseguradora el interés previsto en el art. 20 de la L.C.S ., con imposición de las costas causadas a las demandadas.".
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Magdalena que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose traslado de los mismo al Magistrado Ponente para que dictara la resolución procedente.
TERCERO.- Que en la tramitación de las dos instancias de este juicio se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- El presente recurso de apelación que interpone la apelante doña Magdalena se sustenta sobre la base de una supuesta infracción de ley respecto de la carga de la prueba y en un error en la valoración de la misma, así como en una falta de motivación de la sentencia, aunque, después de examinar los distintos argumentos del mismo, se observa que el error judicial en la valoración de referida prueba se erige en auténtica razón de ser del recurso, siendo gratuita la afirmación de falta de motivación de la resolución impugnada, a tenor de la exhaustiva argumentación que recoge ésta sobre los distintos puntos sometidos a debate y los diversos elementos probatorios que aparecen en autos, partiendo, por supuesto -y de ahí también la gratuidad de mentada infracción de ley-, del principio de que en caso de daños materiales, quien reclama ha de probar la culpa del contrario, como legal y jurisprudencialmente viene establecido.
En definitiva, pues, habrá la Sala únicamente de analizar si la interpretación de la prueba ha sido la correcta y, por ende, si la conclusión de culpabilidad de la recurrente, cuando a bordo del ciclomotor colisiona con el contrario por no respetar el semáforo que le vinculaba, es o no atinada. Pues bien, reexaminada en esta alzada la prueba practicada no podemos menos que deducir que la interpretación que de la misma hace la sentencia de instancia es de todo punto correcta y acorde a las reglas de la lógica, como lo es obtener el convencimiento a partir de los dos testigos que depusieron a instancia de la actora, abstracción hecha incluso del croquis del lugar del accidente remitido como diligencia final acordada de oficio por el juzgador, quien desde luego estaba perfectamente capacitado para llevarla a cabo a tenor de lo dispuesto en el artículo 435.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y es que el Sr. Domingo , que circulaba en la misma dirección que llevaba el coche del actor Sr. Everardo , fue claro al afirmar que éste rebasó su semáforo en verde, lo que es coherente con el otro testimonio vertido por la Sra. Celestina . En efecto, ésta que circulaba por la vía en que lo hacía el ciclomotor y se encontraba detenida ante el semáforo junto a éste, afirma que su semáforo estaba en verde, pero que ella hizo el giro para internarse en la Avda. Gran Capitán, mientras que el ciclomotor siguió para el frente donde existe otro semáforo -y no olvidemos, insistimos, que ambos testimonios fueron traídos a los autos por el actor, siendo la inactividad de la demandada prácticamente total y plena, limitándose la misma a solicitar el interrogatorio del Sr. Everardo para buscar los posibles efectos de admisión y reconocimiento de los hechos que prevé en caso de incomparecencia el artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de cuya inaplicación al caso la juzgadora a quo expone razones que esta Sala comparte, pues las normas jurídico-procesales parten siempre de la presunta lealtad procesal de las partes, siendo evidente que el interrogatorio del actor se propuso sorpresivamente cuando en el mismo acto de la vista la recurrente tuvo conocimiento de la imposibilidad de comparecencia del demandante.
Por lo demás, compartiendo esta Sala, igualmente, todos los razonamientos vertidos en la resolución combatida acerca de la prioridad, en cualquier caso, del turismo del actor en el cruce de autos por estar asistido del principio de confianza en la circulación, se está en el caso de desestimar el recurso y confirmar en todos sus extremos la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Las costas de esta alzada se impondrán al recurrente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Magdalena contra la sentencia que en 27 de octubre de 2006 dictó el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Córdoba en autos de Juicio Verbal nº 672/06, debemos confirmar como confirmamos meritada resolución con imposición al apelante de las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

