Sentencia Civil Nº 14/200...ro de 2007

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29/01/2007

Sentencia Civil Nº 14/2007, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 645/2005 de 29 de Enero de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Enero de 2007

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PANTIN REIGADA, ANGEL MANUEL

Nº de sentencia: 14/2007

Núm. Cendoj: 15078370062007100042

Núm. Ecli: ES:APC:2007:116

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación contra la sentencia estimatoria dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Santiago de Compostela, sobre reparación de vicios ruinógenos. La constructora demandada obligada a reparar los vicios ruinógenos ocasionados en la construcción de viviendas de la Comunidad de Propietarios demandante recurre en apelación. Cuestiona que se imponga deberes de reparación de acuerdo al informe del perito de la Comunidad. El recurso procede, pues resulta que en todas las viviendas aludidas se apreciaron defectos en el primer informe y de acuerdo al informe del perito judicial resulta que algunas de ellas ya estaban reparadas y no se apreciaban lesiones de tipo alguno.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00014/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000645/2005

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

D. ANGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE

D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO

D. JOSÉ GÓMEZ REY

SENTENCIA NUM. 14/07

En Santiago de Compostela, a veintinueve de Enero de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000170/2003, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA (hoy Instrucción nº2), a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil nº 0000645/2005, en los que aparece como parte apelante "FERROVIAL AGROMAN, S.A." representado por la Procuradora Sra. Fernández-Rial y López, y como apelados "PROINCASA, S.A." representado por el Procurador Sr. Belmonte Pose, D. Jesús Ángel y D. Humberto representados por el Procurador Sr. Barreiro Fernández, la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 DE SANTIAGO" representada por el Procurador Sr. Paz Montero y D. DAVID DOMÍNGUEZ LEMA; y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON ANGEL PANTÍN REIGADA, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 4 de mayo de 2005 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo las excepciones siguientes: falta de legitimación activa propuesta por PROINCASA (Promociones Inmobiliarias Carballinesas, S.A.), la falta de legitimación pasiva formulada por Cornelio , la excepción de prescripción formulada por PROINCASA DAVID DOMINGUEZ LEMA, la excepción de cosa juzgada formulada por FERROVIAL S.A., Cornelio , y la excepción de litispendencia formulada por Jesús Ángel , Humberto . Que debo de estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la COMUNIDAD GENERAL DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 representado por el procurador José Paz Montero y asistido por el letrado José María Roibas Vázquez contra la entidad PROINCASA (Promociones Inmobiliarias Carballinesas S.A.) representado por procurador Juan José Belmonte Pose y asistido de la letrada Belén Dieguez Garza; la entidad FERROVIAL AGROMAN S.A., representado por la procuradora María Jesús Fernández-Rial y López y asistido por el letrado José Antonio Díaz de Bustamante; Jesús Ángel , Humberto representado por el procurador D. Julio Barreiro Fernández y asistido por el letrado Andrés Salgueiro Armada, Cornelio representado por la procuradora Soledad Sánchez Silva y asistida por el Letrado José López Fernández, debo declarar y declaro la responsabilidad solidaria de los demandados respecto a los vicios ruinógneos existentes en el EDIFICIO000 Polígono de Fontiñas, sito en Santiago de Compostela, y debo condenar y condeno a todos los codemandados, menos a los arquitectos superiores, a que solidariamente realicen las obras necesarias y que se describen en el informe pericial emitido por Clara de fecha 2 de febrero de 2003 y que aparece trasncipto en el Fundamento Jurídico Octavo de esta resolución, dentro del plazo estrictamente necesario para ello, o en su defecto que abone a la parte actora el importe de la reparación de los desperfectos, que asciende a la cantidad de ochenta y cuatro mil cuatrocientos setenta y ocho con diez euros. Que los arquitectos Jesús Ángel y Humberto deben de ser absueltos de toda responsabilidad por las deficiencias que se relatan en el Fundamento Jurídico Séptimo de esta resolución. En cuanto a las costas, estése a lo dispuesto en el último fundamento de derecho".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de "FERROVIAL AGROMAN, S.A." se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 20 de noviembre de 2006, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada, salvo en lo que se opongan a lo que se expresará.

PRIMERO- La única apelante, la constructora FERROVIAL AGROMAN S.A., reitera la excepción de cosa juzgada mantenida en la instancia. El planteamiento de la parte recurrente es, en síntesis, que la parte demandante (comunidad general de un gran edificio, que a su vez comprende numerosas subcomunidades de propietarios de viviendas, garajes o locales) debió, en el entendimiento del art. 400 LEC 1/2000 que se postula, plantear todas sus pretensiones en una primera y única demanda, en lugar de iniciar una sucesión de juicios en la que se integra el presente. El argumento no se comparte, pues lo que con nitidez se deriva del referido precepto y del art. 222 LEC . regulador de la cosa juzgada material, es que la identidad de pretensión ("lo que se pida", en dicción del art. 400.1 LEC.; art. 222.2 LEC) y la identidad subjetiva (222.3 y 4 LEC) determinan la producción de cosa juzgada (o de litispendencia, en su caso) en cuanto a la causa de pedir -hechos y fundamentos jurídicos aludidos en el art. 400 LEC - que se alegó o que pudo haberse alegado en el primer proceso. No dice el precepto, ni es conciliable con el carácter netamente facultativo de la acumulación de acciones -en otro caso cabría preguntarse cómo puede establecerse como excepcional la acumulación objetiva de acciones en el juicio verbal-, que deban formularse en un solo proceso todas las pretensiones que, por razón de hechos y títulos jurídicos conexos o relacionados, pueda sostener una parte frente a los mismos demandados, sino que una vez formulada una pretensión, precluye -a salvo las excepciones que se prevén- la posibilidad de invocar, entre las mismas partes, en ése u otros procesos, otras causas de pedir no discutidas en el litigio susceptibles de amparar esa pretensión objeto de decisión judicial. Por ello, resulta intrascendente si cuando se presentó la primera demanda por vicios en la construcción se pudieran haber incluido en ella las pretensiones ahora deducidas respecto de otras obras de reparación, pues lo vedado sería reproducir, con la misma cobertura fáctica o jurídica o con otra distinta, las mismas pretensiones que ya se plantearon.

La sentencia recurrida realiza un exhaustivo examen de las distintas pretensiones deducidas en los varios litigios seguidos, a instancia de la comunidad general demandante o de alguna de sus subcomunidades, frente a los agentes intervinientes en el proceso constructivo -que coinciden en todos ellos- y es evidente que las obras de eliminación de defectos pedidas en los juicios 22/2001 del Juzgado nº 2 (relativo a uno de los garajes del edificio) y en el 37/2001 del Juzgado nº 4 (centrado en los trasteros, primera planta de calle comercial y sótanos) no constituyen las mismas pretensiones que se plantean en el presente litigio -lo que el recurso no se detiene a analizar-, por lo que no cabría cosa juzgada ni litispendencia en cuanto a tales procedimientos, aun dejando al margen lo problemático de pretender aplicar efectos preclusivos o de extensión de cosa juzgada previstos en la LEC 1/2000 a causas de pedir articuladas en juicios seguidos con arreglo a la anterior normativa.

Respecto de los otros procedimientos invocados (183/2003 del Juzgado nº 3, relativo a obras a realizar en zonas comunes y privativas de un concreto portal; 194/2003 del Juzgado nº 1), relativo a garajes), aun dejando al margen que se carece de certidumbre sobre el punto de partida fáctico de la excepción invocada -que la presentación de la demanda que da lugar al presente litigio (art. 410 LEC ) fuera posterior a las de aquéllos- tampoco cabe apreciar identidad entre las pretensiones deducidas con las ahora planteadas.

Por lo expuesto, procede ratificar la decisión adoptada en la resolución recurrida.

SEGUNDO- Se plantea en el recurso que varios de los defectos que la sentencia aprecia son de diseño y proyecto, debiendo recordarse que la sentencia -con pronunciamiento devenido firme- exonera de responsabilidad a los arquitectos superiores, responsables de tales facetas, por lo que el recurso de la constructora, de ser estimado, generaría su exoneración respecto del deber de reparar tales defectos, lo que es procesalmente lícito y no constituye -como se alegó en el trámite de impugnación- un recurso frente a codemandados absueltos.

La visión parcial de la prueba que el recurso plantea no puede ser compartida. Es cierto que los problemas de filtraciones se producen en aquellas zonas del edificio (fachadas y terrazas) a las que llega la mayor cantidad de agua de lluvia, directamente o desde las cubiertas; y que las soluciones constructivas adoptadas en los puntos más conflictivos (canalones y bajantes ocultos o insertos en los cerramientos; ausencia de pipetas de ventilación de las cámaras; vertido de agua sobre cubiertas planas de las terrazas) podrán ser o no compartidas, pero no constituyen por sí solas defectos de diseño o proyecto sino opciones constructivas que lo que generan es la necesidad de prestar una escrupulosa y máxima atención a las actuaciones de ejecución de lo proyectado para evitar que cristalice la mayor susceptibilidad de generación de problemas de humedades que deriva de las soluciones adoptadas. Así, si cae abundante agua sobre las terrazas planas, sería precisa una perfecta ejecución de las mismas, en especial de su impermeabilización y ejecución de pendientes, para que no se produjeran filtraciones, lo que no se llevó a cabo como con claridad se recoge en el informe de la actora -judicialmente aceptado como base de la decisión, lo que el recurso no discute- en sus apartados 3A, 3B y 3C. De igual modo, en las fachadas se han detectado numerosos defectos de cerramiento (puentes térmicos, defectos en los encuentros) o relacionados con la ejecución de las bajantes, siendo numerosas las operaciones de subsanación de problemas de simple ejecución que en el folio 211 se contienen. Las obras de reparación de la carpintería derivan de problemas de sus elementos (deflectores, burletes, sellados), por lo que no cabe considerarlos de diseño o ejecución, sino del material suministrado por la recurrente o de su defectuosa ejecución. Sólo restaría la cuestión de las pipetas, pero aun cuando sea precisa su instalación en el estado actual del edificio para evitar nuevos problemas, no cabe considerar que su ausencia inicial sea causa de las filtraciones, sino que la penetración de agua en las cámaras se producía por causa de los problemas de ejecución, por lo que todo lo más se trataría de una concausa que, en los términos en que se plantea ahora procesalmente el debate, no puede exonerar a la recurrente de su deber de reparación, sin perjuicio en su caso de las acciones de repetición que pudieran corresponderle. Por todo ello, no procede dejar sin efecto el deber impuesto a la demandada con arreglo al art. 1591 CC .

TERCERO- Se cuestiona por último que se impongan deberes de reparación de determinadas viviendas, con arreglo a lo establecido en el informe de la perito Sra. Clara acompañado con la demanda, cuando en el informe del perito de designación judicial, Sr. Guillermo , se entendía que se había producido la reparación. Consta que respecto de todas las viviendas aludidas en el recurso se apreciaron defectos en el primer informe y en el informe del perito judicial figura que se visitó la P.13.5ºA, expresándose que estaba reparada y no se apreciaban lesiones de tipo alguno, por lo que ha de darse razón a la parte apelante; la P.20.6ºB, indicándose que se apreciaron los mismos vestigios de humedad que constaban en el inicial informe ("ligeros restos", se dijo en éste), por lo que ha de mantenerse la reparación consistente en repasar pintura (60 euros) que se expresa en el folio 212; en cuanto a la P.30.3ºB, el perito judicial comprobó que estaba reparada, por lo que han de excluirse las partidas de reposición de cerramiento, lavado y pintado que se contienen en el informe de la demandante, lo que es igualmente predicable de la P.47.6ºA. La vivienda P.3.5ºB no fue visitada, por lo que no hay seguridad sobre su reparación, por lo que ha de ser mantenido el deber impuesto en la sentencia, sin perjuicio de que en el eventual proceso de ejecución se pueda acreditar el cumplimiento de la obligación de reparación. No obstante debe aclararse que lo hasta ahora expuesto se refiere a deficiencias del interior de la vivienda y que la sentencia ordena la realización de obras (folio 211) que afectan a una pluralidad de viviendas, por lo que si en el curso de las mismas se realizan operaciones que incidan en dependencias de las viviendas y hagan necesaria la realización de las obras previstas en el 212 para reponerlas a su debido estado, deberá ser así llevado a cabo.

CUARTO- La parcial estimación del recurso en lo que a determinadas obras se refiere deberá producir su efecto sobre las costas de la apelación, pero no sobre las de la primera instancia, pues se trata de obras posteriores al informe de la perito de la actora, que emitió su informe con inmediatez a la presentación de la demanda, por lo que no puede afectar a pretensiones que, en el momento en que se formularon, habían de ser íntegramente estimadas.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de FERROVIAL AGROMAN S.A. frente a la sentencia de 4/5/2005 del Juzgado mixto (hoy de Instrucción) nº 2 de Santiago dictada en el juicio ordinario 170/2003, se revoca la misma exclusivamente en que se excluyen de la condena solidaria a la realización de obras -y subsidiaria de abono de cantidad- las obras -o subsidiariamente, sus cuantías- aludidas en el informe de la perito Sra. Clara , folios 212 y 213, respecto de las viviendas Portal 13 5ºA, Portal 30 3ºB y Portal 47 6ºA, sin perjuicio de que de resultar afectadas las mismas por razón de otras obras contenidas en el informe, se deban llevar a cabo -o subsidiariamente abonarse- en los términos en que allí se establecieron, manteniéndose el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida, incluido el de costas.

No se hace imposición de las costas de la segunda instancia.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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