Sentencia Civil Nº 14/200...ro de 2007

Última revisión
12/01/2007

Sentencia Civil Nº 14/2007, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 53/2006 de 12 de Enero de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Enero de 2007

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ROBLES GARCIA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 14/2007

Núm. Cendoj: 24089370032007100007

Núm. Ecli: ES:APLE:2007:17

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Jugado de Primera Instancia nº 3 de León, sobre reclamación de cantidad por contrato de obra.El recurrente ha realizado obras en la vivienda de la recurrida, habiendo invertido en las mismas varias jornadas de trabajo y materiales de construcción, lo que implica un costo económico para éste, que de no ser abonado redundaría en un claro beneficio para la propietaria de la vivienda, quien obtendría un enriquecimiento injusto, máxime cuando no se aprecia que exista ninguna razón o motivo que realmente justifique el impago de los trabajos llevados a cabo hasta ese momento. No resulta acreditado que las ventanas no fueran encargadas conforme a lo peticionado por la propiedad, con independencia de que se ajusten o no a las normas urbanísticas, al encontrarse la vivienda ubicada en una zona monumental, o que se haya iniciado la ejecución de más obras que las solicitadas por ella. Por lo que admite la reclamación del precio de la obra.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00014/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

LEON

Apelación Civil núm. 53/2006

Autos Juicio de Procedimiento Ordinario nº. 290/2005

Juzgado de 1ª Instancia nº. 3 de LEON.-

S E N T E N C I A Nº. 14/2007

Iltmos. Sres.

D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO. Presidente

D. MIGUEL ÁNGEL ÁMEZ MARTÍNEZ. Magistrado

D. Mª DEL PILAR ROBLES GARCÍA.- Magistrado.

En León, a doce de enero de dos mil siete.

VISTO ante el tribunal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido apelante D. Fermín representado por el procurador Dº. Javier Chamorro Rodríguez y dirigido por la letrada Dª. Margarita Martínez Trapiello y como apelado Dº. Emilia representada por el procurador Dº. Ismael Diez Llamazares y dirigido por el letrado Dº. Esteban Bueno Pérez. Actuando como Magistrado Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Dª. Mª DEL PILAR ROBLES GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº. 3 de LEON dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por el procurador Sr. Chamorro Rodríguez, en nombre y representación de Dº. Fermín contra Dª Emilia , debo condenar y condeno a la demandada a que haga entrega al actor de objetos de su propiedad descritos en el hecho sexto de la demanda (en tanto esté igualmente relacionados en el acta notarial con desestimación de las demás pretensiones; igualmente debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional formulada por el Procurador Sr. Diez Llamazares en nombre y representación de Dª Emilia contra Dº. Fermín absolviendo a éste de las pretensiones de dicha demanda. No se hace expresa condena en constas ni en la demanda principal ni en la reconvencional".

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha de 31 de octubre de 2005 se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 8 de los corrientes para deliberación.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia previsto en el art. 465.1 LEC de 2000 , de imposible cumplimiento debido a la acumulación de asuntos anteriores y preferentes pendientes en este tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia en lo que no se oponga a lo que a continuación se exponga.

SEGUNDO.- La sentencia apelada desestima la pretensión de la parte recurrente sobre reclamación de cantidad, en concreto 22.191,38 euros más los intereses legales desde la fecha de la conciliación, interesándose en el recurso que se dicte nueva sentencia por la que estimando íntegramente el recurso se condene a Dª Emilia a abonar al recurrente la cantidad que se fije en el informe pericial o subsidiariamente la que la Sala estime ajustada a derecho.

TERCERO.- Como motivo del recurso se invoca vulneración del art. 24 de la Constitución y de los arts 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1.543 y siguientes del C Civil.

Ciertamente es un hecho probado como se alega en el recurso, que entre las partes en el juicio se concertó un contrato de arrendamiento de obra regulado en los arts 1.544 y siguientes del C. Civil , por el que D. Fermín debía de llevar a cabo una serie de trabajos de reforma y acondicionamiento en la vivienda propiedad de Dª Emilia , sita en la PLAZA000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 de esta ciudad de León, comenzando la ejecución material de los mismos sobre el mes de julio o agosto del año 2005, habiendo el recurrente de hecho realizado una serie de trabajos tal y como se acredita tanto por la prueba documental obrante en el juicio, como por las manifestaciones de las partes en el juicio como mediante la prueba testifical, trabajos por lo que no se ha acreditado que se haya abonado cantidad alguna por Dª Emilia .

Igualmente queda patente que a raíz de las discrepancias que surgen entre las partes, la demandada en el mes de octubre impide el acceso a la vivienda al recurrente de modo que esté no pudo continuar con la realización de los trabajos, así como las discrepancias que ahora mantienen las partes sobre el alcance de las obras ejecutadas por el recurrente y las encargadas por la propietaria de la vivienda, quien las limita al contenido de los presupuestos que se acompañan a la contestación-reconvención a la demanda, como documentos nº 36 y 37 del año 2003, a los folios 147 y 148, (reparación de tuberías de calefacción, de saneamiento, de agua sanitaria, sustitución de aparatos sanitarios, enfoscado y alicatado de paredes y baño y cocina, cambio de ventanas patio interior y en fachada con aluminio lacado en color exijido, Ral 8014), que no están firmados por ninguna de las partes y que en efecto pudieron hacerse a los meros fines de solicitar la licencia municipal de las obras. Pero a pesar de las divergencias de las partes sobre este extremo, a esta Sala no le ofrece duda que las obras convenidas eran de mayor envergadura que la reconocida por Dª Emilia , pues por muy buenas que pudieran ser las relaciones entre las partes a la hora de encargar la obra no resulta en absoluto creíble que el contratista procediera a demoler tabiques o emprendiera la obra de una nueva instalación eléctrica sin autorización de la propiedad, obra que por su importancia y a pesar de lo muy ocupada que pudiera estar Dª Emilia no le podía pasar inadvertida a la propiedad como pone de manifiesto el testigo D. Ignacio .

Pues bien así las cosas nos encontramos con que en efecto el recurrente ha realizado unos trabajos para la demandada que no ha cobrado, que se concretan por el propio recurrente en la factura que se acompaña al escrito de demanda como documento nº 2, "tabiqueria con ladrillo del 7, quitar y poner ventanas, picado paredes perimetrales, chimenea acero inox, enganche agua, trabajos de escombramiento, poner y quitar perfileria, materiales de periferia y pladur, ventanas blancas, ventanas bicolor según ral, puerta terraza, (que posteriormente al contestar a la reconvención se señala que no fue instalada por el recurrente) instalación eléctrica, premarcos puertas". A través de la prueba documental acompañada al escrito de demanda se aprecia en efecto que se han ejecutado nuevos tabiques de ladrillo, (documentos fotográficos 21, 22) que se han instalado ventanas (documentos 23, 24, 25, 36, 37, 44, 45 46) cuyas dimensiones son prácticamente iguales a las existentes aunque tengan menor superficie acristalada al llevar incorporadas persianas de las que carecían las ventanas anteriores, que también se han colocado premarcos nuevos de madera (documentos 21, 22, 25, 39), así como que se han colocado una chimenea acero inox (fotografía 32), que se ha hecho parte de la instalación eléctrica nueva (documentos 27, 28, 29,30, 40, 43), que se ha tenido que sacar el escombro (antiguos tabiques, rozas, picado paredes). Igualmente tales obras se acreditan con la documental fotográfica aportada por la demandada al folio 210, así como mediante el informe pericial al folio 72 y siguientes emitido por el arquitecto D. Bernardo , en el que se hace referencia a la demolición total de la tabiqueria existente, desmonte general de la instalación de electricidad, fontaneria, calefacción y saneamiento, desmontado de la carpintería de ventanas, especialmente en lo que se refiere a la fachada posterior, demolición parcial de los pavimentos, obras que igualmente se constatan por las fotografías que se unen al acta notarial obrante al folio 73 y siguientes de la causa, así como a través de la prueba testifical de la que igualmente se desprende la colocación inicial de pladur para tabicar.

La realización de tales trabajos por parte del recurrente, a la vista de las pruebas señaladas sin duda ha conllevado tanto el empleo de jornadas de trabajo, como de materiales, todo lo cual implica un coste económico para el recurrente, que de no ser abonado y al margen de las discrepancias que surgen entre las partes, redundaría en un claro beneficio para la propietaria de la vivienda quien obtendría un ese modo un enriquecimiento injusto, máxime cuando no se aprecia que exista ninguna razón o motivo que realmente justifique el impago de los trabajos llevados a cabo hasta ese momento por Fermín y de los materiales, pues realmente no se puede considerar acreditado, a pesar de lo que ahora se alegue, que las ventanas no fueran encargadas conforme a lo peticionado por la propiedad, con independencia de que se ajusten o no a lo que ordena la Junta de Castilla y León al encontrarse la vivienda ubicada en una zona monumental, o que se haya iniciado la ejecución de más obras que las solicitadas por ella.

CUARTO.- Sentado lo anterior, la resolución del recurso exige la determinación del precio de las obras efectivamente realizadas por el contratista para así fijar, el precio que tiene derecho a percibir por dicha obra.

El art. 1544 del C. Civil regula el contrato que denomina de obras y servicios, siendo el primero aquél en virtud del cual una persona, sea natural o jurídica, mediante un precio se obliga a poner los materiales y mano de obra incorporándolos a un bien propiedad del otro contratante, obligándose a la realización de la obra, conforme a los términos del contrato y, a falta de ellos, conforme a las reglas de la buena fe y los usos profesionales (art. 1258 C Civil ) empleando en ello la diligencia debida, es decir, la que conforma las reglas de la lex artis o pericia profesional. El "precio cierto", al que alude el artículo 1.544 del Código Civil , no es preciso que se concrete en el instante de celebrar el contrato, ni siquiera con anterioridad a la prestación del servicio o a la ejecución de la obra, bastando o siendo suficiente con que, la determinación del precio, pueda realizarse después de la prestación del servicio, tanto por los propios interesados o por un tercero como por el propio Juzgado o Tribunal que conoce del pleito que enfrenta al arrendatario-contratista con el arrendador-comitente, el cual deberá ser fijado atendiendo a todas las circunstancias concurrentes a la obra ejecutada (naturaleza del asunto, valor económico, amplitud y complejidad de la labor desarrollada...) en este sentido la sentencia de esta Audiencia Provincial Secc. 1, de fecha 29 de junio de 2005 señala "Es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que establece que la determinación del precio en el tipo de arrendamiento de obras no es preciso que se concrete de antemano o en el momento de celebrarlo, siendo suficiente con que dicha determinación pueda realizarse después (Set. de 30 de enero de 1997), como así puede acontecer después de practicadas las pruebas"

El recurrente fija el precio de la obra y de los materiales empleados en la factura que acompaña al escrito de demanda, obrante al folio 14, factura que ha sido confeccionada unilateralmente, pero examinada la misma a la luz de las pruebas practicadas se puede llegar a la convicción de que básicamente tales trabajos han sido ejecutados y empleados los materiales que figuran en la misma, pero no cabe duda que se carece de la prueba pericial que hubiera permitido fijar con mayor precisión la cuantía del precio de la obra, y ello por causas imputables a la propia parte recurrente, por ello valorando las pruebas existentes al respecto, la labor desarrollada, las circunstancias del caso, se estima ponderado fijar el valor de los trabajos y materiales aportados por el recurrente en la obra ejecutada para Dª Emilia en la cantidad de 12.700 euros, cantidad que deberá ser abonada por la misma, más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de la sentencia de instancia.

En consecuencia con lo expuesto cabe concluir, que la sentencia de instancia ha de ser revocada parcialmente.

QUINTO.- Por todo lo expresado, procede estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto, y conforme a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley Enjuiciamiento Civil , declarar que no procede hacer condena en torno a las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.

Fallo

Que estimando como estimamos parcialmente el recurso de apelación planteado por el Procurador D. Javier Chamorro Rodríguez en nombre y representación de D. Fermín contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2005 , dictada por el Jugado de Primera Instancia nº 3 de León, en los autos de Juicio Ordinario nº 290/05, debemos de revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, condenado a Dª Emilia a abonar al recurrente la cantidad de 12.700 euros, así como al pago de los intereses legales de dicha suma desde la fecha de la sentencia de instancia, manteniendo los demás pronunciamientos de dicha resolución, sin que proceda hacer condena en cuanto a las costas de esta alzada.

Dese cumplimiento, al notificar esta sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado- Ponente que la dictó, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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