Última revisión
23/01/2007
Sentencia Civil Nº 14/2007, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 269/2006 de 23 de Enero de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Enero de 2007
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: FRAILE MUÑOZ, VICTOR
Nº de sentencia: 14/2007
Núm. Cendoj: 26089370012007100048
Núm. Ecli: ES:APLO:2007:48
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00014/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Domicilio : VICTOR PRADERA 2
Telf : 941296439/440
Fax : 941296444
Modelo : SEN01
N.I.G.: 26089 37 1 2006 0100274
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000269 /2006
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de HARO
Procedimiento de origen : JUICIO CAMBIARIO 0000406 /2005
S E N T E N C I A Nº 14 DE 2007
Ilmos. Sres.
Magistrados:
Dª Mª CARMEN ARAUJO GARCÍA
D. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ
D. VÍCTOR FRAILE MUÑOZ
En la ciudad de Logroño a veintitrés de enero de dos mil siete
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de JUICIO CAMBIARIO 406/2005, procedentes del JDO.1ª INSTANCIA N.1 de HARO, a los que ha correspondido el Rollo 269 /2006, en los que aparece como parte apelante Dª Araceli representada por la procurador Dª MARIA TERESA ZUAZO CERECEDA, y como apelado la entidad mercantil TALLERES CAEMI, D. Germán y Dª Estela , -incomparecidos- siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. VÍCTOR FRAILE MUÑOZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, con fecha 28 de febrero de 2006, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Se desestima la demanda de oposición al juicio cambiario formulada por Dª Araceli imponiéndosele las costas de este procedimiento.
Se acuerda despachar ejecución frente a la reseñada deudora por las cantidades reclamadas, es decir 11.053,81 euros, de principal y 2.275,5 euros den concepto de gastos, intereses y costas".
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 18 de enero de 2007.
CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Haro, en la que se contiene el anterior pronunciamiento, es objeto de recurso de apelación por la parte demandada, quien interesa en esta instancia la revocación de la sentencia recurrida y que se dicte otra mediante la que se estime la demanda de oposición al juicio cambiario formulada por Doña Araceli y todo ello con expresa imposición de costas a la parte contraria.
En las presentes actuaciones los demandantes Don Germán y Estela interpusieron con fecha 31 de mayo de 2005, demanda de juicio cambiario contra Doña Araceli , sobre la base de unas letras de cambio que resultaron impagadas y devueltas a su vencimiento, en reclamación de 7.453,32 euros de principal, y de 2.236,00 euros de intereses de demora.
Incoado el correspondiente juicio cambiario, en aplicación del artículo 821 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se acordó el requerimiento de pago al deudor por término de diez días, siendo presentando por éste, dentro del citado plazo, escrito de oposición que se basa en dos motivos, el primero de ellos referente a la excepción cambiaria de falta de provisión de fondos respecto a las cambiales de la demanda y como segundo de los motivos, la falta de validez de la mismas al amparo de lo señalado en el artículo 67 párrafo 2º, excepción primera de la Ley Cambiaria y del Cheque.
Celebrado el juicio verbal, concluyó con sentencia de fecha 28 de febrero de 2006 que desestimaba la demanda de oposición al juicio cambiario y mandaba despachar ejecución frente a la deudora por las cantidades de 11.053,81 euros de principal y 2.275,5 euros en concepto de gastos.
SEGUNDO.- Por la representación de Doña Araceli se interpone recurso de apelación, insistiendo nuevamente en los argumentos sostenidos en su demanda de oposición cambiaria. Insiste en el primero de los motivos del recurso, en la validez de la excepción por ella planteada, señala la recurrente que dicha excepción de falta de provisión de fondos se plantea cuando existe un incumplimiento total o defectuoso en el contrato subyacente a la emisión de las cambiales.
Incumplimiento que en este supuesto entiende el recurrente como probado, puesto que las cambiales de las que deriva este procedimiento, tienen su origen en un contrato de compraventa de la carretilla elevadora diesel as/is Hyster H2.00XM D177B17814S celebrado entre las partes, con fecha de 2 de febrero de 2005. Contrato que la recurrente entiende defectuoso, porque no se hace entrega junto con la máquina de la documentación necesaria para matricular, asegurar y pasar la Inspección Técnica de Vehículos. Y que ante esa falta de documentación comunico a los vendedores la voluntad de rescindir el contrato de compraventa, y la puesta a disposición del vendedor de la maquina, advirtiendo que no presentara al cobro las letras puesto que estas serían devueltas. Imputando al vendedor el riesgo de la circulación de las letras de cambio, que posteriormente resultaron impagadas.
TERCERO.- El motivo del recurso debe ser desestimado, en relación con este motivo de oposición señalar que el artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque señala que "El deudo cambiario podrá oponer al tenedor de la letra de cambio las excepciones basadas en sus relaciones personales con él. También podrá oponer aquellas excepciones personales que tenga frente a los tenedores anteriores, si al adquirir la letra el tenedor procedió a sabiendas en perjuicio del deudor". De este precepto se deduce que el demandado cambiario puede oponer al tenedor todas las excepciones que se deriven de las relaciones jurídicas que entre uno y otro puedan existir, por lo tanto si es posible su examen en este proceso, sin que sea necesario acudir a un procedimiento declarativo.
Sin embargo, la excepción presentada por el recurrente no puede tener acogida, de este modo, consta acreditado como la primera vez que el demandado alega la falta de la documentación precisa para la matriculación de la carretilla elevadora, es mediante la carta de fecha 12 de abril de 2005 (al folio 39), transcurridos al menos dos meses desde la adquisición de la maquina, que según refiere se realizo con fecha de 2 de febrero de 2005.
Dicha manifestación se realiza una vez firmados las letras de cambio, incluso una vez vencida la primera de las letras de cambio, por lo que no puede tener acogida dicha manifestación.
A todo lo anterior ha de añadirse, que de los documentos aportados a las actuaciones, se desprende claramente la no obligatoriedad de matriculación de dichos vehículos, siempre y cuando no circulen por las vías públicas. Así del Oficio remitido por la Jefatura Superior de Tráfico, al folio 61, lo único que puede deducirse es la obligatoriedad de matriculación siempre que se encuentre en la vía pública, pero no así cuando sea utilizado en recintos privados. En este mismo sentido se manifiesta la Inspección Técnica de Vehículos, que también señala que esa obligación de pasar la Inspección Técnica de Vehículos solo en el caso de que se encuentre matriculada, tuviera por construcción una velocidad igual o superior a 25 Km/h (folio 65).
CUARTO. - Por todo lo anterior, no procede sino la desestimación de este motivo del recurso, puesto que si bien es cierto que el artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque permite alegar al tenedor de las letras de cambio las excepciones personales basadas en las relaciones personales con él, en este supuesto no se ha acreditado, que la compraventa de la carretilla elevadora se pactase con la obligación de matricularse, y en virtud de lo cual, debemos entender que el vendedor ha cumplido con su obligación de entregar la carretilla, en las condiciones pactadas, incluso con las modificaciones que fueron solicitadas.
Y sin que por otra parte, se haya acreditado por el recurrente la obligación del vendedor de entregar junto con la máquina la documentación necesaria para la matriculación, no procede sino la desestimación de este motivo del recurso de apelación.
CUARTO.- El segundo de los argumentos del recurso vuelve a insistir en la alegación de la excepción impeditiva de declaración cambiaria por falta de validez de la misma, al amparo de lo dispuesto en el artículo 67.2º excepción primera de la Ley Cambiaria y del Cheque.
Esta excepción se circunscribe a los supuestos de incapacidad, de falta de representación, falsedad de la firma, de violencia absoluta u otros análogos. Circunstancias que evidentemente no concurren en este supuesto, en el que las tres letras de cambio emitidas, cumplen todos los requisitos exigidos por la Ley cambiaria y del cheque.
Fueron emitidas válidamente y firmadas por la hoy apelante, fueron legalmente presentadas al cobro, y consta acreditado que resultaron impagadas y devueltas.
Todo esto nos lleva a la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución apelada, cuyos argumentos se asumen y completan con los aquí expresados
QUINTO.- Que las costas causadas en este recurso de apelación se imponen a la parte apelante de acuerdo con lo dispuesto los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Doña Araceli , representada por la Procuradora Sra. Zuazo Cereceda, contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado de 1ª instancia número Uno de Haro, la cual debemos confirmar y la confirmamos.
Con imposición de las costas causadas en este recurso de apelación a la parte apelante.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

