Última revisión
17/01/2007
Sentencia Civil Nº 14/2007, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 593/2006 de 17 de Enero de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 17 de Enero de 2007
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 14/2007
Núm. Cendoj: 37274370012007100053
Núm. Ecli: ES:APSA:2007:53
Encabezamiento
SENTENCIA NÚMERO 14/07
Ilmo. Sr. Presidente
DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO -
Ilmos. Sres. Magistrados
DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO
DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
En la Ciudad de Salamanca, a diecisiete de Enero del dos mil siete.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 1.158/05 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Salamanca, Rollo de Apelación Nº 593/06; han sido partes en este recurso: como demandante- apelado D. Felipe quien actúa en beneficio de la Comunidad de Bienes " DIRECCION000 , C.B.", representado por la Procuradora Dª. Nuria Martín Rivas y defendido por el Letrado D. Fernando Dávila González y como demandada-apelante EURODUERO SERVICIOS AUXILIARES S.L., representada por el Procurador D. Rafael Cuevas Castaño y defendida por el Letrado D. José Mª Rozas Lorenzo; sobre Reclamación de cantidad.
Antecedentes
1º.- El día 7 de Septiembre de 2.006 se dictó sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia Nº 3 de Salamanca que contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda promovida por la Procuradora Dña. Nuria Martín Rivas en representación de DIRECCION000 C.B. contra Euroduero Servicios Auxiliares S.L. condeno a la demandada a pagar a la actora 32.642,77 euros, (cantidad que quedará reducida al surtir plenos efectos la imputación de pagar efectuada con fecha 30 de diciembre de 2.005 por importe de 13.094,68 euros). Dicha cantidad devengará intereses desde la fecha de impago de las facturas. Se efectúa expresa imposición de las costas causadas en estas actuaciones a la demandada".
2º.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones y terminó suplicando se dicte en su día sentencia por la que estimando el recurso de apelación: 1) Se absuelva de la demanda a su mandante. 2) O, subsidiariamente, y solo para el caso de que la Sala entendiera que no hay incumplimiento contractual, se estime parcialmente la demanda en los términos interesados; dado traslado a la parte demandante de la interposición del recurso, por ésta se opuso al mismo haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus intereses para terminar suplicando se dicte sentencia por la que desestimando el recurso de apelación formulado se confirme la recurrida en su integridad con imposición de las costas a la recurrente.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 12 de Enero de 2.007, y pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO.
Fundamentos
PRIMERO: La parte demandada recurrente fundamenta su recurso en los siguientes motivos:
Que la demanda solo podía estimarse parcialmente, pues después de la misma y antes del emplazamiento el demandado pagó parte de lo reclamado que el demandante aceptó a cuenta de lo debido.
Errónea apreciación de la prueba, porque la demandante no entregó los certificados sobre la terminación e idoneidad de la instalación si no recibía antes el pago de la obra, lo que constituyó un incumplimiento de lo contratado, que obligó a su subsanación por un tercero, incumplimiento que equivale a una prestación diversa de la contratada y que debe suponer la desestimación de la demanda.
Motivos a los que se opuso la parte demandante-recurrida, sobre la base de que el demandado recurrente siempre manifestó en la Audiencia Previa que el pago hecho no suponía un allanamiento parcial, sino que solo lo hacía en términos de defensa, manteniendo su oposición total a la demanda. Asimismo, niega ningún error valorativo de las pruebas, pues la entrega de la certificación final no es más que un requisito administrativo, que no supuso un incumplimiento ni siquiera parcial de entidad suficiente, como lo acredita el perito judicial según el cual la modificación en la obra hecha por un tercero a instancia del demandante supuso un empeoramiento de la misma.
SEGUNDO: Así planteado el presente juicio, hemos de indicar, respecto al primer motivo del recurso que con independencia de que en la audiencia previa se dejó claro por su Señoría, de acuerdo con lo manifestado por las partes, que el procedimiento no quedaba reducido a 19.548,09 € (diferencia entre lo reclamado y el pago hecho por el demandado) sino a los 32.642,39 € reclamados en la demanda, en todo caso, el pago fue hecho tras la interposición de la demanda, por lo que o no tiene nada que ver con esta y en tal caso no tiene sentido que se traiga a este pleito, o si tiene que ver y en tal caso se tratará de un allanamiento parcial, que lleva consigo la imposición de las costas, o como acertadamente se interpretó en la instancia, en la Audiencia Previa con aceptación de las partes que no pueden ir ahora contra sus propios actos, se trató de un pago a cuenta a resultas del pleito, que al terminar con estimación total de la demanda debe llevar consigo la preceptiva condena en costas ex art. 394.1 L.E.C , como así se hizo, desestimándose por ello el presente motivo.
TERCERO: El segundo de los motivos, errónea apreciación de la prueba, se fundamenta, como ya se dijo, en la no entrega por la entidad demandada de los certificados sobre terminación e idoneidad de la obra que la demandante condicionó al pago de la obra, el cual a su vez fue condicionado por la demandada a la reparación de los defectos existentes según ella en esta y en otras dos obras que había contratado con la demandante, cuyo examen no pudo llevarse a cabo en un mismo juicio, evitándose así la división de la continencia de la causa, pese a que el art. 78.2 y 3 L.E.C . excluye de la posibilidad de acumulación solamente a los demandantes o a los demandados reconvinientes, que no era el caso, donde la acumulación la pidió un demandado que no era reconviniente. En todo caso, lo cierto es que demandante y demandado resolvieron unilateralmente, cada uno por su cuenta, sus relaciones contractuales, ex art. 1.124 C.C ., que considera implícita dicha facultad resolutoria unilateral en las obligaciones recíprocas, como son las derivadas del contrato objeto de juicio, un contrato de obra, bilateral y sinaladagmático por naturaleza. Artículo cuya aplicación, según reiteradísima jurisprudencia, exige, además del ya citado carácter bilateral y recíproco de las obligaciones, el incumplimiento por uno de los obligados de la prestación o prestaciones que le incumben, y correlativamente el cumplimiento de sus prestaciones por dicho contratante, a no ser que conste que las prestaciones de la parte contraria sean precedente necesario o legal de las suyas propias. De suerte que resuelto el contrato por las partes de forma unilateral, como es el caso, corresponde a los tribunales dirimir cual de ellas cumplió y cual no cumplió con sus prestaciones, conforme a las pruebas obrantes en juicio. Pues bien, con independencia de lo que sucediera en los otros dos contratos de obra, que no pudieron ni pueden ser objeto de este juicio como hemos visto, lo cierto es que en el contrato que aquí nos ocupa, referido a la instalación por el demandante de un sistema hidráulico contra incendios en una nave propiedad de "Muebles Epoca Internacional" por encargo de la aquí demandada, la demandante a la fecha de inicio del presente juicio había cumplido con todas sus obligaciones, por lo que ex artículo 1.599 C.C . el demandado estaba obligado a pagar el precio y al no hacerlo, debía ser condenado a su pago, como se ha hecho. Por lo demás, tampoco cabe discutir si aquella retención de la certificación final, supuso ningún incumplimiento, no solo porque las pruebas practicadas en juicio no han acreditado ningún defecto sustantivo, sino también porque incluso los cambios introducidos por el demandado en la obra objeto de este juicio cuando acudió a un tercero para obtener el certificado final, según las pruebas obrantes en juicio, no eran cambios necesarios, ni han supuesto ninguna mejora en la obra. Solo se apreciaron dos defectos al final de la misma, uno el forrado de los tubos por su aislamiento, fue corregido por la demandante antes del juicio, y el otro, el componente elástico, implicaba pérdida de garantía por el fabricante. No hay, pues, prueba en autos que justifique ex art. 1.124 CC la resolución del contrato llevado a cabo por el demandado mediante el impago de la obra objeto de juicio, ni por defectos en dicha obra, no acreditados, ni por defectos en otras obras, que no han sido ni son objeto de este juicio, por lo que debe confirmarse la sentencia de instancia.
CUARTO: De conformidad con el artículo 398.1 LEC se imponen las costas al recurrente.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y haciendo uso de las facultades conferidas por el pueblo español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto a nombre y representación de EURODUERO SERVICIOS AUXILIARES S.L. contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia Nº 3 de Salamanca con fecha 7 de Septiembre de 2.006, en el procedimiento de que este Rollo dimana, confirmamos dicha sentencia en su integridad, con imposición de costas al recurrente.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma, y remítase testimonio de la misma junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

