Última revisión
18/01/2007
Sentencia Civil Nº 14/2007, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 220/2006 de 18 de Enero de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Enero de 2007
Tribunal: AP - Soria
Ponente: PEREZ-FLECHA DIAZ, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 14/2007
Núm. Cendoj: 42173370012007100012
Núm. Ecli: ES:APSO:2007:12
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00014/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
ROLLO APELACION CIVIL: RECURS O DE APELACION (LECN) 0000220 /2006
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SORIA
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000595 /2005
SENTENCIA CIVIL Nº 14/07
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
RAFAEL Mª CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE
MAGISTRADOS:
JOSÉ MIGUEL GARCÍA MORENO
Mª BELÉN PÉREZ FLECHA DÍEZ
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En Soria, a dieciocho de Enero de dos mil siete.
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000595/2005, contra la sentencia dictada por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SORIA, siendo partes:
Como apelante y demandante D. Fermín representado por el Procurador Dª NIEVES ALCALDE RUIZ, y asistido por el Letrado Dª SONIA VALER HERNÁNDEZ.
Y como apelado y demandado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 representado por el Procurador Dª NÉLIDA MURO SANZ, y asistido por el Letrado D. LUIS LOPEZ MUÑOZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que desestimando el suplico de la demanda inicial de las presentes actuaciones promovida por la Procuradora Dª Nieves Alcalde Ruiz, en nombre y representación de D. Mariano , Fermín y Dª Mariana , contra la Comunidad de Propietarios Comuneros de Castilla representada por la Procuradora Dª Nélida Muro Sanz debo absolver y absuelvo a esta última de las pretensiones que le eran reclamadas de contrario, con imposición de costas a la parte actora".
SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 220/06 , y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.
Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª BELÉN PÉREZ FLECHA DÍEZ.
Fundamentos
Se aceptan expresamente y se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.
PRIMERO.- Interpone recurso de apelación la representación procesal de D. Fermín , (habiendo desistido del recurso los otros dos demandantes) contra la sentencia que desestimó su demanda de impugnación de acuerdo de la Comunidad de Propietarios "Comuneros de Castilla", articulando su recurso en varios motivos, en los que en síntesis, alega error en la valoración de la prueba respecto de varios extremos y concretamente sobre la existencia y vigencia, declarada por la Magistrada Juez "a quo" de unos estatutos en la comunidad de propietarios demandada, lo que a juicio del apelante no está acreditado.
SEGUNDO.- La cuestión objeto de debate consiste en que en la Comunidad de Propietarios citada, divide los gastos de calefacción por elemento radiante, y no por coeficiente de participación. El apelante alega que no existe un acuerdo válido para que la distribución de los gastos se realice de esa manera, por lo que interesa que se dicte sentencia, revocatoria de la de instancia, por la que se establezca que el reparto de los gastos de calefacción se realice por coeficiente de participación y no como viene realizándose.
Respecto de la existencia o no de un acuerdo válido por el cual se haya establecido la distribución que actualmente se realiza, la Comunidad demandada alega que existen unos estatutos aprobados en 1980 donde se establece dicha distribución de gastos, lo cual es negado por el apelante que manifiesta que dichos estatutos nunca se aprobaron por falta de unanimidad.
Examinada la documentación obrante en autos, comprobamos que consta, como documento nº 4 de la contestación a la demanda, un librillo de la Comunidad de Propietarios "Comuneros de Castilla", que contiene unos estatutos, en cuyo artículo 4º , se establece que los gastos relativos a calefacción se repartirán proporcionalmente al número de elementos de radiación instalados en cada vivienda.
Sobre si aprobaron finalmente o no dichos estatutos, y tras la lectura del acta de la Asamblea General Extraordinaria de fecha 18 de abril de 1980, comprobamos que efectivamente aparece que llegaron a aprobarse por unanimidad, una vez realizadas determinadas modificaciones en su texto; entre ellas se debatió el tema de la distribución de los gastos de la calefacción, acordándose por mayoría que se dividirían teniendo en cuenta el número de elementos radiantes de cada vivienda; el hecho de que este extremo se aprobara por mayoría, no supone que no sea válido por ello, porque quedó así incorporado a los estatutos de la Comunidad, los cuales, como hemos dicho se aprobaron por unanimidad.
El siguiente problema es si la unanimidad de los presentes se alcanzó con el quórum necesario, lo que es negado por el apelante, y que, a su juicio, impide que los estatutos se aprobaran válidamente y por tanto no son vinculantes. Consta en el acta que, además de la Junta Rectora, asistieron 32 propietarios de los 74 que según el apelante componen la Comunidad de propietarios.
Para analizar la validez de lo así acordado, hay que remitirnos a la legislación vigente en el momento aquel, es decir la Ley de Propiedad Horizontal de 1960, que en su redacción vigente desde 12 de agosto de 1960 hasta 17 de marzo de 1988, y en su artículo 16,1 establecía:
"Los acuerdos de la junta de propietarios se sujetarán a las siguientes normas:
1ª) La unanimidad para la validez de los que impliquen aprobación o modificación de reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad o en los estatutos.
Los propietarios que, debidamente citados, no hubieren asistido a la junta serán notificados de modo fehaciente y detallado del acuerdo adoptado por los presentes, y, si en el plazo de un mes a contar de dicha notificación, no manifiestan en la misma forma su discrepancia, se entenderán vinculados por el acuerdo, que no será ejecutivo hasta que transcurra tal plazo, salvo que antes manifestaren su conformidad".
Creemos que efectivamente, la aprobación de dichos Estatutos no se realizó teniendo en cuenta las disposiciones sobre quórum de la Ley de Propiedad Horizontal, ahora bien, ello no les priva de validez si no fueron impugnados en su momento, y ello con independencia de lo que crean los testigos que declararon en el acto del Juicio al respecto, pues existe constancia documental de tal aprobación, sin que se haya reclamado judicialmente su nulidad, en el plazo previsto por la Ley.
Es cierto que no aparece acreditado que Don. Fermín asistiera a dicha Junta, ni si le fue o no notificado el acta de la misma con los acuerdos adoptados, así que en principio, tendría plazo impugnar la aprobación de los estatutos por falta de requisitos legales, desde el momento que tuvo conocimiento de los mismos. Al respecto, se acredita tal conocimiento por su asistencia a la Junta de fecha 20 de octubre de 1986, cuyo único punto del orden del día era en relación a D. Fermín , al cual se le hizo ver que no es posible acceder a sus deseos de distribuir el gasto de calefacción por coeficiente, por contemplarse el reparto por elementos radiantes en los Estatutos. Es decir, en este momento existe constancia de que el apelante supo, no solo de la existencia de unos estatutos aprobados, sino que además se le informó que en ellos se disponía que el gasto de calefacción se distribuiría por elementos de calefacción instalados en cada inmueble. Pues bien, no consta que el ahora apelante realizara ninguna impugnación en aquel entonces, por lo que queda vinculado a los estatutos de la Comunidad y a lo que en ellos se acuerda.
Además de lo anterior, existen varios acuerdos posteriores que mantienen el citado sistema de reparto por elementos radiantes, entre los que citaremos los de las Juntas de Propietarios de 15 de febrero de 2000, y de 26 de septiembre de 2002, a las que asistió el Sr. Fermín y en las que se discutió sobre el cambio del criterio de la distribución de los tan citados gastos de calefacción (vigente desde el 23 de enero de 1976), y tras la votación pertinente, se acordó continuar con el sistema hasta entonces aplicado, con el voto en contra de tres propietarios, en la primera de las Juntas citadas y de cinco en la segunda, entre ellos en ambos casos, el ahora apelante. Tampoco consta la impugnación de estas Juntas, y en estos casos ya estaba en vigor la reforma de la Ley de Propiedad Horizontal, llevada a cabo por Ley de 6 de abril de 1999, que en su artículo 18 , establece un plazo de caducidad de un año para el ejercicio de las acciones de impugnación de acuerdos contrarios a la Ley. Pues bien dicho plazo (ininterrumpible y apreciable de oficio por el Juez) ha transcurrido con creces desde la celebración de las citadas Juntas de Propietarios.
En consecuencia los acuerdos adoptados en relación con el reparto de los gastos de calefacción son válidos y vinculan al apelante, y por tanto éste no puede fundamentar la impugnación de la Junta de Propietarios de fecha 9 de junio de 2005, en la falta de validez de lo anteriormente acordado. Además, y en relación con lo anterior, aunque hipotéticamente se declarara la nulidad del acuerdo reflejado en el punto tercero del orden del día de esta última Junta, ello no cambiaría el sistema de distribución de gastos, porque no hay que olvidar que dicho punto 3ª concluyó con la negativa de la mayoría de los propietarios presentes a volver a efectuar una votación sobre una tema reiteradamente debatido en Juntas anteriores, y que debía mantenerse el criterio de distribución seguido hasta dicha fecha.
La anterior argumentación implica que deba confirmarse íntegramente la sentencia apelada.
TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación determina la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada por aplicación de los artículos 394.1 y 398.1 de la L.E.C.
Vistos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Fermín , contra la sentencia dictada por la Magistrada Juez de Primera Instancia nº 1 de Soria el día 1 de septiembre de 2006 , en los autos de juicio ordinario nº 595/05 de ese Juzgado, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
