Última revisión
05/03/2013
Sentencia Civil Nº 14/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 128/2006 de 21 de Mayo de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ALEGRET BURGUES, MARIA EUGENIA
Nº de sentencia: 14/2007
Núm. Cendoj: 08019310012007100016
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:2264
Núm. Roj: STSJ CAT 2264/2007
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CATALUÑA
Sala Civil y Penal
R. Casación nº 128/06
Presidenta:
Excma. Sra. Mª Eugènia Alegret Burgués
Magistrados
Ilmo. Sr. Carlos Ramos Rubio
Ilma. Sra. Teresa Cervelló Nadal
Barcelona, 21 de mayo de 2007
La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados que se expresan mas arriba, ha
visto el recurso de casación núm. 128/06 contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 15ª de la Audiencia
Provincial de Barcelona en el rollo de apelación núm. 273/05 como consecuencia de las actuaciones de juicio ordinario núm.
483/03 seguidas ante el Juzgado de 1a Instancia núm. 4 de Igualada. MAIP, S.C.C.L, ha interpuesto este recurso representada
por el Procurador Sr. Juan Rodes Durall y defendida por el Letrado Sr. Perfecto Alonso Tejera. Es parte recurrida el Sr. Juan Ignacio, representado por el Procurador Sr. Angel Joaniquet Ibarz y defendido por el Letrado Sr. Severo Díaz
Sánchez.
Antecedentes
PRIMERO.- La Procuradora de los Tribunales Sra. Mercè Molas Soler, actuó en nombre y representación Don. Juan Ignacio formulando demanda de juicio ordinario núm. 483/03 en el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Igualada. Seguida la tramitación legal, el Juzgado indicado dictó sentencia con fecha 10 de enero de 2005, la parte dispositiva de la cual dice lo siguiente:
'DESESTIMANDO la demanda instada por D. Juan Ignacio contra MAIP S.C.C.L. debo ABSOLVER y ABSUELVO a la demandada, con imposición de costas al actor.''.
SEGUNDO.- Contra esta Sentencia, la parte apelada interpuso recurso de apelación, que se admitió y se sustanció en la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona la cual dictó Sentencia en fecha 29 de junio de 2006, con la siguiente parte dispositiva:
'ESTIMAMOS íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Juan Ignacio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Igualada con fecha 10 de enero de 2005, cuya parte dispositiva obra transcrita en los antecedentes de la presente, Y DECLARAMOS nulos los acuerdos adoptados en la Asamblea General Extraordinaria de la cooperativa MAIP SCCL el dia 12 de agosto de 2003, así como los acuerdos sociales que se hubieran adoptado basándose en los anteriores. Todo ello sin que proceda la condena en costas ni en primera instancia ni en esta alzada.'
TERCERO.- Contra esta Sentencia, el Procurador Sr. Juan Rodes Durall en nombre y representación de MAIP S.C.C.L, interpuso recurso de casación que por auto de esta Sala, de fecha 29 de enero de 2007, se admitió a trámite dándose traslado a la parte recurrida y personada para formalizar su oposición por escrito en el plazo de veinte días.
CUARTO.- Por providencia de fecha 15 de marzo de 2007 se tuvo por formulada oposición al recurso de casación y de conformidad con el art. 485 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se señaló para su votación y fallo que ha tenido lugar el día 3 de mayo de 2007 a las 10,30 horas de su mañana.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Mª Eugenia Alegret Burgués.
Fundamentos
Primero.-Para la comprensión de la cuestión jurídica que se plantea en esta litis deben reseñarse brevemente los antecedentes fácticos que resultan de las actuaciones y que devienen inmutables en esta alzada al no haberse formalizado más que el recurso de casación por interés casacional previsto en el art. 477, 3 de la Lec.
1.-El día 19 de septiembre de 2003 se presenta ante el juzgado de primera instancia, demanda de impugnación de los acuerdos adoptados por la asamblea de la sociedad cooperativa MAIP SCCL celebrada el día 12 de agosto 2003. La demanda la presenta uno de los tres socios de la cooperativa que se opuso a que la asamblea se celebrase y luego no acudió a la misma.
2.- Entre otros, se alega como motivo de nulidad de los acuerdos de la asamblea defectos en su convocatoria ya que habiendo debido ser convocada por el consejo rector, de conformidad con lo dispuesto en el art. 30 de la ley de Cooperativas de Cataluña, ley 18/2002, no lo fue.
3.- La sentencia de primera instancia desestimó todos los motivos de impugnación de la asamblea y desestimó la demanda.
4.- Recurrida en apelación, la Sección 15 de la Audiencia provincial de Barcelona estimó el recurso y la demanda, declarando nulos los acuerdos adoptados en la asamblea por no haber sido convocada por el consejo rector.
5.- Frente a dicha sentencia interpone la cooperativa demandada recurso de casación por estimar infringido el
art. 41,4 de la
Segundo.- La cuestión jurídica que se plantea ante la Sala es la siguiente:
La cooperativa demandada tiene únicamente tres socios, los cuales integran también el consejo rector.
Según la tesis de la sentencia aunque la cooperativa cuente únicamente con tres socios que participan en la misma proporción y son a la vez miembros del consejo rector, la asamblea debe ser convocada por éste según el régimen legal (art. 30) y estatutario de la cooperativa (art.38) siendo nulos los acuerdos adoptados si la asamblea ha sido convocada por un solo cooperativista, sea el Presidente, sea cualquier otro socio, si no se hubiese reunido previamente el consejo rector en legal forma y adoptado el acuerdo de convocarla.
Por el contrario la parte recurrente estima que el art. 41, 4 de la ley 18/2002 faculta al Presidente del consejo rector y de la Cooperativa a convocar a los socios cooperativistas siendo éstos los que decidirán si se constituyen en consejo rector o en asamblea o dicho de otro modo el art. 41,4 está regulando una forma especial de constitución de la asamblea en las cooperativas de tres socios.
De esta forma, siempre a juicio del recurrente, en esta clase de cooperativas primero el Presidente convoca sesión y posteriormente los socios reunidos acuerdan en qué órgano se constituyen y los socios presentes el día 12 de agosto de 2003 se reunieron en asamblea habida cuenta los asuntos a tratar.
Recordar que el art.41, 4. de la ley de Cooperativas de Cataluña ,ley 18/2002, dispone que :' En las cooperativas constituidas por tres socios, éstos se constituyen al mismo tiempo en consejo rector y en asamblea general. Las actas que se extienden tienen que indicar si se han reunido en calidad de consejo rector o de asamblea general. Una vez agotado el plazo máximo de vigencia del cargo deben hacer una redistribución de los cargos, sin perjuicio que en esta redistribución el consejo rector apruebe su reelección.
Tercero.- Antes de decidir la questio iuris que se nos plantea conviene tener presente el régimen jurídico de los órganos de la cooperativa en Cataluña.
El consejo rector de las sociedades cooperativas es la modalidad colegiada de organización del órgano de administración de las mismas, constituyendo ese sistema el más peculiar de este modelo de personas jurídica, al punto de que, a diferencia de la legislación estatal (art.32 de la ley 27/1998) y de otras legislaciones autonómicas, la legislación catalana de cooperativas no contempla la posibilidad de conferir la administración de la cooperativa a un administrador único por pequeña que ésta sea o reducido el numero de los socios cooperativistas.
El consejo rector es el órgano de gobierno, gestión y representación de la cooperativa.
El consejo rector debe contar como mínimo con tres miembros (art. 41,2 b). Sus miembros son designados por la asamblea (art. 29) y los estatutos deberán señalar si la distribución de los cargos corresponde al propio consejo o a la asamblea (art. 41 2 e).
El consejo rector tiene las facultades que le reconoce el art. 39 y le corresponde convocar a la asamblea según el art. 30 de la ley.
La asamblea es el órgano de deliberación y de adopción de los acuerdos de su competencia y aquellos otros que no sean competencia de otro órgano y fija la política general de la cooperativa (art. 28 y 29).
La ley de cooperativas de Cataluña conserva la clásica distinción entre asamblea ordinaria, extraordinaria y universal (art. 30).
Las dos primeras necesitan de una convocatoria formal por parte del consejo rector con la suficiente antelación publicidad y conocimiento por los socios cooperativistas del orden del día a tratar.
Por el contrario la asamblea universal no necesita de convocatoria ya que se constituye válidamente cuando todos los socios cooperativistas hallándose presentes deciden unanimemente su constitución (ninguno se opone).
En todos los casos la celebración de la asamblea ha de constar en un acta (art. 37).
El quórum para constituir válidamente la asamblea viene regulado en el art. 32 y los requisitos para la adopción de los acuerdos en el art. 33.
Del mismo modo que la asamblea, el consejo rector se constituye como tal cuando sus miembros hayan sido debidamente convocados aunque a diferencia de la asamblea la convocatoria carece de formalismos pudiendo ser regulada no obstante por los Estatutos.
En el caso que nos ocupa el art. 47 de los Estatutos de la cooperativa recurrente establece que el consejo rector se reunirá con carácter ordinario cada tres meses y en sesión extraordinaria cada vez que lo convoque el presidente por iniciativa propia o a instancia de cualquier consejero. El consejo rector queda válidamente constituido cuando concurran a la reunión como mínimo la mitad más uno de sus componentes, pudiéndose adoptar acuerdos por mayoría absoluta de los consejeros presentes, dirimiendo el voto del presidente los eventuales empates (folio 21).
Por último según la ley de cooperativas el presidente del consejo rector de la cooperativa tiene atribuida, en nombre del consejo rector, su representación legal, y preside las reuniones de los órganos, de acuerdo con lo que dispone el art. 32, y según lo establecido en los Estatutos. Al presidente corresponde ejecutar los acuerdos adoptados por la cooperativa.
Cuarto.- La disminución del número de socios necesarios para poder constituir una cooperativa de trabajo asociado ha sido una constante en nuestra legislación, viniendo justificada por la necesidad de favorecer la utilización de esta figura jurídica para iniciar numerosos proyectos de autogestión empresarial.
De este modo en Cataluña igual que en la legislación estatal y en otras autonómicas, es posible la existencia de una cooperativa con tres socios pero a diferencia de otra legislaciones (que obligan a conformar el consejo rector en estos casos con dos miembros y admiten como se ha dicho la posibilidad de administrador único) el consejo rector también estará conformado por los tres mismos socios que se constituyen a la vez el consejo rector y en asamblea general.
Sin embargo tal coincidencia no supone que se trate de una cooperativa singular y de hecho a diferencia de las cooperativas caracterizadas que encuentran acomodo legal en capítulos propios en la ley de cooperativas (capitulo VIII y s.s.) ninguna regulación específica contempla la ley para el supuesto de cooperativas con tres socios.
La interpretación del artículo 41,4 de la ley de cooperativas que realiza el recurrente no puede sostenerse ni se obtiene de su propia literalidad, ni tampoco de una interpretación sistemática ni teleológica de su articulado.
Como hemos dicho el art.41, 4 dispone que: ' En las cooperativas constituidas por tres socios, éstos se constituyen al mismo tiempo en consejo rector y en asamblea general. Las actas que se extienden tienen que indicar si se han reunido en calidad de consejo rector o de asamblea general,' de modo que la palabra 'estos' se refiere a los tres socios y no a las cooperativas.
Lo que indica la ley es que si la cooperativa cuenta únicamente con tres socios, estos tres socios -todos- pueden constituirse a la vez en consejo rector o en asamblea pues existe plena coincidencia personal.
Prueba, no obstante, de que los órganos y sus concretas competencias no se confunden, es que, seguidamente, el artículo dispone que en el acta debe hacerse constar si se han reunido en consejo rector o en asamblea, lo cual es necesario para comprobar si los acuerdos son o no válidos ya que existen acuerdos de inscripción obligatoria que deben ser adoptados por la asamblea (art. 13, 14 y 16 de la ley) entre ellos, por ejemplo, la modificación de los Estatutos.
Con mayor claridad en el art. 39 de la anterior ley de cooperativas ley 4/1983 según modificación operada por la ley 14/1993 se establecía que : 'En las cooperativas de trabajo asociado con menos de cinco socios, todos los socios se constituyen a la vez en Consejo Rector y en Asamblea General y se hace innecesaria la votación para renovar los cargos. En caso de empate en las votaciones para tomar los demás acuerdos, el voto del presidente es dirimente.'
La norma es pues plenamente consecuente con la regulación general que posibilita la constitución de la asamblea universal si todos los socios se hallan presentes y así lo deciden y con la falta de formalidad en la convocatoria del consejo rector de modo que sus componentes pueden decidir también en cualquier momento constituirse en este órgano (que a diferencia de la asamblea es permanente) y reunidos en cualquier caso todos los socios pueden adoptar los acuerdos que estimen pertinentes, incluida la renovación de los cargos, haciendo constar en que condición se han reunido.
Si en el acta constase la reunión de los tres miembros de la cooperativa y no se expresase si se habían constituido en asamblea o en consejo rector los terceros no dispondrían de datos para conocer la validez de los acuerdos adoptados.
Si la ley hubiese querido establecer una forma especial de constitución de la asamblea en las cooperativas de trabajo asociado de tres socios así lo habría hecho en el art. 31 que trata de otras formas de convocatoria de la asamblea o bien en el capítulo destinado a esta clase de cooperativas.
Por el contrario el artículo 41,4 se encuentra ubicado en la regulación del consejo rector, en concreto cuando trata de la composición de este órgano.
Como antes hemos visto ni el consejo rector ni la asamblea necesitan para adoptar acuerdos válidos el voto unánime de sus socios de modo que, en una interpretación literal, sistemática y finalista de la normativa, la tesis de que el presidente puede convocar a una reunión genérica y que después los socios deciden si se han constituido en asamblea o en consejo rector es exacta si todos los socios acuden a la reunión así lo acuerdan, pero no, si por desconocer el motivo de la convocatoria o por cualquier otra causa alguno de los socios cooperativistas no acude a la misma.
En el presente caso es claro pues que la cooperativa demandada no actuó en el caso conforme a lo dispuesto en la ley art. 30 de la ley de cooperativas que exige que la asamblea la convoque el consejo rector ni conforme a lo dispuesto en el art. 38 de los Estatutos de la propia cooperativa ya que el presidente no convocó al consejo rector para que éste decidiese si era procedente o no la convocatoria de una junta extraordinaria para acordar nuevas aportaciones de capital.
De otro lado, es claro que el presidente tampoco actuó conforme a la tesis que ahora se defiende.
Y es que si atendemos al contenido del telegrama cursado al demandante hoy recurrido, obrante al folio 29 de los autos, es visto que se trataba de una convocatoria a los socios cooperativistas para la celebración de una asamblea general extraordinaria fijando la hora de la primera y segunda convocatoria y el orden del día: proceder a la ampliación del capital social de la cooperativa con la consiguiente modificación de los estatutos.
Ello impedía, como es lógico, que los socios cooperativistas, aunque hubiesen acudido en su totalidad - lo que no ocurrió al no haber participado el demandante-pudiesen decidir constituirse en otro órgano al ser la materia objeto de debate competencia exclusiva de la asamblea general.
En definitiva, y ello constituye la doctrina de esta Sala, el art. 41,4 de la ley de cooperativas catalana no deroga la normativa general de convocatoria de la asamblea de la cooperativa con tres socios, sin perjuicio de que hallándose presentes todos los socios cooperativistas puedan acordar constituirse en consejo rector o en asamblea universal si así lo deciden haciéndolo constar en el acta que se levante.
Decir, por último, que una mala relación personal entre dos socios y el tercero no puede justificar nunca la suplantación del sistema legal y estatutario de gobierno y adopción de acuerdos ni tampoco puede validar lo realizado con esa finalidad al margen de las previsiones normativas que no posibilitan transformar un órgano colegiado (el consejo rector) por uno unipersonal (el Presidente) siendo claro, por otro lado, que el ordenamiento no deja de aportar cauces a una adecuada solución de la situación que se plantea en estos casos.
Quinto.- Por todo lo anteriormente expuesto procede confirmar la sentencia recurrida con expresa imposición a la parte recurrente de las costas del recurso de casación (art. 398LEC).
Por todo lo expuesto
Fallo
LA SALA CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, HA DECIDIDO:
DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto por el Procurador Sr.Juan Rodes Durall, actuando en nombre y representación de MAIP S.C.C.L, contra la sentencia dictada por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha 29 de junio de 2006 ( rollo núm. 273/05); y, en consecuencia, CONFIRMAR íntegramente la mencionada sentencia, con imposición de las costas a la parte recurrente.
Así lo deciden, mandan y firman la Presidenta y los Magistrados desgnados al margen. Doy fe..
PUBLICACIÓN.- Esta Sentencia se ha firmado y publicado el mismo día de la fecha por los Magistrados de esta Sala que la han dictado. Doy fe.
